El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Quiñones, Carmen Coralis
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida, Sala Superior de KLCE202400034 Ponce. v. Criminal núm.: CARMEN CORALIS J BD2019G0033; ROSADO QUIÑONES, Sobre: Peticionaria. Art. 190, robo agravado.
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, la jueza Romero García y el juez Bonilla Ortiz1.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
La parte peticionaria, señora Carmen Coralis Rosado Quiñones
(señora Rosado), instó el presente recurso por derecho propio el 8 de enero
de 2024.
Examinado el recurso, el 29 de enero de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le ordenamos que sometiera el formulario
intitulado Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por
razón de indigencia debidamente cumplimentado, copia del cual le fue
notificado por la Secretaría de este Tribunal. Le ordenamos, además, que
presentase todos los documentos pertinentes al recurso, so pena de su
desestimación.
El 16 de febrero de 2024, la señora Rosado compareció y presentó
la solicitud sobre indigencia debidamente cumplimentada. No obstante, no
adjuntó documento alguno en apoyo a su escueto recurso2.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-018 del 25 de enero de 2024, se designó
al Hon. Fernando J. Bonilla Ortiz, para entender y votar en el siguiente recurso.
2 La señora Rosado ha comparecido previamente ante este foro apelativo. Tomamos conocimiento judicial de los recursos KLCE202200884, así como de la Sentencia dictada por un panel hermano el 22 de febrero de 2021, en el KLAN201901242. En este último, el panel hermano confirmó aquella parte de la sentencia criminal que encontró culpable a la señora Rosado por el delito de robo agravado, y portación y uso de armas blancas. En cuanto al delito de daños, el panel revocó la convicción y ordenó que se le re sentenciara de conformidad. Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400034 2
A la luz de tal incumplimiento, desestimamos este recurso.
I
A
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003 tuvo como uno
de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la ciudadanía,
flexibilizando los procesos apelativos. Sin embargo, ello no supuso dar al
traste con los requisitos mínimos exigidos para atender ordenadamente los
recursos que se presentan ante este foro apelativo intermedio. Mucho
menos pretendió eliminar los términos jurisdiccionales para acudir en
alzada. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 368-369 (2005).
Debemos tener presente, además, que la verificación de todos los
requisitos de forma y de contenido previstos para las diversas gestiones
apelativas, no solo resulta en beneficio del foro intermedio, sino también de
la parte contra la cual las mismas se prosiguen. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Por último, debemos apuntar que el hecho de que las partes
litigantes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que ellas
incumplan con las reglas procesales. Por supuesto, ello cobra mayor
importancia en el caso de aquellas normas procesales que establecen
términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto. Febles v. Romar, 159
DPR 714, 722 (2003).
B
Entre los requisitos a satisfacer en un recurso de certiorari se
encuentra la inclusión de un apéndice. La Regla 34 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone que este deberá contener los siguientes
documentos:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
. . . . . . . . KLCE202400034 3
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari o en moción o motu proprio a la parte peticionaria la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta Regla, con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince (15) días contado el mismo a partir de la fecha de notificación de la resolución del Tribunal autorizando la presentación de los documentos.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34. (Énfasis nuestro).
II
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que la
señora Rosado incumplió con lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones respecto a la exigencia de adjuntar a su escrito documentos
esenciales, tales como la sentencia condenatoria y la acusación, o la
determinación del foro primario de la cual recurre. Inclusive, a pesar de
habérsele ordenado, la peticionaria optó por no cumplir; ello, a pesar de
haberle apercibido de que su incumplimiento podía conllevar la
desestimación del recurso.
Según citado, un recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de resolver,
impide su consideración en los méritos. La ausencia de los mencionados
documentos provocó un entorpecimiento en la consideración de la presente KLCE202400034 4
controversia, ya que tan siquiera pudimos constatar lo solicitado por la
peticionaria al foro inferior.
La peticionaria tiene la obligación de perfeccionar su recurso según
lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar
a este foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal primario.
Asimismo, el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales.
Las normas que rigen el perfeccionamiento de todos los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente. Ello, ante la necesidad de
colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los
casos, con el beneficio de un expediente completo y claro de la controversia
que tiene ante sí.
Consecuentemente, nos es forzoso concluir que el recurso de
certiorari no se perfeccionó conforme a la reglamentación aplicable, por lo
que procede su desestimación.
III
A la luz de lo antes expuesto, y al amparo de la Regla 83(c) del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
desestimamos el recurso ante nuestra consideración por el incumplimiento
con las diligencias para su efectivo perfeccionamiento.
Notifíquese.
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