El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gaud, Rey Adrian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2024
DocketKLCE202400790
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gaud, Rey Adrian, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala de Mayagüez Recurrido Caso núm.: v. ISCR202300575 KLCE202400790 al 577 AGNES MARIE MERCADO ISCR202300815 AVILÉS Sobre: Peticionarios Art. 6.22 Ley 168, Art. 401 Ley 4, Art. 404 A Ley 4 y Art. 6.05 Ley 168

EL PUEBLO DE PUERTO Caso núm.: RICO ISCR202300578 al 580 Recurrido ISCR202300816

v. Sobre: Art. 6.22 Ley 168, REY ADRIÁN RODRÍGUEZ Art. 401 Ley 4, GAUD Art. 404 A Ley 4 y Art. 6.05 Ley 168 Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.

Luego de la correspondiente vista evidenciaria, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de la defensa de

suprimir cierta evidencia. Por las razones que se exponen a

continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la

invitación de la defensa a intervenir, en esta etapa, con la decisión

recurrida.

I.

El Sr. Rey Adrían Rodríguez Gaud (el “Imputado”) y la Sa.

Agnes Marie Mercado Avilés (la “Imputada”; en conjunto con el

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400790 2

Imputado, los “Imputados”) fueron acusados, en lo pertinente, de

varios delitos tipificados por la ley de sustancias controladas y la ley

de armas.

En febrero de 2024, el Imputado presentó una Moción de

Supresión de Evidencia (la “Moción”). Alegó que él y la Imputada

conducían un vehículo y fueron detenidos por agentes de la Policía,

quienes registraron el baúl del vehículo, producto de lo cual

ocuparon un arma de fuego, municiones y sustancias controladas.

La Imputada se unió a la Moción.

Luego de que el Ministerio Público consignara su postura

respecto a la Moción, el TPI celebró una vista evidenciaria el 20 de

mayo, en la cual se admitieron, entre otros, varias fotografías, y en

la cual declaró el sargento Agdel Torres Román (el “Sargento”).

Mediante una Resolución notificada el 10 de junio, el TPI

denegó la Moción. El TPI reseñó que, de conformidad con lo

declarado por el Sargento, a cuyo testimonio el TPI le otorgó “entera

credibilidad”, el Sargento, desde la vía pública, observó que la

Imputada le entregó al Imputado “un rifle color negro”, ello al lado

de un vehículo de motor. Declaró el Sargento que, al arrestar a los

Imputados, observó que, dentro del vehículo, en la parte del dash,

había una bolsa plástica transparente que contenía varias bolsas

con aparente cocaína y marihuana. El TPI concluyó, sobre la base

de lo anterior, que el registro no fue ilegal, pues surgían a simple

vista los motivos fundados para ocupar la evidencia en controversia.

Inconformes, el 10 de julio, los Imputados presentaron el

recurso que nos ocupa. Sostienen que el testimonio del Sargento es

“estereotipado”, “inverosímil [e] inherentemente irreal e improbable”.

Arguyen que dicho testimonio estuvo “bien distanciado de la

realidad fáctica que surgía de [ciertas] fotografías” que se

presentaron en la vista. Disponemos. KLCE202400790 3

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación de una petición de expedición del auto de

certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento

en apelación. Torres Martínez, supra. KLCE202400790 4

III.

Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos

determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto

solicitado. No es aconsejable nuestra intervención en esta etapa de

los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente la solución

final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro Reglamento, supra.

Resaltamos que, luego del correspondiente juicio, y si les

resultase adverso el fallo, los Acusados estarán en libertad de

reproducir su planteamiento de error en apelación, por lo que

tampoco estamos ante una situación en la que se requiera nuestra

intervención, en esta etapa, para evitar un fracaso de la justicia.

Véase Regla 40(G) de nuestro Reglamento, supra.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de

certiorari solicitado.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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