El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gaud, Rey Adrian
This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gaud, Rey Adrian (El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gaud, Rey Adrian) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala de Mayagüez Recurrido Caso núm.: v. ISCR202300575 KLCE202400790 al 577 AGNES MARIE MERCADO ISCR202300815 AVILÉS Sobre: Peticionarios Art. 6.22 Ley 168, Art. 401 Ley 4, Art. 404 A Ley 4 y Art. 6.05 Ley 168
EL PUEBLO DE PUERTO Caso núm.: RICO ISCR202300578 al 580 Recurrido ISCR202300816
v. Sobre: Art. 6.22 Ley 168, REY ADRIÁN RODRÍGUEZ Art. 401 Ley 4, GAUD Art. 404 A Ley 4 y Art. 6.05 Ley 168 Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Luego de la correspondiente vista evidenciaria, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de la defensa de
suprimir cierta evidencia. Por las razones que se exponen a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación de la defensa a intervenir, en esta etapa, con la decisión
recurrida.
I.
El Sr. Rey Adrían Rodríguez Gaud (el “Imputado”) y la Sa.
Agnes Marie Mercado Avilés (la “Imputada”; en conjunto con el
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400790 2
Imputado, los “Imputados”) fueron acusados, en lo pertinente, de
varios delitos tipificados por la ley de sustancias controladas y la ley
de armas.
En febrero de 2024, el Imputado presentó una Moción de
Supresión de Evidencia (la “Moción”). Alegó que él y la Imputada
conducían un vehículo y fueron detenidos por agentes de la Policía,
quienes registraron el baúl del vehículo, producto de lo cual
ocuparon un arma de fuego, municiones y sustancias controladas.
La Imputada se unió a la Moción.
Luego de que el Ministerio Público consignara su postura
respecto a la Moción, el TPI celebró una vista evidenciaria el 20 de
mayo, en la cual se admitieron, entre otros, varias fotografías, y en
la cual declaró el sargento Agdel Torres Román (el “Sargento”).
Mediante una Resolución notificada el 10 de junio, el TPI
denegó la Moción. El TPI reseñó que, de conformidad con lo
declarado por el Sargento, a cuyo testimonio el TPI le otorgó “entera
credibilidad”, el Sargento, desde la vía pública, observó que la
Imputada le entregó al Imputado “un rifle color negro”, ello al lado
de un vehículo de motor. Declaró el Sargento que, al arrestar a los
Imputados, observó que, dentro del vehículo, en la parte del dash,
había una bolsa plástica transparente que contenía varias bolsas
con aparente cocaína y marihuana. El TPI concluyó, sobre la base
de lo anterior, que el registro no fue ilegal, pues surgían a simple
vista los motivos fundados para ocupar la evidencia en controversia.
Inconformes, el 10 de julio, los Imputados presentaron el
recurso que nos ocupa. Sostienen que el testimonio del Sargento es
“estereotipado”, “inverosímil [e] inherentemente irreal e improbable”.
Arguyen que dicho testimonio estuvo “bien distanciado de la
realidad fáctica que surgía de [ciertas] fotografías” que se
presentaron en la vista. Disponemos. KLCE202400790 3
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra. KLCE202400790 4
III.
Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos
determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto
solicitado. No es aconsejable nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente la solución
final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro Reglamento, supra.
Resaltamos que, luego del correspondiente juicio, y si les
resultase adverso el fallo, los Acusados estarán en libertad de
reproducir su planteamiento de error en apelación, por lo que
tampoco estamos ante una situación en la que se requiera nuestra
intervención, en esta etapa, para evitar un fracaso de la justicia.
Véase Regla 40(G) de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
El Pueblo De Puerto Rico v. Rodriguez Gaud, Rey Adrian, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-rodriguez-gaud-rey-adrian-prapp-2024.