El Pueblo De Puerto Rico v. Robles Rivera, Kilpatrick

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 2025
DocketKLCE202500584
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Robles Rivera, Kilpatrick, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: KLCE202500584 KILPATRICK ROBLES KHO2006G0072, RIVERA KHO2006G0073, KHO2006G0074 Parte Peticionaria Sobre: ART. 105 CP (3 Cargos) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.

Comparece ante nos, Kilpatrick Robles Rivera (Robles Rivera

o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una

Resolución emitida el 28 de abril de 2025 y notificada el 29 de abril

de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),

Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI denegó

la solicitud de Robles Rivera de eliminar su nombre del Registro de

Ofensores Sexuales y, en consecuencia, ordenó que este deberá

continuar reportándose trimestralmente y permanecer inscrito en el

Registro de Ofensores Sexuales, de por vida, por considerarse un

Ofensor Tipo III.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 20 de agosto de 2007, el

foro primario dictó Sentencia contra el peticionario imponiéndole

una pena de ocho (8) años de cárcel por tres (3) cargos de actos

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500584 2

lascivos bajo el Artículo 105 del Código Penal de 1974. Así las cosas,

Robles Rivera comenzó a cumplir dicha condena desde el 30 de

mayo de 2007. Consecuentemente, el 11 de mayo de 2011, se le

concedió la Libertad Bajo Palabra. Así, el 15 de septiembre de 2011,

el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió una

Certificación de expiración de sentencia, mediante la cual reconoció

que el peticionario había cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, Robles Rivera se

inscribió en el Registro de Ofensores Sexuales. En sintonía con esto,

el 5 de mayo de 2023, el peticionario presentó ante el foro primario

una Moción Para Eliminar Nombre del Registro de Ofensores

Sexuales. Mediante esta, solicitó la eliminación de su nombre del

Registro de Ofensores Sexuales. Aseveró que al momento de

aprobarse la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011 (Ley Núm.

243-2011), ya había extinguido su condena desde el 15 de

septiembre de 2011, por lo cual no le era de aplicación los nuevos

términos introducidos por la Ley Núm. 243-2011, supra.

El 6 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó una

Moción en Oposición a la Eliminación del Nombre del Registro de

Ofensores Sexuales. En esta, arguyó que Robles Rivera debía

permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales por considerarse

un Ofensor Sexual Tipo III. Ello, debido a que la víctima de los actos

lascivos era menor de 16 años y su hija biológica. El 28 de abril de

2025, notificada el 29 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual concluyó que el peticionario había extinguido su

Sentencia antes de la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, supra,

pero esta tenía aplicación retroactiva y el peticionario está obligado

a mantenerse en el Registro de Ofensores Sexuales por ser un

Ofensor Sexual Tipo III. KLCE202500584 3

Insatisfecho, el 29 de mayo de 2025, Robles Rivera compareció

ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES, APLICANDO RETROACTIVAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 243-2011 A UN PETICONARIO QUE YA HABÍA EXTINGUIDO SU SENTECIA PENAL BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY NÚM. 266-2004, Y EN ABUSO DE SU DISCRECIÓN, AL OMITIR LA DISTINCIÓN FUNDAMENTAL ENTRE PERSONAS QUE CUMPLEN SU PENA EN LIBERTAD Y AQUELLAS QUE YA LA HAN CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD AL MOMENTO DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY.

El 6 de junio de 2025, emitimos una Resolución mediante la

cual le concedimos un término de diez (10) días al Procurador

General para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto

de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El 23 de junio de

2025, compareció el Procurador General mediante un Escrito en

Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913

(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la

corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir

o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción

judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica

distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada KLCE202500584 4

al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus

méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No

obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari

solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que

debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un

auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En

lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de

certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con

cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra. KLCE202500584 5

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico

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