Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: KLCE202500584 KILPATRICK ROBLES KHO2006G0072, RIVERA KHO2006G0073, KHO2006G0074 Parte Peticionaria Sobre: ART. 105 CP (3 Cargos) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece ante nos, Kilpatrick Robles Rivera (Robles Rivera
o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución emitida el 28 de abril de 2025 y notificada el 29 de abril
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),
Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI denegó
la solicitud de Robles Rivera de eliminar su nombre del Registro de
Ofensores Sexuales y, en consecuencia, ordenó que este deberá
continuar reportándose trimestralmente y permanecer inscrito en el
Registro de Ofensores Sexuales, de por vida, por considerarse un
Ofensor Tipo III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 20 de agosto de 2007, el
foro primario dictó Sentencia contra el peticionario imponiéndole
una pena de ocho (8) años de cárcel por tres (3) cargos de actos
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500584 2
lascivos bajo el Artículo 105 del Código Penal de 1974. Así las cosas,
Robles Rivera comenzó a cumplir dicha condena desde el 30 de
mayo de 2007. Consecuentemente, el 11 de mayo de 2011, se le
concedió la Libertad Bajo Palabra. Así, el 15 de septiembre de 2011,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió una
Certificación de expiración de sentencia, mediante la cual reconoció
que el peticionario había cumplido la totalidad de la pena impuesta.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, Robles Rivera se
inscribió en el Registro de Ofensores Sexuales. En sintonía con esto,
el 5 de mayo de 2023, el peticionario presentó ante el foro primario
una Moción Para Eliminar Nombre del Registro de Ofensores
Sexuales. Mediante esta, solicitó la eliminación de su nombre del
Registro de Ofensores Sexuales. Aseveró que al momento de
aprobarse la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011 (Ley Núm.
243-2011), ya había extinguido su condena desde el 15 de
septiembre de 2011, por lo cual no le era de aplicación los nuevos
términos introducidos por la Ley Núm. 243-2011, supra.
El 6 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó una
Moción en Oposición a la Eliminación del Nombre del Registro de
Ofensores Sexuales. En esta, arguyó que Robles Rivera debía
permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales por considerarse
un Ofensor Sexual Tipo III. Ello, debido a que la víctima de los actos
lascivos era menor de 16 años y su hija biológica. El 28 de abril de
2025, notificada el 29 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual concluyó que el peticionario había extinguido su
Sentencia antes de la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, supra,
pero esta tenía aplicación retroactiva y el peticionario está obligado
a mantenerse en el Registro de Ofensores Sexuales por ser un
Ofensor Sexual Tipo III. KLCE202500584 3
Insatisfecho, el 29 de mayo de 2025, Robles Rivera compareció
ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES, APLICANDO RETROACTIVAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 243-2011 A UN PETICONARIO QUE YA HABÍA EXTINGUIDO SU SENTECIA PENAL BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY NÚM. 266-2004, Y EN ABUSO DE SU DISCRECIÓN, AL OMITIR LA DISTINCIÓN FUNDAMENTAL ENTRE PERSONAS QUE CUMPLEN SU PENA EN LIBERTAD Y AQUELLAS QUE YA LA HAN CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD AL MOMENTO DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY.
El 6 de junio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de diez (10) días al Procurador
General para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El 23 de junio de
2025, compareció el Procurador General mediante un Escrito en
Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada KLCE202500584 4
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra. KLCE202500584 5
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: KLCE202500584 KILPATRICK ROBLES KHO2006G0072, RIVERA KHO2006G0073, KHO2006G0074 Parte Peticionaria Sobre: ART. 105 CP (3 Cargos) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.
Comparece ante nos, Kilpatrick Robles Rivera (Robles Rivera
o peticionario) y nos solicita que revisemos y revoquemos una
Resolución emitida el 28 de abril de 2025 y notificada el 29 de abril
de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario),
Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el TPI denegó
la solicitud de Robles Rivera de eliminar su nombre del Registro de
Ofensores Sexuales y, en consecuencia, ordenó que este deberá
continuar reportándose trimestralmente y permanecer inscrito en el
Registro de Ofensores Sexuales, de por vida, por considerarse un
Ofensor Tipo III.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 20 de agosto de 2007, el
foro primario dictó Sentencia contra el peticionario imponiéndole
una pena de ocho (8) años de cárcel por tres (3) cargos de actos
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500584 2
lascivos bajo el Artículo 105 del Código Penal de 1974. Así las cosas,
Robles Rivera comenzó a cumplir dicha condena desde el 30 de
mayo de 2007. Consecuentemente, el 11 de mayo de 2011, se le
concedió la Libertad Bajo Palabra. Así, el 15 de septiembre de 2011,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) emitió una
Certificación de expiración de sentencia, mediante la cual reconoció
que el peticionario había cumplido la totalidad de la pena impuesta.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, Robles Rivera se
inscribió en el Registro de Ofensores Sexuales. En sintonía con esto,
el 5 de mayo de 2023, el peticionario presentó ante el foro primario
una Moción Para Eliminar Nombre del Registro de Ofensores
Sexuales. Mediante esta, solicitó la eliminación de su nombre del
Registro de Ofensores Sexuales. Aseveró que al momento de
aprobarse la Ley Núm. 243 de 14 de diciembre de 2011 (Ley Núm.
243-2011), ya había extinguido su condena desde el 15 de
septiembre de 2011, por lo cual no le era de aplicación los nuevos
términos introducidos por la Ley Núm. 243-2011, supra.
El 6 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó una
Moción en Oposición a la Eliminación del Nombre del Registro de
Ofensores Sexuales. En esta, arguyó que Robles Rivera debía
permanecer en el Registro de Ofensores Sexuales por considerarse
un Ofensor Sexual Tipo III. Ello, debido a que la víctima de los actos
lascivos era menor de 16 años y su hija biológica. El 28 de abril de
2025, notificada el 29 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual concluyó que el peticionario había extinguido su
Sentencia antes de la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, supra,
pero esta tenía aplicación retroactiva y el peticionario está obligado
a mantenerse en el Registro de Ofensores Sexuales por ser un
Ofensor Sexual Tipo III. KLCE202500584 3
Insatisfecho, el 29 de mayo de 2025, Robles Rivera compareció
ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DEL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES, APLICANDO RETROACTIVAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 243-2011 A UN PETICONARIO QUE YA HABÍA EXTINGUIDO SU SENTECIA PENAL BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY NÚM. 266-2004, Y EN ABUSO DE SU DISCRECIÓN, AL OMITIR LA DISTINCIÓN FUNDAMENTAL ENTRE PERSONAS QUE CUMPLEN SU PENA EN LIBERTAD Y AQUELLAS QUE YA LA HAN CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD AL MOMENTO DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY.
El 6 de junio de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de diez (10) días al Procurador
General para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto
de certiorari y revocar el dictamen impugnado. El 23 de junio de
2025, compareció el Procurador General mediante un Escrito en
Cumplimiento de Resolución. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada KLCE202500584 4
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra. KLCE202500584 5
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
si procede su expedición. En el caso ante nos, es la contención de la
parte peticionaria que, erró el TPI al denegar la solicitud de
eliminación del Registro de Ofensores Sexuales, aplicando
retroactivamente las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011, supra,
cuando ya había extinguido su Sentencia bajo el régimen de la Ley
Núm. 266-2004, y en abuso de su discreción, al omitir la distinción
fundamental entre personas que cumplen su pena en libertad y
aquellas que ya la han cumplido en su totalidad al momento de la
vigencia de la nueva ley.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial KLCE202500584 6
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar cuidadosamente el recurso presentado por
Robles Rivera, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no
nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de
epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación
que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora.
Tampoco el peticionario nos ha persuadido de que, al aplicar la
norma de abstención apelativa en este momento, conforme al asunto
planteado, constituirá un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, resolvemos denegar el certiorari solicitado, pues
no identificamos fundamentos jurídicos que nos motiven a expedir
el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, denegamos la
expedición del auto de certiorari. KLCE202500584 7
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones