El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Vega, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202400186
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Vega, Hector, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400186 Aibonito v. Caso núm.: B VI1993G0033 HECTOR RIVERA VEGA Sobre: Peticionario Asesinato en Segundo Grado

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece el señor Héctor Rivera Vega, en adelante

el señor Rivera o el peticionario, quien nos solicita

que revoquemos una Resolución, emitida el 21 de

diciembre de 2023 y notificada el 26 de diciembre del

mismo año; mediante la cual, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI, declaró no

ha lugar la solicitud de eliminación de la reincidencia

habitual del peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Del escrito del señor Rivera surge que en 1994 un

jurado lo encontró culpable por asesinato en segundo

grado y debido a que tenía convicciones anteriores se le

impuso la reincidencia habitual.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400186 2

Posteriormente, el peticionario presentó un

Petitorio al Amparo de la Regla 192.1, mediante el cual

alegó que la Administración de Corrección, a pesar de la

aprobación de medidas que fomentan la rehabilitación,

como la Ley Núm. 377-2004, continúa atendiendo las

solicitudes de los reclusos “a base de la política penal

desarrollada hace más de tres décadas”.1 Así pues, el

señor Rivera arguyó que es una víctima de las fallas del

sistema penal que, por no haber implementado la política

pública de rehabilitación, generó su condición de

reincidente habitual. Adujo que la sentencia dictada

como reincidente habitual está sujeta a ataque colateral

bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la

eliminación de la reincidencia habitual, mediante

Resolución.2

En desacuerdo, el peticionario presentó un escrito

intitulado Petición de Auto de Certiorari en el que

esbozó los mismos argumentos e invocó la comisión de

varios errores.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad

de “prescindir de términos no jurisdiccionales,

escritos, notificaciones o procedimientos específicos en

cualquier caso ante su consideración, con el propósito

de lograr su más justo y eficiente despacho”.3 En

consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de

presentar el escrito en oposición.

1 Anejo 11 del peticionario. 2 Anejo 2 del peticionario. 3 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLCE202400186 3

Luego de examinar el escrito del peticionario y los

documentos que lo acompañan, estamos en posición de

resolver.

-II-

El auto de certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior.4 Distinto al recurso de

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la

facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.5 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.6

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina

Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 6 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio

v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400186 4

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.7

-III-

Surge del expediente que el señor Rivera presentó

una Petición de Auto de Certiorari en la que impugna la

determinación del foro recurrido por impedir la

eliminación de su reincidencia habitual. El peticionario

sostiene que la sentencia dictada es contraria a la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

a la Constitución de los Estados Unidos y a las leyes de

ambas jurisdicciones.

Sin embargo, luego de revisar el escrito del

peticionario y los documentos que obran en autos,

resolvemos que ni el remedio ni la disposición recurrida

son contarios a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra. Además, la etapa

procesal en que se presenta el caso no es la más propicia

para su consideración. Regla 40(E) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra.

Como si lo anterior fuera poco, no se configura

ninguna de las circunstancias que justifican la

expedición del auto bajo cualquier otro de los

fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.

-IV-

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari.

7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400186 5

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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