El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Vega, Hector
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400186 Aibonito v. Caso núm.: B VI1993G0033 HECTOR RIVERA VEGA Sobre: Peticionario Asesinato en Segundo Grado
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece el señor Héctor Rivera Vega, en adelante
el señor Rivera o el peticionario, quien nos solicita
que revoquemos una Resolución, emitida el 21 de
diciembre de 2023 y notificada el 26 de diciembre del
mismo año; mediante la cual, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Aibonito, en adelante TPI, declaró no
ha lugar la solicitud de eliminación de la reincidencia
habitual del peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
Del escrito del señor Rivera surge que en 1994 un
jurado lo encontró culpable por asesinato en segundo
grado y debido a que tenía convicciones anteriores se le
impuso la reincidencia habitual.
Número Identificador RES2024_______________ KLCE202400186 2
Posteriormente, el peticionario presentó un
Petitorio al Amparo de la Regla 192.1, mediante el cual
alegó que la Administración de Corrección, a pesar de la
aprobación de medidas que fomentan la rehabilitación,
como la Ley Núm. 377-2004, continúa atendiendo las
solicitudes de los reclusos “a base de la política penal
desarrollada hace más de tres décadas”.1 Así pues, el
señor Rivera arguyó que es una víctima de las fallas del
sistema penal que, por no haber implementado la política
pública de rehabilitación, generó su condición de
reincidente habitual. Adujo que la sentencia dictada
como reincidente habitual está sujeta a ataque colateral
bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.
Por su parte, el TPI declaró no ha lugar la
eliminación de la reincidencia habitual, mediante
Resolución.2
En desacuerdo, el peticionario presentó un escrito
intitulado Petición de Auto de Certiorari en el que
esbozó los mismos argumentos e invocó la comisión de
varios errores.
Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad
de “prescindir de términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho”.3 En
consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de
presentar el escrito en oposición.
1 Anejo 11 del peticionario. 2 Anejo 2 del peticionario. 3 Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLCE202400186 3
Luego de examinar el escrito del peticionario y los
documentos que lo acompañan, estamos en posición de
resolver.
-II-
El auto de certiorari es el vehículo procesal
extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor
jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido
por un tribunal inferior.4 Distinto al recurso de
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos
interlocutorios.5 Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr
una solución justiciera.6
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal establece los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 5 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; García v. Padró, supra, pág. 334. 6 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Municipio
v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711-712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). KLCE202400186 4
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.7
-III-
Surge del expediente que el señor Rivera presentó
una Petición de Auto de Certiorari en la que impugna la
determinación del foro recurrido por impedir la
eliminación de su reincidencia habitual. El peticionario
sostiene que la sentencia dictada es contraria a la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
a la Constitución de los Estados Unidos y a las leyes de
ambas jurisdicciones.
Sin embargo, luego de revisar el escrito del
peticionario y los documentos que obran en autos,
resolvemos que ni el remedio ni la disposición recurrida
son contarios a derecho. Regla 40 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Además, la etapa
procesal en que se presenta el caso no es la más propicia
para su consideración. Regla 40(E) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Como si lo anterior fuera poco, no se configura
ninguna de las circunstancias que justifican la
expedición del auto bajo cualquier otro de los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
7 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848; Municipio v. JRO Construction, supra; 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400186 5
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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