El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rosa, Jose Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301247
StatusPublished

This text of El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rosa, Jose Juan (El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rosa, Jose Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rosa, Jose Juan, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Caguas

KLCE202301247 Caso Núm.: E HO1999G0111 v. Sobre: Eliminación Registro de Ofensores Sexuales JOSÉ J. RIVERA ROSA Por: Parte Peticionaria Tent. Art. 99 C.P. (1974)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, José Rivera

Rosa (en adelante, el “señor Rivera Rosa” o el “Peticionario”) mediante

recurso de Certiorari presentado el 9 de noviembre de 2023. Nos solicitó la

revocación de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (en adelante, el “TPI”) el 27 de septiembre de 2023,

notificada y archivada en autos el 10 de octubre de 2023. Mediante el

referido dictamen, el foro recurrido determinó que no procedía la eliminación

del nombre del Peticionario del Registro de Personas Convictas por Delitos

Sexuales y Abuso contra Menores (en adelante, “Registro de Ofensores

Sexuales”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de Certiorari presentado ante nuestra consideración y confirmamos la

Orden recurrida.

I.

El señor Rivera Rosa fue sentenciado el 29 de agosto de 2000 a

cumplir una pena de diez (10) años bajo el privilegio de sentencia

Número Identificador SEN2023______________ KLCE202301247 2

suspendida, por infracción al Artículo 99 del derogado Código Penal de

Puerto Rico de 1974, en su modalidad de tentativa, el cual tipificaba el delito

de violación. 33 LPRA sec. 4061 (derogado). Sin embargo, el 11 de mayo

de 2001, el TPI revocó el mencionado privilegio y el Peticionario fue

ingresado en una institución penal del país. Posteriormente, el 23 de octubre

de 2006, se le concedió el privilegio de libertad bajo palabra. Finalmente,

extinguió su sentencia el 3 de noviembre de 2007.

Entretanto, el 24 de octubre de 2006, se inscribió por primera vez en

el Registro de Ofensores Sexuales, en cumplimiento con la Ley Núm. 266-

2004, según enmendada, 4 LPRA secs. 536 et seq. Esta pieza legislativa

imponía un término de diez (10) años de permanencia en el Registro para

las personas convictas por el delito de tentativa de violación, entre otros

delitos. Por lo que, bajo el estado de derecho vigente en aquel entonces, al

señor Rivera Rosa le correspondía permanecer registrado hasta el 24 de

octubre de 2016. No obstante, el 14 de diciembre de 2011, luego de que

el Peticionario cumpliera su sentencia, pero, anterior a que cumpliera

su término en el Registro de Ofensores Sexuales, se aprobó la Ley

Núm. 243-2011, infra, la cual a su vez enmendó la Ley Núm. 266-2004,

supra.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2023, el Peticionario presentó

“Petición para Eliminación del Nombre [del] Registro de Ofensores

Sexuales”. Argumentó que, a pesar de la aprobación de la Ley Núm. 243-

2011, infra, ésta no es de aplicación a su caso, ya que cuando se aprobó

dicha enmienda, el Peticionario ya había extinguido su sentencia. Así pues,

solicitó se eliminara su nombre del Registro de Ofensores Sexuales por

haber cumplido con el término de diez (10) años que inicialmente establecía

la Ley Núm. 266-2004, supra.

En respuesta, el 11 de septiembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico

(en adelante, el “Ministerio Público”) radicó “Moci[ó]n Sobre Petici[ó]n de

Orden sobre Inscripción en el Registro de Ofensores Sexuales”. Alegó

que, según lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Ley Núm.

243-2011, infra, era de aplicación retroactiva por lo que, lo correspondiente KLCE202301247 3

es que el señor Rivera Rosa permanezca inscrito en el Registro de

Ofensores Sexuales de por vida.

Analizadas las dos posiciones, el 27 de septiembre de 2023,

notificada y archivada el 10 de octubre de 2023, el TPI emitió Orden en la

cual declaró No Ha Lugar la petición presentada por el señor Rivera Rosa.

Inconforme con tal determinación, el 9 de noviembre de 2023, el

Peticionario acudió ante este Tribunal mediante el recurso de Certiorari que

nos ocupa y le imputó al foro primario haber cometido los siguientes errores:

1. Erró el TPI al denegar la petición de eliminación de datos del señor Rivera Rosa del Registro de Ofensores Sexuales, a pesar de haber calculado el término de los diez años requeridos por la Ley 28-1997, según enmendada por la Ley 266-2004, que era el estado derecho vigente al momento de dictarse su sentencia y al momento de extinguirla.

2. Erró el TPI al interpretar que era de aplicación retroactiva al caso de autos el deber de inscribirse de por vida, introducido al Registro por la Ley 243-2011, a pesar de que cuando fue promulgada el señor Rivera Rosa había cumplido previamente su sentencia.

El 27 de noviembre de 2023, el Gobierno de Puerto Rico, por

conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su alegato en

oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos

a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Al

ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este solo se expedirá

luego de justipreciar los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Con el fin de que podamos ejercer

de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en

los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la

precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente: KLCE202301247 4

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd. Las delimitaciones que imponen estas disposiciones reglamentarias

tienen como objetivo intrínseco prevenir la “dilación que causaría la revisión

judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación”. Mun. Aut. De Caguas v. JRO Construction, Inc. et al.,

201 DPR 703, 712 (2019). Nótese que, distinto al recurso de apelación, el

auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con

cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Pueblo v. Ortega Santiago
125 P.R. Dec. 203 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Rosa, Jose Juan, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-rivera-rosa-jose-juan-prapp-2023.