El Pueblo De Puerto Rico v. Raymond Richard Torres Echevarría

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 2026
DocketTA2025AP00682
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Raymond Richard Torres Echevarría, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE APELACIÓN acogida PUERTO RICO como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de TA2025AP00682 Mayagüez Vs. Caso Núm. ISCR202400724-726 RAYMOND RICHARD I1TR202300205-209 TORRES ECHEVARRÍA Sobre: ART. 5-07 C LEY 22; ART. 5.07 B Peticionario LEY 22; ART. 4.02 LEY 22; ART. 3.23 A LEY 22; ART. 5.07 LEY 22 (4 CASOS) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

Comparece la parte peticionaria, el señor Raymond Richard

Torres Echevarría, solicita la revocación de la Resolución dictada

en 14 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez, notificada el 17 de noviembre de 2025.

Por vía del dictamen interlocutorio el Tribunal de Primera Instancia

declaró “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Supresión de

Admisión presentada por apelante.

El 9 de febrero de 2026 acogimos el recurso presentado

como un certiorari y mantuvimos la misma designación

alfanumérica.

Por los fundamentos dispuesto en este dictamen, denegamos

la expedición del auto solicitado. TA2025AP00682 2

-I-

El 30 de octubre de 2023 el Ministerio Público presentó

varias denuncias en contra de la parte peticionaria por

supuestamente infringir diversos delitos contenidos en la Ley Núm.

22-2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. La vista

preliminar fue celebrada el 2 y 28 de mayo de 2024, y el foro

primario determinó causa para juicio por los delitos imputados. El

8 de abril de 2025 el peticionario presentó una Moción en solicitud

de supresión de admisión. Expresó que, su derecho a un debido

proceso quedó violentado por haberse obtenido una confesión

inválida. Aseveró que, no contó con los servicios de un traductor,

tampoco una lectura de las advertencias legales en el idioma que

dominaba, y no fue sometido a una prueba de alcohol al momento

de la confesión. Además, manifestó que el único vínculo con el

accidente de este caso es la confesión ilegal redactada por el propio

agente investigador en el idioma español.

El 14 de abril de 2025 el foro primario concedió 20 días al

Ministerio Público para fijar su posición. En cumplimiento con la

orden del tribunal, el 1 de mayo de 2025 el Ministerio Público

presentó su escrito en oposición a la solicitud de la confesión del

peticionario. En esencia, señaló que, durante la entrevista

efectuada por el agente investigador, el peticionario habló en el

idioma español y no solicitó intérprete o expresar no entender el

idioma. El 23 de septiembre, 7 de octubre y 10 de noviembre de

2025, el foro de primera instancia celebró la Vista de Supresión de

Confesión. A la vista compareció el peticionario representado por

su abogado. El Ministerio Público presentó como prueba el

testimonio del agente investigador, el agente Jesús Alers Rodríguez

y del sargento Mario Mass López. El tribunal admitió, además, el

Formulario PPR-615.4, Advertencias Miranda para Persona TA2025AP00682 3

Sospechosa en Custodia, como Exhibit 1; el Formulario PPR-615.9,

Declaración de Persona Sospechosa, como Exhibit 2; seis fotos

como Exhibit 3 A-F; el Informe de Solicitud de Análisis Sección de

Análisis y Reconstrucción de Escena como Exhibit 4; tres fotos

como Exhibit b A-C; seis fotos como Exhibit 6 A-F del Ministerio

Público. En adición, el Informe de Choque de Tránsito Descripción

de Hechos y el Suplemento como Exhibit | A-B; la Hoja de

Entrevista a Wanda Echevarría Bauzá como Exhibit 11; y la Hoja

de Entrevista a Annette Díaz como Exhibit 11 de la defensa.

Sometido el asunto, el foro primario emitió la Resolución recurrida

en la cual declaró “No Ha Lugar” la moción de supresión de

confesión. En particular, el Tribunal de Primera Instancia

concluyó:

En resumen, una vez el acusado fue puesto bajo custodia policiaca, se le realizaron inmediatamente las advertencias legales de manera apropiada y eficaz. Primero fueron impartidas verbalmente por el sargento en el lugar del arresto y la segunda vez por el agente investigador en la Comandancia, quien se las leyó y cercioró que las entendiera. Las advertencias fueron realizadas de forma correcta y sin mediar coacción el acusado Torres Echevarría renunció libre y voluntariamente a su derecho constitucional a la autoincriminación. De hecho, el acusado marcó el encasillado del documento titulado Advertencias Miranda para Persona Sospechosa en Custodia confirmando que las referidas advertencias le fueron impartidas y que las entendió, antes de prestar declaración alguna.

Luego de ello, y conforme la credibilidad que nos merecieron los testimonios del agente Alers Ramírez y del sargento Mass López, el acusado Torres Echevarría voluntaria, expresa e inteligentemente renunció a los derechos antes explicados y prestó una declaración en cuanto a su versión de los hechos. La declaración fue firmada cuatro veces por el acusado en presencia de los agentes del orden público.

No surge evidencia alguna que nos permita, siquiera inferir, que el acusado fue objeto de coacción, violencia, intimidación o amenaza por parte de los funcionarios del Estado que intervinieron en la investigación del accidente. Por el contrario, la prueba demostró que éste TA2025AP00682 4

fue instruido sobre los derechos que como sospechoso le cobijaban y, aun así, el acusado optó por declarar con pleno conocimiento de lo que hacía. Así pues, no podemos más que concluir que el acusado renunció de forma libre, voluntaria, inteligente y con plena conciencia de lo que ello implica, a su privilegio de no auto incriminarse. Por consiguiente, las declaraciones u confesión cuya supresión se solicita, son admisibles.

Inconforme el peticionario comparece mediante el presente

recurso extraordinario y señala los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DECLARACIÓN ATRIBUIDA AL ACUSADO CONSTITUYE UNA ADMISIÓN VOLUNTARIA, INTELIGENTE Y CONSCIENTE, SIN EFECTUAR EL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL REQUERIDO Y SIN CONSIDERAR LA BARRERA IDIOMÁTICA DEL PETICIONARIO, LA AUSENCIA DE TRADUCCIÓN FIEL Y LA INTERVENCIÓN EXCLUSIVA DEL AGENTE EN LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGAR LA COMPARECENCIA DE LA TESTIGO DE CARGO ANNETTE DÍAZ, PESE A QUE SU DECLARACIÓN FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE INVESTIGATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y PESE A QUE SU TESTIMONIO ERA INDISPENSABLE PARA IMPUGNAR LA CREDIBILIDAD DEL AGENTE INVESTIGADOR Y LA VERACIDAD DE LA SUPUESTA ADMISIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACEPTAR COMO HECHOS PROBADOS LA VERSIÓN DEL AGENTE JESÚS ALERS RODRÍGUEZ SIN CONFRONTARLA CON LAS DECLARACIONES DE WANDA ECHEVARRÍA Y ANNETTE DÍAZ, AMBAS CONTRADICTORIAS EN MATERIAL ESENCIAL, IGNORANDO ASÍ PRUEBA EXCULPATORIA Y EVIDENCIA IMPUGNATORIA QUE EL ORDENAMIENTO EXIGE EVALUAR ANTES DE VALIDAR CUALQUIER RENUNCIA A DERECHOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LAS TESTIGOS DE CARGO “NO TENÍAN INJERENCIA” EN LA VISTA DE SUPRESIÓN, CUANDO PRECISAMENTE SUS DECLARACIONES —UNA MANUSCRITA POR LA PROPIA TESTIGO Y OTRA REDACTADA POR EL AGENTE— CONTRADICEN FRONTALMENTE LA NARRATIVA INCRIMINATORIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRETENDE SOSTENER. TA2025AP00682 5

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