Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELADO Sala Superior de Carolina
v. KLAN202400615 Caso Núm. F VI2023G0012 AL 13 ANTONIO RAMOS F LE2023G0058 AL 59 ACEVEDO F BD2023G0062 F OP2023G0015 APELANTE F LA20230074 AL 77
Sobre: 93.A (Tentativa) C.P. y Otros
Apelación Criminal por derecho propio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
I.
El 24 de junio de 2024, el señor Antonio Ramos Acevedo (señor
Ramos Acevedo o apelante), quien se encuentra privado de libertad
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), presentó, por derecho propio, un recurso de Apelación
criminal en la que nos solicitó la revisión de una Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI
o foro primario) el 6 de junio de 2024, notificada y archivada en
autos el mismo día.2 Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró culpable al apelante por la comisión de varios delitos y lo
condenó a una pena de ciento cuarenta y nueve (149) años de cárcel.
1 Véase OA JP2021-0086. 2 La fecha de notificación y archivo en autos es la que surge de la página oficial
del Poder Judicial: poderjudicial.pr/consulta-de-casos/.
Número Identificador RES2025________________ KLAN202400615 2
Ese mismo día, el apelante nos solicitó que ordenáramos la
trascripción de oficio de la prueba oral (TPO) vertida durante el juicio
en su fondo.
El 2 de julio de 2024, emitimos una Resolución en la que
autorizamos al apelante a litigar in forma pauperis y referimos a la
Región Judicial de Carolina, foro que dictó la Sentencia recurrida,
la designación de un abogado o abogada de oficio para representar
al señor Ramos Acevedo en esta etapa apelativa, previo a resolver
cualquier asunto o trámite ulterior.
En cumplimiento con lo anterior, el 9 de julio de 2024 y
notificada el 10 de junio de 2024, la Jueza Administradora de la
Región Judicial de Carolina, la Hon. Rosa del C. Benítez Álvarez,
emitió una Orden para la Asignación de Abogado(a) de Oficio o
Abogado(a) Auxiliar dirigida a la Lcda. Elba Nilsa Villalba Ojeda
(Lcda. Villalba Ojeda), del panel de abogados voluntarios.
El 11 de julio de 2024, emitimos una Resolución en la que, en
vista de la asignación de abogada de oficio, ordenamos a la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones a notificar copia del escrito
de Apelación criminal por derecho propio y en forma pauperis y de la
Moción solicitando transcripción de oficio a la Lcda. Villalba Ojeda y
a que la misma fuera incluida en el registro de notificaciones de este
caso. Además, considerando los errores señalados en el recurso,
autorizamos la TPO y ordenamos al TPI que reprodujera la prueba
oral, desde la toma de juramento del primer testigo hasta el acto de
sentencia, y la remitiera a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
También, que entregara una copia de la regrabación a la Lcda.
Villalba Ojeda y a la Oficina del Procurador General. Por último, se
pormenorizó el trámite a seguir para el perfeccionamiento del
recurso, una vez recibida la TPO de oficio.
El 24 de julio de 2024, la Lcda. Kanelly M. Zayas Robles,
Secretaria Regional del TPI de Carolina presentó una Comparecencia KLAN202400615 3
especial con la que acompañó un disco compacto con la grabación
de la prueba oral desfilada en juicio con los “log notes”, según
ordenado. Informó, además, que había remitido dicha regrabación
mediante correo electrónico a la Lcda. Villalba Ojeda y a la Oficina
del Procurador General.
En vista del recibo de la regrabación de la prueba oral, el 5 de
agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que ordenamos a la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones a cumplir con lo dispuesto
en nuestra Resolución del 11 de julio de 2024 en lo relacionado a la
TPO.
El 25 de abril de 2025, el apelante, representado por su
abogada, la Lcda. Villalba Ojeda, presentó una moción Informativa
y en solicitud para que ordenáramos al TPI a producir copia del
expediente de este caso.
El 28 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría del TPI producir copia del expediente de
los casos criminales cuya sentencia el señor Ramos Acevedo apela
para que fuese entregado a la Lcda. Villalba Ojeda.
El 14 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones nos remitió copia digital de la TPO de oficio.
El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que, en
vista de que la TPO también fue remitida, en formato digital, por la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones a las partes, les concedimos
veinte (20) días para presentar objeciones a la misma, si algunas.
El 12 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General, presentó una Moción
informativa sobre borrador de la transcripción de la prueba oral.
Mediante esta, solicitó una prórroga de quince (15) días para
estipular el borrador de la transcripción de la prueba oral.
El 13 de junio de 2025, el apelante presentó una moción
Informativa y en solicitud para que le concediéramos una prórroga KLAN202400615 4
para presentar las objeciones al borrador de la transcripción de la
prueba oral.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a las partes hasta el 27 de junio de 2025, como término
final, para cumplir con nuestra Resolución del 21 de mayo de 2025.
El 27 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción informativa sobre borrador de la transcripción de la prueba
oral mediante la cual expresó que no tenía objeciones al borrador.
El 30 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al apelante un término final hasta el 11 de julio de 2025,
para presentar objeciones, si algunas, a la transcripción de la
prueba oral. Advertimos que no permitiríamos dilaciones
adicionales.
El 9 de julio de 2025, el apelante presentó una moción
Informativa sobre borrador transcripción prueba oral en la que, como
la otra parte, expresó que no tenía objeciones al borrador.
El 14 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que,
decursado el término concedido a las partes para presentar
objeciones al borrador de la transcripción de la prueba oral,
acogimos la misma. Así, le concedimos al apelante hasta el 15 de
agosto de 2025 para presentar su alegato suplementario.
El 12 de agosto de 2025, el apelante presentó una moción
titulada Solicitamos prorroga y Orden. Mediante esta, expresó que, a
pesar de los esfuerzos realizados y dado que la Lcda. Villalba Ojeda
no fue la abogada durante la etapa de juicio ni quien presentó el
escrito de apelación, se veía imposibilitado de presentar el alegato
dentro del término provisto. Nos solicitó, además, que ordenáramos
a los abogados que lo representaron en la etapa de juicio a que le
produjeran sus expedientes del caso. Por último, solicitó una
prórroga adicional para presentar su alegato. KLAN202400615 5
El 14 de agosto de 2025, emitimos una Resolución mediante la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELADO Sala Superior de Carolina
v. KLAN202400615 Caso Núm. F VI2023G0012 AL 13 ANTONIO RAMOS F LE2023G0058 AL 59 ACEVEDO F BD2023G0062 F OP2023G0015 APELANTE F LA20230074 AL 77
Sobre: 93.A (Tentativa) C.P. y Otros
Apelación Criminal por derecho propio
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2025.
I.
El 24 de junio de 2024, el señor Antonio Ramos Acevedo (señor
Ramos Acevedo o apelante), quien se encuentra privado de libertad
bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(DCR), presentó, por derecho propio, un recurso de Apelación
criminal en la que nos solicitó la revisión de una Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI
o foro primario) el 6 de junio de 2024, notificada y archivada en
autos el mismo día.2 Mediante dicho dictamen, el foro primario
declaró culpable al apelante por la comisión de varios delitos y lo
condenó a una pena de ciento cuarenta y nueve (149) años de cárcel.
1 Véase OA JP2021-0086. 2 La fecha de notificación y archivo en autos es la que surge de la página oficial
del Poder Judicial: poderjudicial.pr/consulta-de-casos/.
Número Identificador RES2025________________ KLAN202400615 2
Ese mismo día, el apelante nos solicitó que ordenáramos la
trascripción de oficio de la prueba oral (TPO) vertida durante el juicio
en su fondo.
El 2 de julio de 2024, emitimos una Resolución en la que
autorizamos al apelante a litigar in forma pauperis y referimos a la
Región Judicial de Carolina, foro que dictó la Sentencia recurrida,
la designación de un abogado o abogada de oficio para representar
al señor Ramos Acevedo en esta etapa apelativa, previo a resolver
cualquier asunto o trámite ulterior.
En cumplimiento con lo anterior, el 9 de julio de 2024 y
notificada el 10 de junio de 2024, la Jueza Administradora de la
Región Judicial de Carolina, la Hon. Rosa del C. Benítez Álvarez,
emitió una Orden para la Asignación de Abogado(a) de Oficio o
Abogado(a) Auxiliar dirigida a la Lcda. Elba Nilsa Villalba Ojeda
(Lcda. Villalba Ojeda), del panel de abogados voluntarios.
El 11 de julio de 2024, emitimos una Resolución en la que, en
vista de la asignación de abogada de oficio, ordenamos a la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones a notificar copia del escrito
de Apelación criminal por derecho propio y en forma pauperis y de la
Moción solicitando transcripción de oficio a la Lcda. Villalba Ojeda y
a que la misma fuera incluida en el registro de notificaciones de este
caso. Además, considerando los errores señalados en el recurso,
autorizamos la TPO y ordenamos al TPI que reprodujera la prueba
oral, desde la toma de juramento del primer testigo hasta el acto de
sentencia, y la remitiera a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
También, que entregara una copia de la regrabación a la Lcda.
Villalba Ojeda y a la Oficina del Procurador General. Por último, se
pormenorizó el trámite a seguir para el perfeccionamiento del
recurso, una vez recibida la TPO de oficio.
El 24 de julio de 2024, la Lcda. Kanelly M. Zayas Robles,
Secretaria Regional del TPI de Carolina presentó una Comparecencia KLAN202400615 3
especial con la que acompañó un disco compacto con la grabación
de la prueba oral desfilada en juicio con los “log notes”, según
ordenado. Informó, además, que había remitido dicha regrabación
mediante correo electrónico a la Lcda. Villalba Ojeda y a la Oficina
del Procurador General.
En vista del recibo de la regrabación de la prueba oral, el 5 de
agosto de 2024, emitimos una Resolución en la que ordenamos a la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones a cumplir con lo dispuesto
en nuestra Resolución del 11 de julio de 2024 en lo relacionado a la
TPO.
El 25 de abril de 2025, el apelante, representado por su
abogada, la Lcda. Villalba Ojeda, presentó una moción Informativa
y en solicitud para que ordenáramos al TPI a producir copia del
expediente de este caso.
El 28 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que
ordenamos a la Secretaría del TPI producir copia del expediente de
los casos criminales cuya sentencia el señor Ramos Acevedo apela
para que fuese entregado a la Lcda. Villalba Ojeda.
El 14 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones nos remitió copia digital de la TPO de oficio.
El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución en la que, en
vista de que la TPO también fue remitida, en formato digital, por la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones a las partes, les concedimos
veinte (20) días para presentar objeciones a la misma, si algunas.
El 12 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General, presentó una Moción
informativa sobre borrador de la transcripción de la prueba oral.
Mediante esta, solicitó una prórroga de quince (15) días para
estipular el borrador de la transcripción de la prueba oral.
El 13 de junio de 2025, el apelante presentó una moción
Informativa y en solicitud para que le concediéramos una prórroga KLAN202400615 4
para presentar las objeciones al borrador de la transcripción de la
prueba oral.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a las partes hasta el 27 de junio de 2025, como término
final, para cumplir con nuestra Resolución del 21 de mayo de 2025.
El 27 de junio de 2025, el Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción informativa sobre borrador de la transcripción de la prueba
oral mediante la cual expresó que no tenía objeciones al borrador.
El 30 de junio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al apelante un término final hasta el 11 de julio de 2025,
para presentar objeciones, si algunas, a la transcripción de la
prueba oral. Advertimos que no permitiríamos dilaciones
adicionales.
El 9 de julio de 2025, el apelante presentó una moción
Informativa sobre borrador transcripción prueba oral en la que, como
la otra parte, expresó que no tenía objeciones al borrador.
El 14 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que,
decursado el término concedido a las partes para presentar
objeciones al borrador de la transcripción de la prueba oral,
acogimos la misma. Así, le concedimos al apelante hasta el 15 de
agosto de 2025 para presentar su alegato suplementario.
El 12 de agosto de 2025, el apelante presentó una moción
titulada Solicitamos prorroga y Orden. Mediante esta, expresó que, a
pesar de los esfuerzos realizados y dado que la Lcda. Villalba Ojeda
no fue la abogada durante la etapa de juicio ni quien presentó el
escrito de apelación, se veía imposibilitado de presentar el alegato
dentro del término provisto. Nos solicitó, además, que ordenáramos
a los abogados que lo representaron en la etapa de juicio a que le
produjeran sus expedientes del caso. Por último, solicitó una
prórroga adicional para presentar su alegato. KLAN202400615 5
El 14 de agosto de 2025, emitimos una Resolución mediante la
cual resolvimos que la solicitud del apelante era improcedente en
derecho, dado que los abogados sobre los cuales solicitó orden no
eran abogados de récord ante este Tribunal. No obstante, le
concedimos hasta el 16 de septiembre de 2025, como término final,
para presentar su alegato, advirtiendo que no permitiríamos
dilaciones adicionales.
El 15 de septiembre de 2025, el apelante presentó una moción
Informativa sobre término en la que solicitó una prórroga adicional
hasta el 24 de septiembre de 2025 para presentar el alegato.
El 16 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que le concedimos a la parte recurrida hasta el 24 de septiembre de
2025, como término final para presentar su alegato.
El 30 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que, en vista de que el término final concedido al apelante para
presentar su alegato decursó, y el mismo no fue presentado, le
impusimos una sanción económica a la Lcda. Villalba Ojeda de
doscientos cincuenta dólares ($250.00) por su incumplimiento. La
misma debía ser consignada en la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en o
antes del 8 de octubre de 2025. Además, le concedimos hasta esa
misma fecha para presentar el alegato, so pena de la desestimación
del recurso.
El 10 de octubre de 2025, emitimos una Resolución mediante
la cual consignamos pormenorizadamente el trámite procesal del
caso y, en vista del reiterado incumplimiento por el apelante,
ordenamos al señor Ramos Acevedo a mostrar causa por la cual no
debíamos desestimar el caso, según previamente advertido, por los
reiterados incumplimientos con nuestras múltiples ordenes e
imposición de sanciones económicas a su abogada, las cuales no
fueron pagadas. Le condecimos hasta el 24 de octubre de 2025 para KLAN202400615 6
cumplir con lo antes ordenado, consignar las sanciones impuestas
y presentar el alegato.
Dicha Resolución fue notificada al apelante directamente, a
su dirección de récord. Además, se notificó al Secretario del
Departamento de Corrección y Rehabilitación con la orden de
entregar copia de la misma al confinado, en cualquier institución
donde este se encuentre.
El 23 de octubre de 2025, el apelante presentó una moción
titulada Informamos condición de salud y en súplica. Mediante ésta,
la Lcda. Villalba Ojeda expuso que, estaba atravesando una
situación de salud que le impidió cumplir con los términos provistos
para presentar el alegato. Alegó que se encuentra en tratamiento
médico e incluyó una receta médica junto a la moción. Por las
razones anteriores, suplicó un término adicional para presentar el
alegato y que dejemos en suspenso las sanciones impuestas.
El 27 de octubre de 2025, emitimos una Resolución en la que
le concedimos al apelante hasta el 14 de noviembre de 2025 como
término final para presentar el alegato y consignar las sanciones
impuestas. Advertimos que, la Lcda. Villalba Ojeda ha incumplido
con nuestras múltiples ordenes desde julio de 2025 y la receta
médica que presentó con la moción es del 13 de octubre de 2025.
Establecimos, además, que, de insistir su incumplimiento, el caso
sería desestimado, según advertido en reiteradas ocasiones. Dicha
Resolución también fue notificada directamente al apelante a su
dirección de récord y se notificó al Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación con la orden de entregar copia de la
misma al confinado, en cualquier institución donde este se
encuentre.
Transcurrido el término concedido a la parte apelante para
presentar su alegato, sin que lo hiciera, damos por perfeccionado el
recurso. KLAN202400615 7
II.
En el caso de marras, según se alega mediante el recurso de
Apelación criminal, el señor Ramos Acevedo fue encontrado culpable,
por un jurado, por infringir los Artículos 93, 93(A), 190(E) y 249(C)
del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5142, 5260 y 5339;
Artículo 59 de la Ley Núm. 246-2011, 8 LPRA ant. sec. 1174;
Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 631; y Artículos
6.05 y 6.14(B) de la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y
466m. El apelante fue condenado a ciento cuarenta y nueve (149)
años de prisión.
Inconforme con la determinación del TPI, el 24 de junio de
2024 acudió ante este foro revisor mediante el presente recurso de
Apelación criminal en el que formuló como error lo siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCION DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.
A solicitud del señor Acevedo Ramos, la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones realizó la transcripción de la prueba oral de oficio.
No obstante, el apelante, a pesar de las múltiples
oportunidades concedidas a su abogada, no presentó su alegato,
tampoco consignó las sanciones impuestas. Por ende, el recurso no
quedó perfeccionado.
III.
La jurisdicción ha sido definida como “el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Shell
v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012). Reiteradamente,
nuestro Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales tienen
siempre la obligación de ser celosos guardianes de su propia
jurisdicción, toda vez que sin jurisdicción no están autorizados a KLAN202400615 8
entrar a resolver los méritos de un recurso. Íd., págs. 122-123. En
consecuencia, los asuntos de jurisdicción son materia privilegiada y
deben ser resueltos con preferencia. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364, 372 (2018). Así, cuando un tribunal no tiene
autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014).
Entre las razones que privan a los tribunales de asumir
jurisdicción sobre un asunto, resalta el incumplimiento por la parte
promovente con las reglas referentes al perfeccionamiento del
recurso. Ante un incumplimiento de este tipo, el derecho procesal
apelativo autoriza que se desestime un recurso. Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122, 129-130 (1998). El cumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), no
puede soslayarse injustificadamente. Íd., pág. 130.
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 83(C), también faculta a esta Curia a, por iniciativa propia,
desestimar un recurso por diversos motivos, entre ellos: (1) porque
el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) porque fue
presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto sin
que exista justa causa; y (3) porque no se ha presentado o
proseguido con diligencia o de buena fe.
Cuando el tribunal utiliza el mecanismo procesal de la
desestimación ante el incumplimiento con su Reglamento, “debe
cerciorarse primero que el incumplimiento haya provocado un
impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el
caso en los méritos”. Salinas v. S.L.G. Alonso, 160 DPR 647, 655
(Énfasis en el original y subrayado nuestro) (citando a Román et
als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-168 (2002)). KLAN202400615 9
IV.
En el presente recurso, el señor Acevedo Ramos cuestiona la
Sentencia emitida por el TPI que lo condenó a una pena de ciento
cuarenta y nueve (149) años de cárcel. A este, se le asignó como
abogada de oficio a la Lcda. Villalba Ojeda. Dicha designación tuvo
lugar el 9 de julio de 2024.
A partir de ese entonces, pormenorizamos lo que sería el
trámite ulterior del caso. Dado que los errores señalados versan
sobre la apreciación de la prueba, autorizamos la transcripción de
la prueba oral de oficio. Tanto la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia de Carolina como la Secretaría del Tribunal de Apelaciones
actuaron, conforme a lo ordenado, para su reproducción. La
transcripción de la prueba oral de oficio fue acogida sin objeciones
de las partes.
En consecuencia, el 14 de julio de 2025 este Tribunal le
concedió al apelante hasta el 15 de agosto de 2025 para presentar
su alegato. A partir de ese entonces, la Lcda. Villalba Ojeda, en
representación del apelante, solicitó varias prorrogas e incurrió en
múltiples incumplimientos con las órdenes de este Tribunal, las que
incluyen sanciones económicas que aún no han sido consignadas.
La conducta desplegada por ésta nos ha impedido resolver el caso
pues no quedó perfeccionado.
Adviértase que el apelante ha sido notificado de todas
nuestras Resoluciones, en las que se advirtió que se desestimaría el
recurso si no se cumplía con lo ordenado, a pesar de las múltiples
órdenes.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos desestimar el recurso por falta de su
perfeccionamiento. La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos permite desestimar un recurso cuando en KLAN202400615 10
el mismo no se ha proseguido con diligencia, como resulta en el caso
de marras.
A la luz del craso incumplimiento del apelante con las reglas
procesales aplicables, a pesar de las múltiples oportunidades
concedidas, resulta evidente que no nos colocó en posición de
evaluar los méritos de sus alegaciones. No contamos con un escrito
que discuta el señalamiento de error ni que relacione la prueba
desfilada, tampoco la jurisprudencia aplicable. No tenemos hechos
concretos o controversias claras que podamos adjudicar.
A la luz de ello y en virtud de las normas jurídicas
pormenorizadas precedentemente, procede la desestimación del
presente recurso.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se desestima el recurso
de Apelación de epígrafe.
Notifíquese a todas las partes. El DCR deberá entregar copia
de la presente Resolución al señor Acevedo Ramos en cualquier
institución donde se encuentre confinado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones