El Pueblo De Puerto Rico v. Perez Alameda, Victor

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 23, 2024·No. KLCE202400999·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Ponce

KLCE202400999

v. Caso número:

J SC2010G0012

VÍCTOR PÉREZ ALAMEDA Sobre:

A 411-A SC -

Peticionario Introducir drogas en escuelas

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2024.

Comparece por derecho propio la parte peticionaria, Víctor Pérez Alameda, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 21 de agosto de 2024, notificada el 23 del mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para que se le eximiera del pago del arancel especial dispuesto en la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 183-1998, según enmendada, 25 LPRA sec. 981 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca la determinación recurrida. Veamos.

I

Por hechos ocurridos el 5 y 11 de marzo de 2009, un jurado encontró a Víctor Pérez Alameda (Pérez Alameda o peticionario) culpable por infracción a los Artículos 401 y 411-A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio

Número Identificador SEN2024 _______________

de 1971, según enmendada, 24 LPRA secs. 2401 y 2411a (Ley de Sustancias Controladas).1 En consecuencia, el 11 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia sentenció a Pérez Alameda a cumplir doce (12) años por el delito estatuido en el Artículo 411-A de la Ley de Sustancias Controladas, supra, y cuarenta (40) años por la infracción al Artículo 401 de la citada ley, a cumplir concurrentemente. A su vez, el foro primario le impuso a Pérez Alameda el pago del arancel especial dispuesto en la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 183-1998, según enmendada, 25 LPRA sec. 981 et seq. (Ley Núm. 183-1998).

En desacuerdo, el 3 de febrero de 2016, recibida el 10 del mismo mes y año, Pérez Alameda presentó una Moción [de] Reconsideración.2 En síntesis, argumentó que la sentencia impuesta de cuarenta (40) años de prisión era excesiva y totalmente desproporcionada en comparación con el delito imputado. Arguyó que dicha sentencia era únicamente punitiva y no cumplía con el propósito de rehabilitación. Por tal razón, solicitó que se enmendara la sentencia impuesta.

Evaluada la solicitud de reconsideración, el 22 de febrero de 2016, notificada el 2 de marzo del mismo año, el foro a quo la declaró No Ha Lugar mediante Orden.3 Posteriormente, el 21 de junio de 2016, recibida el 27 del mismo mes y año, Pérez Alameda sometió una moción intitulada Al Amparo de la Regla 185, Art. 11 y Art. (4) Principios de

1 Entradas Núm. 110 y 121 en los autos originales del Caso Núm. J SC2010G0012. Cabe destacar que, mientras Pérez Alameda se encontraba sumariado, en espera de la celebración de la vista preliminar, la Sociedad para la Asistencia Legal asumió la representación legal de este y, el 7 de octubre de 2009, presentó una Solicitud de Rebaja de Fianza ante el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, en las etapas posteriores del trámite penal, Pérez Alameda tuvo representación legal privada. Véase, Entradas Núm. 3, 27 y 55 en los autos originales del Caso Núm. J SC2010G0012. 2 Entrada Núm. 139 en los autos originales del Caso Núm. J SC2010G0012. 3 Entrada Núm. 140 en los autos originales del Caso Núm. J SC2010G0012.

Favorabilidad.4 En esencia, solicitó que se enmendara la sentencia dictada en el caso de epígrafe, a los efectos de que se le redujera la pena de reclusión impuesta por ser excesiva.

Atendido el asunto, el 1 de julio de 2016, notificada el 8 del mismo mes y año, el foro recurrido emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la referida moción.5 Así las cosas, el 12 de agosto de 2024, recibida el 19 del mismo mes y año, Pérez Alameda presentó una Solicitud de Eximir de la Ley [Núm.] 183.6 En particular, indicó que, desde hace catorce (14) años, se encontraba confinado y ello le imposibilitaba devengar algún ingreso para poder pagar el arancel especial impuesto de $600.00. Arguyó que, si bien tuvo la oportunidad de costear su defensa en el año 2009, actualmente no contaba con los recursos económicos. Explicó que, al tener pendiente el pago del referido arancel, no cualificaba para beneficios como la libertad bajo palabra. Alegó que sus familiares y amistades habían hecho lo posible para conseguir la cantidad adeudada, pero no lo habían logrado. Planteó que no existía forma de que pudiera pagar dicha cantidad, toda vez que no podía trabajar en la institución carcelaria en la que se encontraba recluido y no lo podría hacer por los próximos años. En vista de ello, solicitó que se le eximiera del pago del arancel especial por indigencia.

Examinada la solicitud, el 21 de agosto de 2024, notificada el 23 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden que nos ocupa.7 En esta, el foro de origen declaró No Ha Lugar la petición promovida por Pérez Alameda.

4 Entrada Núm. 146 en los autos originales del Caso Núm. J SC2010G0012. 5 Entrada Núm. 147 en los autos originales del Caso Núm. J SC2010G0012. 6 Apéndice del recurso. Véase, además, Entrada Núm. 151 en los autos originales

del Caso Núm. J SC2010G0012. 7 Íd. Véase, además, Entrada Núm. 152 en los autos originales del Caso Núm. J

SC2010G0012.

Inconforme aún, el 10 de septiembre de 2024, recibida en la Secretaría de este Foro el 16 del mismo mes y año, la parte peticionaria instó el presente recurso. En su escrito, el peticionario impugna la determinación del foro primario. En esencia, nos solicita que dejemos sin efecto el dictamen recurrido y que le ordenemos al foro de origen a que lo exima del pago del referido arancel especial.

El 7 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó una Solicitud de Desestimación. En esencia, sostuvo que el recurso no le fue notificado por el peticionario, pues no fue hasta que recibió nuestra Resolución del 25 de septiembre de 2024 que se enteró de la acción instada y solicitó copia del recurso a la Secretaría de este Foro intermedio. A su vez, planteó que el escrito en cuestión no cumplía con los requisitos reglamentarios, pues carecía de (1) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso; (2) señalamientos de error que, a su juicio, cometió el foro primario; (3) referencia a la decisión cuya revisión se solicita; y (4) una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Además, añadió que el peticionario omitió incluir la decisión del foro de a quo cuya revisión solicita.

Atendido el asunto, el 11 de octubre de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la moción de desestimación promovida por la parte recurrida. Asimismo, le concedimos un término de diez (10) días para presentar su posición en cuanto a los méritos del recurso.

En cumplimiento con dicha orden, la parte recurrida compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden el 21 del mismo mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como los autos originales, procedemos a resolver.

II

A

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El Pueblo De Puerto Rico v. Perez Alameda, Victor, (prapp 2024).

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