El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz, Christian

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2024
DocketKLCE202401335
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ortiz, Christian, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE Instancia, Sala de PUERTO RICO Caguas KLCE202401335 Recurrido Criminal núm.: E VI2024G0008 v. E OP2024G0007 E LA2024G0063 al CHRISTIAN ORTIZ 0064

Peticionario Por: Infr. Art. 93.A CP Infr. Art. 249.B CP Infr. Art. 6.05 y Art. 6.14 Ley 168 Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Brignoni Mártir.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó de plano una

moción dirigida a suprimir el testimonio de unos agentes en lo

relacionado con la forma en que identificaron al acusado como el

sospechoso de un asesinato, así como un vídeo de una cámara de

seguridad de la gasolinera en que ocurrieron los hechos. Por las

razones que se exponen a continuación, en el ejercicio de nuestra

discreción, declinamos la invitación de la defensa a intervenir, en

esta etapa, con la decisión recurrida.

I.

El Sr. Christian Ortiz (el “Imputado”) fue acusado por varios

delitos; en lo pertinente, se alegó que, el 26 de septiembre de 2022,

en “el garage Gulf de Bo. Turabo Abajo en Caguas” (la “Gasolinera”),

el Imputado “le ocasionó la muerte” a Eric Omar Baerga Ramos, al

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-139 de 11 de diciembre de 2024,

se modificó la composición del panel.

Número Identificador RES2024__________________ KLCE202401335 2

“dispar[arle] en varias ocasiones … ocasionándole la muerte en el

acto”.

El 2 de diciembre de 2024, el Imputado presentó una Moción

de Supresión de Evidencia (la “Moción”). Señaló que, en la vista

preliminar, se había admitido una grabación de vídeo de las cámaras

de seguridad de la Gasolinera. Indicó que, en la referida vista, unos

agentes de la Policía aseveraron que habían identificado al Imputado

como sospechoso del asesinato con la ayuda de la referida

grabación.

El Imputado arguyó que la grabación debía ser suprimida por

no haberse autenticado adecuadamente. Además, planteó que

debía suprimirse su “identificación”, pues dicha evidencia era “fruto

de un procedimiento viciado y carente de confiabilidad”.

Mediante una Orden de 3 de diciembre (el “Dictamen”), el TPI

denegó la Moción. El TPI razonó que la Moción no procedía en

derecho y que “cualquier reclamo amparado en la Regla 901 o … en

las Reglas de Evidencia se adjudicará dentro del juicio plenario al

momento de solicitarse su admisión como prueba/exhibit cónsono

con la norma aplicable”.

El 5 de diciembre, el Imputado solicitó la reconsideración del

Dictamen. Arguyó que el asunto objeto de la Moción podía y debía

ser atendido por el TPI antes del juicio.

Mediante una Orden, notificada el 9 de diciembre, el TPI

denegó la referida moción de reconsideración.

Inconforme, el 11 de diciembre, el Imputado presentó el

recurso que nos ocupa, junto a una moción en auxilio de

jurisdicción dirigida a paralizar el inicio del juicio, señalado para el

12 de diciembre. El 11 de diciembre, denegamos la referida moción

en auxilio de jurisdicción. Disponemos. KLCE202401335 3

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación de una petición de expedición del auto de

certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento

en apelación. Torres Martínez, supra. KLCE202401335 4

III.

Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos

determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto

solicitado. No es aconsejable nuestra intervención en esta etapa de

los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente la solución

final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro Reglamento, supra.

En cualquier caso, a la luz de la naturaleza de los planteamientos

del Imputado en la Moción, el TPI tenía autoridad para, y actuó

razonablemente al, denegar de plano la Moción y así posponer la

consideración del asunto para la etapa del juicio.

Resaltamos que, luego del correspondiente juicio, y si le

resultase adverso el fallo, el Imputado estará en libertad de

reproducir su planteamiento de error en apelación, por lo que

tampoco estamos ante una situación en la que se requiera nuestra

intervención, en esta etapa, para evitar un fracaso de la justicia.

Véase Regla 40(G) de nuestro Reglamento, supra.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de

certiorari solicitado.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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