El Pueblo De Puerto Rico v. Moisés Serrano De Jesús
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del
Parte Recurrida Tribunal de TA2026CE00001 Primera
v. Instancia, Sala de San Juan
MOISÉS SERRANO DE JESÚS Caso Núm.
Parte Peticionaria K VI2024G0021 y otros
Sobre:
Art. 93 CP 1er.
Grado y otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
Comparece el señor Moisés Serrano De Jesús (Sr. Serrano o peticionario) y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, que denegó la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, infra, presentada por el peticionario.
El Sr. Serrano plantea que hubo ausencia total de prueba en la vista preliminar que lo conectara con los delitos imputados y la intención o negligencia criminal.
En el ejercicio de nuestra discreción, y a la luz de la transcripción que el peticionario unió a su recurso, en particular, del testimonio del principal testigo de cargo y coautor con inmunidad, declinamos a intervenir con lo actuado por el TPI.
I.
Por hechos ocurridos el 29 de julio de 2022, y luego de la correspondiente vista preliminar, el TPI encontró causa probable para acusar al Sr. Serrano por cuatro cargos de infracción al Art. 93
(asesinato en primer grado) y un cargo por infracción al Art. 249 (disparar en ligar público) del Código Penal de Puerto Rico de 2012; un cargo por infracción al Art. 6.05 (portación, transportación o uso de un arma de fuego sin licencia) y cuatro cargos por infracción al Art. 6.14 (disparar un arma de fuego) de la Ley de Armas de Puerto Rico.
Posteriormente, y conforme solicitado en una Primera moción de desestimación al amparo de la Regal 64 (p) de Procedimiento Criminal, y con la anuencia del Ministerio Público, el TPI dictó sentencia el 20 de noviembre de 2024, y desestimó el cargo imputado al Sr. Serrano por infracción al Art. 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico (portación, transportación o uso de un arma de fuego sin licencia), debido a que de la prueba surgió que el Sr. Serrano poseía licencia de armas válida al momento de los hechos.
Ahora bien, en una Segunda moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, la Defensa del Sr. Serrano arguyó que hubo ausencia total de prueba en la vista preliminar que conectara a su representado con los restantes delitos imputados y la intención o negligencia criminal. Para sustentar su teoría, la Defensa recurrió al testimonio del principal testigo de cargo y coautor con inmunidad, Sr. Pablo Jonuel Fuentes Morales (testigo Fuentes).
La Defensa aseveró que las declaraciones del testigo Fuentes no demostraron que el Sr. Serrano hubiese participado en la reunión en la que se planificaron los hechos del presente caso, que resultaron en la muerte de cuatro personas. La Defensa también adujo en su moción de desestimación que la declaración del testigo Fuentes no estableció el Honda Civic -en el que se encontraba el Sr. Serrano- hubiese seguido a los demás vehículos al lugar a donde se dirigían -Residencial Quintana ubicado en el Sector Playita– donde ocurrieron las detonaciones y muertes.
Según se argumentó en la moción de desestimación, la participación del Sr. Serrano se limitó a tres eventos, consistentes en: (1) preguntarle al testigo Fuentes por las llaves de un carro; (2) llegar al estacionamiento del Colegio Santo Domingo Savio, y (3) estar presente en otra reunión en “La Granja” – posterior a la previamente mencionada, al regresar del Residencial Quintana. Por ello, arguyó que el Ministerio Público no demostró que el Sr. Serano hubiera sido partícipe los actos delictivos.
La Defensa incluyó un análisis del Art. 43 y 44 del Código Penal de 2012, sobre autoría, y aseveró que la mera presencia del Sr. Serrano las dos reuniones y en los lugares mencionados por el testigo Fuentes, no convertía al acusado en coautor de los delitos imputados. Amparado en ello, la Defensa solicitó al TPI que desestimara los cargos por violaciones a los Artículos 93 y 249 del Código Penal de 2012, así como la infracción al Art. 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico.
El Ministerio Público presentó la Oposición a Solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal. En ella, incluyó su propio recuento de los hechos y el derecho relacionado con la jurisprudencia interpretativa atinente a la vista preliminar, la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal y el derecho a la confrontación. En particular, distinguió la figura de la autoría del delito de conspiración y afirmó que el Sr. Serrano participó de los asesinatos imputados en calidad de rescate, por lo que debía mantenerse la determinación de causa probable para acusar por los delitos comprendidos en los Artículos 93 y 249 del Código Penal de 2012, así como la infracción al Art. 6.14 de la Ley de Armas. A tales efectos, argumentó que el Sr. Serrano tuvo dos funciones durante la omisión de los actos delictivos, consistentes en: (1) servir de armero de la preparación del equipo necesario para realizar la masacre en cuanto a los rifles, y (2) servir de apoyo
logístico en el contexto de brindar la seguridad a los sujetos activos, de que había apoyo para rescatarlos y brindarle resguardo.
Evaluados los escritos de las partes, el 3 de octubre de 2025, notificada el 7 de octubre de 2025, el TPI dictó la Resolución objeto de este recurso, mediante la cual denegó la Segunda moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal presentada por la Defensa del Sr. Serrano. El TPI resolvió que durante la vista preliminar quedó demostrada la conexión entre el Sr. Serrano y los delitos imputados conforme a los Artículos 93 y 249 del Código Penal de 2012 y el Art. 6.14 de la Ley de Armas.
En su fundamentado dictamen, el TPI coligió que el testimonio del testigo Fuentes había demostrado que el Sr. Serrano, en su función de presunto líder de la organización de la FARC, llamó e instruyó al Sr. Serrano a ir al chalet de Shangai a limpiar y aceitar las armas que fueron posteriormente descritas en el relato de los hechos ocurridos en el Residencial Quintana. Mencionó que del testimonio de Fuentes también surgió que el Sr. Serrano había arreglado un spring de una de las armas que limpiaron, que éste llamó al testigo para asignarle un vehículo Mercedes color negro y que se reunió con los demás líderes de la organización antes de salir en dirección al Residencial Quintana. Por ello, el TPI concluyó que el Sr. Serrano, como coautor, contribuyó directamente en la consumación del delito que resultó en la muerte de las cuatro víctimas.
Además, el TPI razonó que el acto anterior y simultáneo del Sr. Serrano de conducir el vehículo de rescate, el Honda Civic color negro, desde la salida de La Granja detrás de los demás vehículos y, tras culminar los eventos en el residencial Quintana que resultaron en la muerte de las cuatro víctimas, conducir el mismo vehículo de regreso a La Granja, ayudó a que los autores directos consumaran el delito. Indicó que tal participación indirecta del Sr. Serrano en el
hecho punible fue ejecutada de manera consciente e intencional, y formó parte del concierto y común acuerdo, conspiración o designio común creado con los demás acusados. De tal forma, el TPI sostuvo la determinación de causa probable realizada en vista preliminar por los delitos de violación a los Artículos 93 y 249 del Código Penal de 2012 y el Art. 6.14 de la Ley de Armas.
El Sr. Serrano presentó una moción de reconsideración, a la que se opuso el Ministerio Público. El 3 de diciembre de 2025, notificada el 5 de diciembre de 2025, el TPI declaró no ha lugar a la moción de reconsideración del Sr. Serrano.
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