El Pueblo De Puerto Rico v. Moisés Serrano De Jesús

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2026CE00001
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Moisés Serrano De Jesús, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de TA2026CE00001 Primera v. Instancia, Sala de San Juan MOISÉS SERRANO DE JESÚS Caso Núm. Parte Peticionaria K VI2024G0021 y otros

Sobre: Art. 93 CP 1er. Grado y otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparece el señor Moisés Serrano De Jesús (Sr. Serrano o

peticionario) y solicita que revoquemos una Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, que denegó

la moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de

Procedimiento Criminal, infra, presentada por el peticionario.

El Sr. Serrano plantea que hubo ausencia total de prueba en

la vista preliminar que lo conectara con los delitos imputados y la

intención o negligencia criminal.

En el ejercicio de nuestra discreción, y a la luz de la

transcripción que el peticionario unió a su recurso, en particular,

del testimonio del principal testigo de cargo y coautor con

inmunidad, declinamos a intervenir con lo actuado por el TPI.

I.

Por hechos ocurridos el 29 de julio de 2022, y luego de la

correspondiente vista preliminar, el TPI encontró causa probable

para acusar al Sr. Serrano por cuatro cargos de infracción al Art. 93 TA2026CE00001 2

(asesinato en primer grado) y un cargo por infracción al Art. 249

(disparar en ligar público) del Código Penal de Puerto Rico de 2012;

un cargo por infracción al Art. 6.05 (portación, transportación o uso

de un arma de fuego sin licencia) y cuatro cargos por infracción al

Art. 6.14 (disparar un arma de fuego) de la Ley de Armas de Puerto

Rico.

Posteriormente, y conforme solicitado en una Primera moción

de desestimación al amparo de la Regal 64 (p) de Procedimiento

Criminal, y con la anuencia del Ministerio Público, el TPI dictó

sentencia el 20 de noviembre de 2024, y desestimó el cargo

imputado al Sr. Serrano por infracción al Art. 6.05 de la Ley de

Armas de Puerto Rico (portación, transportación o uso de un arma

de fuego sin licencia), debido a que de la prueba surgió que el Sr.

Serrano poseía licencia de armas válida al momento de los hechos.

Ahora bien, en una Segunda moción de desestimación al

amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, la Defensa del

Sr. Serrano arguyó que hubo ausencia total de prueba en la vista

preliminar que conectara a su representado con los restantes delitos

imputados y la intención o negligencia criminal. Para sustentar su

teoría, la Defensa recurrió al testimonio del principal testigo de cargo

y coautor con inmunidad, Sr. Pablo Jonuel Fuentes Morales (testigo

Fuentes).

La Defensa aseveró que las declaraciones del testigo Fuentes

no demostraron que el Sr. Serrano hubiese participado en la reunión

en la que se planificaron los hechos del presente caso, que

resultaron en la muerte de cuatro personas. La Defensa también

adujo en su moción de desestimación que la declaración del testigo

Fuentes no estableció el Honda Civic -en el que se encontraba el Sr.

Serrano- hubiese seguido a los demás vehículos al lugar a donde se

dirigían -Residencial Quintana ubicado en el Sector Playita– donde

ocurrieron las detonaciones y muertes. TA2026CE00001 3

Según se argumentó en la moción de desestimación, la

participación del Sr. Serrano se limitó a tres eventos, consistentes

en: (1) preguntarle al testigo Fuentes por las llaves de un carro; (2)

llegar al estacionamiento del Colegio Santo Domingo Savio, y (3)

estar presente en otra reunión en “La Granja” – posterior a la

previamente mencionada, al regresar del Residencial Quintana. Por

ello, arguyó que el Ministerio Público no demostró que el Sr. Serano

hubiera sido partícipe los actos delictivos.

La Defensa incluyó un análisis del Art. 43 y 44 del Código

Penal de 2012, sobre autoría, y aseveró que la mera presencia del

Sr. Serrano las dos reuniones y en los lugares mencionados por el

testigo Fuentes, no convertía al acusado en coautor de los delitos

imputados. Amparado en ello, la Defensa solicitó al TPI que

desestimara los cargos por violaciones a los Artículos 93 y 249 del

Código Penal de 2012, así como la infracción al Art. 6.14 de la Ley

de Armas de Puerto Rico.

El Ministerio Público presentó la Oposición a Solicitud de

desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento

Criminal. En ella, incluyó su propio recuento de los hechos y el

derecho relacionado con la jurisprudencia interpretativa atinente a

la vista preliminar, la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal y el

derecho a la confrontación. En particular, distinguió la figura de la

autoría del delito de conspiración y afirmó que el Sr. Serrano

participó de los asesinatos imputados en calidad de rescate, por lo

que debía mantenerse la determinación de causa probable para

acusar por los delitos comprendidos en los Artículos 93 y 249 del

Código Penal de 2012, así como la infracción al Art. 6.14 de la Ley

de Armas. A tales efectos, argumentó que el Sr. Serrano tuvo dos

funciones durante la omisión de los actos delictivos, consistentes

en: (1) servir de armero de la preparación del equipo necesario para

realizar la masacre en cuanto a los rifles, y (2) servir de apoyo TA2026CE00001 4

logístico en el contexto de brindar la seguridad a los sujetos activos,

de que había apoyo para rescatarlos y brindarle resguardo.

Evaluados los escritos de las partes, el 3 de octubre de 2025,

notificada el 7 de octubre de 2025, el TPI dictó la Resolución objeto

de este recurso, mediante la cual denegó la Segunda moción de

desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal

presentada por la Defensa del Sr. Serrano. El TPI resolvió que

durante la vista preliminar quedó demostrada la conexión entre el

Sr. Serrano y los delitos imputados conforme a los Artículos 93 y

249 del Código Penal de 2012 y el Art. 6.14 de la Ley de Armas.

En su fundamentado dictamen, el TPI coligió que el testimonio

del testigo Fuentes había demostrado que el Sr. Serrano, en su

función de presunto líder de la organización de la FARC, llamó e

instruyó al Sr. Serrano a ir al chalet de Shangai a limpiar y aceitar

las armas que fueron posteriormente descritas en el relato de los

hechos ocurridos en el Residencial Quintana. Mencionó que del

testimonio de Fuentes también surgió que el Sr. Serrano había

arreglado un spring de una de las armas que limpiaron, que éste

llamó al testigo para asignarle un vehículo Mercedes color negro y

que se reunió con los demás líderes de la organización antes de salir

en dirección al Residencial Quintana. Por ello, el TPI concluyó que

el Sr. Serrano, como coautor, contribuyó directamente en la

consumación del delito que resultó en la muerte de las cuatro

víctimas.

Además, el TPI razonó que el acto anterior y simultáneo del

Sr. Serrano de conducir el vehículo de rescate, el Honda Civic color

negro, desde la salida de La Granja detrás de los demás vehículos y,

tras culminar los eventos en el residencial Quintana que resultaron

en la muerte de las cuatro víctimas, conducir el mismo vehículo de

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