El Pueblo De Puerto Rico v. Marrero Roche, Cristian R

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2024·No. KLCE202301143·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

CERTIORARI

EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Recurridos Primera Instancia, KLCE202301143 Sala Superior de v. Ponce

CRISTIAN R. MARRERO Caso número:

ROCHE JIVP202300705 Peticionario Sobre: ARTICULO

3.2 LEY 54

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Comparece ante nos, Christian R. Marrero Roche (Marrero Roche o Peticionario) y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce el 11 de septiembre de 2023. Mediante dicho dictamen se autorizó utilizar el testimonio vertido por la testigo en la Vista de Determinación de Causa para Arresto, en la Vista Premilitar debido a la no disponibilidad de la testigo.

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos la petición de certiorari presentada por el Pueblo, a los fines de revocar el dictamen recurrido.

I.

Surge del expediente que por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2023, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del Peticionario por violación al art. 3.2 (b) de la Ley 54-1989, 8 LPRA § 601 et seq.

Se acusó al Peticionario de que allá para el 8 de febrero de 2023 en Villalba, empleó fuerza física a propósito para causar grave

Número Identificador SEN2024 _______________

daño físico a la Sra. Katiria J. Pérez León, con quien sostuvo una relación consensual. Presuntamente, este la agredió con sus manos en el área de la cara, cabeza, brazos, barriga, espalda y piernas. Además, se le acusa al peticionario de halarla por el pelo, arrastrarla por la brea y darle puños y patadas en la cabeza. Lo cual le ocasionó hematomas y guayazos en distintas partes del cuerpo, y una fractura en la nariz, resultando en esta tener que ser trasladada al Centro Médico de Rio Piedras.1 El 27 de abril de 2023 se celebró la Vista de Determinación de Causa para Arresto, en la cual se determinó causa probable,2 y el imputado fue citado a Vista Preliminar el 9 de mayo de 2023.3 Ante la incomparecencia de la señora Pérez León a varios señalamientos de vista preliminar, el Ministerio Público sometió el 18 julio de 2023 una Moción solicitando no disponibilidad de la persona testigo y en su consecuencia se admita testimonio anterior de vista de causa para arresto.4 En esta, el Ministerio Público arguye que hizo un sinnúmero de gestiones para la comparecencia de la testigo pero que las mismas resultaron infructuosas, por lo cual solicitan la sustitución de su testimonio. El próximo 2 de agosto de 2023, la Defensa presentó su Replica a sustitución de testimonio,5 la cual fue objetada el 30 de agosto de 2023 por el Ministerio Público.6 El 11 de septiembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió su Resolución declarando a la señora Pérez León como testigo no disponible y autorizando la sustitución del testimonio.

Inconforme con la determinación, el 16 de octubre de 2023 el Peticionario acudió ante nos mediante un recurso de certiorari y señaló la comisión del siguiente error:

1 Véase Anejo del Recurso #1, pág. 1. 2 Véase Anejo del Recurso #1, pág. 2. 3 Véase Anejo del Recurso #1, pág. 3. 4 Véase Anejo del Recurso #2, pág. 5-7. 5 Véase Anejo del Recurso #3, pág. 8-11. 6 Véase Anejo del Recurso #4, pág. 12-14.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL ACEPTAR UNA SUSTITUCIÓN DE TESTIMONIO AL AMPARO DE LA REGLA 806 DE EVIDENCIA CUANDO LA TESTIGO NO ESTA DISPONIBLE POR VOLUNTAD Y NO SE CELEBRÓ VISTA EVIDENCIARÍA SOBRE EL PARTICULAR

II.

A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918.

B. Prueba de Referencia La Regla 801(c) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.801, define prueba de referencia como una declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. Por su parte, la Regla 804 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.804, dispone que “salvo que de otra manera se disponga por ley, no será admisible prueba de referencia, sino de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Esta regla se denominará Regla de prueba de referencia.”

No obstante, lo anterior, la regla general de exclusión de la prueba de referencia cuenta con varias excepciones, las cuales están codificadas en las Reglas 805 y 806 de Evidencia 32 LPRA Ap. VI, R. 805 y 806. Estas se dividen en excepciones con suficientes garantías

de confiabilidad que no están sujetas a la no disponibilidad del declarante, codificadas en la Regla 805, y excepciones que están condicionadas a que el declarante sea un testigo no disponible, codificadas en la Regla 806.

Cuando se pretende utilizar prueba de referencia contra un acusado, se activa la protección constitucional del derecho a confrontación consagrado tanto en la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos, como en la Sección 11 de nuestra Constitución. Dicha protección constitucional no sólo garantiza el derecho al careo, sino que también implica que cierta prueba de referencia, si es testimonial, será excluida a pesar de caer bajo alguna de las excepciones a la regla de exclusión codificadas en las Reglas de Evidencia. Crawford v. Washington, 541 US 36 (2004), Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Marrero Roche, Cristian R, (prapp 2024).

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