El Pueblo De Puerto Rico v. Luis R. Hernández Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2026
DocketTA2026CE00545
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis R. Hernández Rivera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. TA2026CE00545 Aibonito

LUIS R. HERNÁNDEZ Civil Núm.: RIVERA B LE2024G0166

Peticionario Sobre: Ley 54 Violencia Doméstica

Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Luis R. Hernández Rivera

(señor Hernández o “el peticionario”) por derecho propio

y en forma pauperis, y nos solicita que revisemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Aibonito, notificada el 16 de abril de

2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario

indicó que no podía ordenar a la Sociedad para la

Asistencia Legal (SAL) a representar a ninguna persona.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS la expedición del auto solicitado.

I.

Según surge del expediente, el 3 de septiembre de

2024, el foro primario dictó una Sentencia, tras una

alegacion pre-acordada, donde el señor Hernández hizo

alegación de culpabilidad por (2) violaciones al

Artículo 3.1 y (1) violación al Artículo 3.2 de la Ley

Núm. 54-1989, según enmendada. TA2026CE00545 2

Posteriormente el 8 de abril de 2026, en el mismo

procedimiento criminal, el señor Hernández presentó una

Moción en Solicitud de Auxilio. En esta, alegó que

intentó presentar una demanda contra la Lcda. Enid

Iglesias Moreno, por falta de ética profesional, dado

que, recibió un asesoramiento bajo engaño. Por ello,

solicitó se le asignara un abogado de SAL.

Atendida la moción, el 16 de abril de 2026, el foro

primario notificó una Resolución en la cual determinó

que no podía ordenarle a SAL a representar a ninguna

persona.

Inconforme, el 4 de mayo de 2026,1 el señor

Hernández presentó el recurso de epígrafe, en el cual,

aunque no formuló un señalamiento de error, solicitó la

revisión de la Resolución emitida por el foro primario.

El 5 de mayo de 2026, emitimos una Resolución,

mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el

término de 15 días para que se expresara sobre los

méritos del recurso.

El 19 de mayo de 2026, la Oficina del Procurador

General de Puerto Rico, presentó una Solicitud de

Desestimación. En esencia, señaló que este Foro carecía

de jurisdicción, debido a que el recurso era un intento

del peticionario para atacar una Sentencia dictada en el

2024. A su vez, alegó que el escrito del señor Hernández

no cumplía con los requisitos de una moción bajo la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, ni tampoco con las

exigencias reglamentarias de perfeccionamiento y

apéndice aplicables al recurso de epígrafe.

1 Le fecha del sello en el sobre del correo postal es del 30 de abril de 2026. TA2026CE00545 3

Contando con la comparecencia de todas las partes,

procedemos a atender el recurso. Veamos.

II.

El certiorari es el vehículo procesal

extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor

jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido

por un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales

apelativos tenemos la facultad para expedir un

certiorari de manera discrecional. Íd., pág. 847. Esta

discreción se define como “el poder para decidir en una

u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios

cursos de acción.” García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005). Asimismo, discreción es una forma de

razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justa. Íd., pág. 335. Ahora

bien, la aludida discreción que tiene este foro

apelativo para atender un certiorari no es absoluta.

Íd. Esto, ya que no tenemos autoridad para actuar de

una forma u otra, con abstracción total al resto del

derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.

Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción

judicial está inexorable e indefectiblemente atado al

concepto de la razonabilidad.” Íd.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para

resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas

por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por

el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una

resolución u orden bajo la Regla 56 (remedios

provisionales) y la Regla 57 (injunction) de las Reglas

de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción TA2026CE00545 4

de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos

o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a

privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía;

(d) casos de relaciones de familia; (e) casos que

revistan interés público; y (f) cualquier otra situación

en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

De otra parte, la Regla 40 del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 141, pág. 63, 215 DPR __ (2025), enmarca los

criterios que debe evaluar este tribunal al expedir un

auto de certiorari. La aludida regla establece lo

siguiente:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026CE00545 5

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí

solo para el ejercicio de jurisdicción y tampoco

constituyen una lista exhaustiva. García v. Padró,

supra, pág. 335. La norma vigente es que los tribunales

apelativos podremos intervenir con las determinaciones

discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando

este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de

discreción o en un error en la interpretación o

aplicación de cualquier norma procesal o de derecho

sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581

(2009).

III.

En el caso de autos, el señor Hernández nos solicita

la revocación de la Resolución emitida por el foro

primario en la cual indicó que “[e]l Tribunal no puede

ordenar a la Sociedad para Asistencia Legal a

representar a ninguna persona”. Esto, luego de que el

peticionario presentara una moción, en el mismo

procedimiento criminal, solicitándole al Tribunal que

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