El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Santiago, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLCE202500392
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Santiago, Luis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500392 Aibonito v.

LUIS LÓPEZ SANTIAGO Criminal Núm.: B SC2024G0148 Peticionario Sobre: Art. 406SC Tentativa y Conspiración Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece ante nos Luis López Santiago (López Santiago o

parte peticionaria) mediante la presente petición de Certiorari y nos

solicita que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 12 de marzo de

2025. En la aludida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar

la reconsideración presentada por López Santiago.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso.

I

Los hechos que dan génesis a este recurso comienzan el 29 de

octubre de 2024 con el acuerdo del Ministerio Público y la defensa

sobre la alegación de culpabilidad de López Santiago en la vista de

la lectura de acusación.1 En la aludida vista, López Santiago se

declaró culpable de infringir el delito de Tentativa y Conspiración

1 Véase, Minuta de la vista de 29 de octubre de 2024, transcrita el 2 de noviembre

de 2024.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500392 Página 2 de 7

plasmado en el Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec.2406,

en el que se recomendó una pena de diez años concurrentes entre

sí en probatoria regular. Del mismo modo se declaró culpable del

delito contenido en el Artículo 404 de la Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico, supra en la sec. 2404, en el que se

recomendó una pena de dos años concurrentes con los anteriores

en probatoria regular. Finalmente, se señaló una vista para el 7 de

enero de 2025 para dictar sentencia.

Así las cosas, el 7 de enero de 2025 se celebró la vista para

dictar sentencia.2 En la referida vista, la defensa informó al tribunal

que López Santiago se encontraba hospitalizado, por lo cual solicitó

otro señalamiento para una fecha posterior. Por tal razón, el

Tribunal señaló una vista para el 6 de febrero de 2025 para realizar

el acto de dictar sentencia.

El 6 de febrero de 2025, se celebró una vista para dictar

sentencia.3 En la aludida vista, la defensa informó al Tribunal que

no estaba preparado para el acto de dictar sentencia, pues había un

acuerdo con el Ministerio Público y estaba en espera de recibir el

informe pre-sentencia. El foro primario le aclaró a la defensa que

el informe pre-sentencia de López Santiago había sido visto por

éste en la vista del 7 de enero de 2025. La defensa expresó que

López Santiago estaba en búsqueda de una vivienda viable, pues del

informe pre-sentencia surgía que el acusado no contaba con un plan

de salida viable. Del mismo modo, solicitó que se realizara otro

informe tomando en cuenta nuevos elementos, porque arguyó que

López Santiago contaba con una nueva dirección de residencia que

representaba un cambio significativo para el informe.

2 Véase, Minuta de la vista celebrada el 7 de enero de 2025. 3 Véase, Minuta de la vista celebrada el 6 de febrero de 2025, transcrita al día siguiente. KLCE202500392 Página 3 de 7

El foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa

y fundamentó su decisión en que en el informe pre-sentencia no sólo

mencionaba que López Santiago no contaba con un hogar viable,

sino que también establecía que el acusado había demostrado un

patrón de conducta repetitiva en venta de drogas y que ese había

sido su estilo de vida para sostenerse. Por tal razón, la defensa

solicitó una vista para impugnar el informe pre-sentencia. Sobre

esta solicitud, se transcribió lo siguiente:

El tribunal hace constar que según la Regla 162.2 y 163.3 el licenciado Rodríguez tenía diez días desde que tenía conocimiento del informe para hacer la vista de impugnación. La vista pasada fue el 7 de enero de 2025 y hoy estamos a 6 de febrero de 2025, por lo que los diez días para hacer la impugnación del informe pasaron hace tiempo.

A raíz de esto, la defensa solicitó la reconsideración a la

decisión del Tribunal, fundamentándose en que no pudo cumplir

con el término porque López Santiago se encontraba hospitalizado y

la comunicación con este último fue nula. El Tribunal de Primera

Instancia señaló vista de impugnación de informe para el 20 de

febrero de 2025, y le dio un término de diez días a la defensa

para preparar la moción de impugnación del informe.

El 18 de febrero de 2025, López Santiago depositó mediante

correo su Moción Impugnación de Informe Pre Sentencia.4 En el

referido escrito, alegó que se presentó un informe pre-sentencia que

no le era favorable. Por esta razón, deseaba impugnar los siguientes

aspectos: las alegadas conductas impropias del acusado; la

capacidad de este de conseguir empleo; la propensión de recaer en

el manejo de sustancias controladas y su vivienda.

Así las cosas, el 20 de febrero de 2025 se celebró la vista de

impugnación de informe y para dictar sentencia.5 En tal vista el foro

4 Véase, Moción de Impugnación de Informe Pre Sentencia en el expediente judicial. 5 Véase, Minuta de la vista celebrada el 20 de febrero de 2025, transcrita el 25 de

febrero de 2025. KLCE202500392 Página 4 de 7

de instancia dio por no radicada la moción de impugnación de

informe de López Santiago, pues razonó que tal moción debía estar

radicada el 18 de febrero de 2025. En especial, se transcribió la

siguiente expresión del Tribunal:

En cuanto, a la solicitud de reconsideración de la defensa, el tribunal hace constar que, desde el 7 de enero ya tenía conocimiento del informe y la Regla dice que desde que el abogado tiene conocimiento del informe, tiene 10 días para radicar el informe de Impugnación. Que el 6 de febrero hizo la solicitud de darle una oportunidad para radicar el informe y desde ese día tenía 10 días para radicarlo, el cual vencía el 16 de febrero, pero como el lunes era feriado se rodó para el 18 de febrero de 2025 y ese día tenía que estar ponchado por el tribunal, por lo que da por no radicada la Moción de Impugnación y declara No Ha Lugar la reconsideración.

La defensa expresó que desde el 6 de febrero hasta el 16 del

mismo mes, estuvo realizando unas investigaciones para dar con

una propiedad que fuese viable para la salida de López Santiago.

Indicó, que no tenía conocimiento que el lunes 17 de febrero el

correo estaba abierto, y fue por esta razón que presentó la moción

el 18 de febrero pensando que estaría dentro del término establecido

por ley.

El 7 de marzo de 2025, la defensa presentó una Moción en

Petición Urgente de Reconsideración,6 la cual fue declarada No Ha

Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de marzo de 2025.7

Inconforme, el 11 de abril de 2025 la parte peticionaria acudió

ante esta curia y nos planteó la comisión del siguiente error:

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