ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500392 Aibonito v.
LUIS LÓPEZ SANTIAGO Criminal Núm.: B SC2024G0148 Peticionario Sobre: Art. 406SC Tentativa y Conspiración Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante nos Luis López Santiago (López Santiago o
parte peticionaria) mediante la presente petición de Certiorari y nos
solicita que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 12 de marzo de
2025. En la aludida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar
la reconsideración presentada por López Santiago.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I
Los hechos que dan génesis a este recurso comienzan el 29 de
octubre de 2024 con el acuerdo del Ministerio Público y la defensa
sobre la alegación de culpabilidad de López Santiago en la vista de
la lectura de acusación.1 En la aludida vista, López Santiago se
declaró culpable de infringir el delito de Tentativa y Conspiración
1 Véase, Minuta de la vista de 29 de octubre de 2024, transcrita el 2 de noviembre
de 2024.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500392 Página 2 de 7
plasmado en el Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec.2406,
en el que se recomendó una pena de diez años concurrentes entre
sí en probatoria regular. Del mismo modo se declaró culpable del
delito contenido en el Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, supra en la sec. 2404, en el que se
recomendó una pena de dos años concurrentes con los anteriores
en probatoria regular. Finalmente, se señaló una vista para el 7 de
enero de 2025 para dictar sentencia.
Así las cosas, el 7 de enero de 2025 se celebró la vista para
dictar sentencia.2 En la referida vista, la defensa informó al tribunal
que López Santiago se encontraba hospitalizado, por lo cual solicitó
otro señalamiento para una fecha posterior. Por tal razón, el
Tribunal señaló una vista para el 6 de febrero de 2025 para realizar
el acto de dictar sentencia.
El 6 de febrero de 2025, se celebró una vista para dictar
sentencia.3 En la aludida vista, la defensa informó al Tribunal que
no estaba preparado para el acto de dictar sentencia, pues había un
acuerdo con el Ministerio Público y estaba en espera de recibir el
informe pre-sentencia. El foro primario le aclaró a la defensa que
el informe pre-sentencia de López Santiago había sido visto por
éste en la vista del 7 de enero de 2025. La defensa expresó que
López Santiago estaba en búsqueda de una vivienda viable, pues del
informe pre-sentencia surgía que el acusado no contaba con un plan
de salida viable. Del mismo modo, solicitó que se realizara otro
informe tomando en cuenta nuevos elementos, porque arguyó que
López Santiago contaba con una nueva dirección de residencia que
representaba un cambio significativo para el informe.
2 Véase, Minuta de la vista celebrada el 7 de enero de 2025. 3 Véase, Minuta de la vista celebrada el 6 de febrero de 2025, transcrita al día siguiente. KLCE202500392 Página 3 de 7
El foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa
y fundamentó su decisión en que en el informe pre-sentencia no sólo
mencionaba que López Santiago no contaba con un hogar viable,
sino que también establecía que el acusado había demostrado un
patrón de conducta repetitiva en venta de drogas y que ese había
sido su estilo de vida para sostenerse. Por tal razón, la defensa
solicitó una vista para impugnar el informe pre-sentencia. Sobre
esta solicitud, se transcribió lo siguiente:
El tribunal hace constar que según la Regla 162.2 y 163.3 el licenciado Rodríguez tenía diez días desde que tenía conocimiento del informe para hacer la vista de impugnación. La vista pasada fue el 7 de enero de 2025 y hoy estamos a 6 de febrero de 2025, por lo que los diez días para hacer la impugnación del informe pasaron hace tiempo.
A raíz de esto, la defensa solicitó la reconsideración a la
decisión del Tribunal, fundamentándose en que no pudo cumplir
con el término porque López Santiago se encontraba hospitalizado y
la comunicación con este último fue nula. El Tribunal de Primera
Instancia señaló vista de impugnación de informe para el 20 de
febrero de 2025, y le dio un término de diez días a la defensa
para preparar la moción de impugnación del informe.
El 18 de febrero de 2025, López Santiago depositó mediante
correo su Moción Impugnación de Informe Pre Sentencia.4 En el
referido escrito, alegó que se presentó un informe pre-sentencia que
no le era favorable. Por esta razón, deseaba impugnar los siguientes
aspectos: las alegadas conductas impropias del acusado; la
capacidad de este de conseguir empleo; la propensión de recaer en
el manejo de sustancias controladas y su vivienda.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2025 se celebró la vista de
impugnación de informe y para dictar sentencia.5 En tal vista el foro
4 Véase, Moción de Impugnación de Informe Pre Sentencia en el expediente judicial. 5 Véase, Minuta de la vista celebrada el 20 de febrero de 2025, transcrita el 25 de
febrero de 2025. KLCE202500392 Página 4 de 7
de instancia dio por no radicada la moción de impugnación de
informe de López Santiago, pues razonó que tal moción debía estar
radicada el 18 de febrero de 2025. En especial, se transcribió la
siguiente expresión del Tribunal:
En cuanto, a la solicitud de reconsideración de la defensa, el tribunal hace constar que, desde el 7 de enero ya tenía conocimiento del informe y la Regla dice que desde que el abogado tiene conocimiento del informe, tiene 10 días para radicar el informe de Impugnación. Que el 6 de febrero hizo la solicitud de darle una oportunidad para radicar el informe y desde ese día tenía 10 días para radicarlo, el cual vencía el 16 de febrero, pero como el lunes era feriado se rodó para el 18 de febrero de 2025 y ese día tenía que estar ponchado por el tribunal, por lo que da por no radicada la Moción de Impugnación y declara No Ha Lugar la reconsideración.
La defensa expresó que desde el 6 de febrero hasta el 16 del
mismo mes, estuvo realizando unas investigaciones para dar con
una propiedad que fuese viable para la salida de López Santiago.
Indicó, que no tenía conocimiento que el lunes 17 de febrero el
correo estaba abierto, y fue por esta razón que presentó la moción
el 18 de febrero pensando que estaría dentro del término establecido
por ley.
El 7 de marzo de 2025, la defensa presentó una Moción en
Petición Urgente de Reconsideración,6 la cual fue declarada No Ha
Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de marzo de 2025.7
Inconforme, el 11 de abril de 2025 la parte peticionaria acudió
ante esta curia y nos planteó la comisión del siguiente error:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500392 Aibonito v.
LUIS LÓPEZ SANTIAGO Criminal Núm.: B SC2024G0148 Peticionario Sobre: Art. 406SC Tentativa y Conspiración Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece ante nos Luis López Santiago (López Santiago o
parte peticionaria) mediante la presente petición de Certiorari y nos
solicita que se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, el 12 de marzo de
2025. En la aludida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar
la reconsideración presentada por López Santiago.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso.
I
Los hechos que dan génesis a este recurso comienzan el 29 de
octubre de 2024 con el acuerdo del Ministerio Público y la defensa
sobre la alegación de culpabilidad de López Santiago en la vista de
la lectura de acusación.1 En la aludida vista, López Santiago se
declaró culpable de infringir el delito de Tentativa y Conspiración
1 Véase, Minuta de la vista de 29 de octubre de 2024, transcrita el 2 de noviembre
de 2024.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500392 Página 2 de 7
plasmado en el Artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec.2406,
en el que se recomendó una pena de diez años concurrentes entre
sí en probatoria regular. Del mismo modo se declaró culpable del
delito contenido en el Artículo 404 de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, supra en la sec. 2404, en el que se
recomendó una pena de dos años concurrentes con los anteriores
en probatoria regular. Finalmente, se señaló una vista para el 7 de
enero de 2025 para dictar sentencia.
Así las cosas, el 7 de enero de 2025 se celebró la vista para
dictar sentencia.2 En la referida vista, la defensa informó al tribunal
que López Santiago se encontraba hospitalizado, por lo cual solicitó
otro señalamiento para una fecha posterior. Por tal razón, el
Tribunal señaló una vista para el 6 de febrero de 2025 para realizar
el acto de dictar sentencia.
El 6 de febrero de 2025, se celebró una vista para dictar
sentencia.3 En la aludida vista, la defensa informó al Tribunal que
no estaba preparado para el acto de dictar sentencia, pues había un
acuerdo con el Ministerio Público y estaba en espera de recibir el
informe pre-sentencia. El foro primario le aclaró a la defensa que
el informe pre-sentencia de López Santiago había sido visto por
éste en la vista del 7 de enero de 2025. La defensa expresó que
López Santiago estaba en búsqueda de una vivienda viable, pues del
informe pre-sentencia surgía que el acusado no contaba con un plan
de salida viable. Del mismo modo, solicitó que se realizara otro
informe tomando en cuenta nuevos elementos, porque arguyó que
López Santiago contaba con una nueva dirección de residencia que
representaba un cambio significativo para el informe.
2 Véase, Minuta de la vista celebrada el 7 de enero de 2025. 3 Véase, Minuta de la vista celebrada el 6 de febrero de 2025, transcrita al día siguiente. KLCE202500392 Página 3 de 7
El foro de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa
y fundamentó su decisión en que en el informe pre-sentencia no sólo
mencionaba que López Santiago no contaba con un hogar viable,
sino que también establecía que el acusado había demostrado un
patrón de conducta repetitiva en venta de drogas y que ese había
sido su estilo de vida para sostenerse. Por tal razón, la defensa
solicitó una vista para impugnar el informe pre-sentencia. Sobre
esta solicitud, se transcribió lo siguiente:
El tribunal hace constar que según la Regla 162.2 y 163.3 el licenciado Rodríguez tenía diez días desde que tenía conocimiento del informe para hacer la vista de impugnación. La vista pasada fue el 7 de enero de 2025 y hoy estamos a 6 de febrero de 2025, por lo que los diez días para hacer la impugnación del informe pasaron hace tiempo.
A raíz de esto, la defensa solicitó la reconsideración a la
decisión del Tribunal, fundamentándose en que no pudo cumplir
con el término porque López Santiago se encontraba hospitalizado y
la comunicación con este último fue nula. El Tribunal de Primera
Instancia señaló vista de impugnación de informe para el 20 de
febrero de 2025, y le dio un término de diez días a la defensa
para preparar la moción de impugnación del informe.
El 18 de febrero de 2025, López Santiago depositó mediante
correo su Moción Impugnación de Informe Pre Sentencia.4 En el
referido escrito, alegó que se presentó un informe pre-sentencia que
no le era favorable. Por esta razón, deseaba impugnar los siguientes
aspectos: las alegadas conductas impropias del acusado; la
capacidad de este de conseguir empleo; la propensión de recaer en
el manejo de sustancias controladas y su vivienda.
Así las cosas, el 20 de febrero de 2025 se celebró la vista de
impugnación de informe y para dictar sentencia.5 En tal vista el foro
4 Véase, Moción de Impugnación de Informe Pre Sentencia en el expediente judicial. 5 Véase, Minuta de la vista celebrada el 20 de febrero de 2025, transcrita el 25 de
febrero de 2025. KLCE202500392 Página 4 de 7
de instancia dio por no radicada la moción de impugnación de
informe de López Santiago, pues razonó que tal moción debía estar
radicada el 18 de febrero de 2025. En especial, se transcribió la
siguiente expresión del Tribunal:
En cuanto, a la solicitud de reconsideración de la defensa, el tribunal hace constar que, desde el 7 de enero ya tenía conocimiento del informe y la Regla dice que desde que el abogado tiene conocimiento del informe, tiene 10 días para radicar el informe de Impugnación. Que el 6 de febrero hizo la solicitud de darle una oportunidad para radicar el informe y desde ese día tenía 10 días para radicarlo, el cual vencía el 16 de febrero, pero como el lunes era feriado se rodó para el 18 de febrero de 2025 y ese día tenía que estar ponchado por el tribunal, por lo que da por no radicada la Moción de Impugnación y declara No Ha Lugar la reconsideración.
La defensa expresó que desde el 6 de febrero hasta el 16 del
mismo mes, estuvo realizando unas investigaciones para dar con
una propiedad que fuese viable para la salida de López Santiago.
Indicó, que no tenía conocimiento que el lunes 17 de febrero el
correo estaba abierto, y fue por esta razón que presentó la moción
el 18 de febrero pensando que estaría dentro del término establecido
por ley.
El 7 de marzo de 2025, la defensa presentó una Moción en
Petición Urgente de Reconsideración,6 la cual fue declarada No Ha
Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de marzo de 2025.7
Inconforme, el 11 de abril de 2025 la parte peticionaria acudió
ante esta curia y nos planteó la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN PARA VISTA PARA IMPUGNACIÓN DE INFORME PRE SENTENCIA QUE ESTABLECEN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL ESTO LUEGO DE QUE EL ACUSADO SOMETIERA MOCI[Ó]N MEDIANTE CORREO REGULAR DENTRO DEL T[É]RMINO DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE 10 D[Í]AS Y EN ADICI[Ó]N SUSTENTARA EL POR QUE DE SU RADICACI[Ó]N MEDIANTE CORREO REGULAR EL [Ú]LTIMO D[Í]A, SEGÚN LO REQUIEREN LOS T[É]RMINOS DE CUMPLIENTO ESTRICTO.
6 Véase, Moción en Petición Urgente de Reconsideración en el expediente judicial. 7 Apéndice de recurso de Certiorari, pág. 1. KLCE202500392 Página 5 de 7
Por su lado, el 15 de mayo de 2025 la parte recurrida presentó
su Escrito en Cumplimiento de Orden.
II
A
El auto de certiorari es aquel vehículo procesal extraordinario,
de carácter discrecional, que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Véase, además a
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Para este recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El término para presentar este recurso está regulado en la
Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, que
establece que:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria o al Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación o las sentencias o resoluciones finales en recursos de certiorari en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución recurrida.
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo KLCE202500392 Página 6 de 7
cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
En aquellos casos que mediante recurso de certiorari se paralicen los procesos ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones deberá resolver la controversia presentada ante sí dentro de los sesenta (60) días siguientes a que las partes concernidas se hayan expresado.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1
B
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 162.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.II, R. 162.1, establece que el
tribunal antes de emitir una sentencia, debe poseer un informe que
contenga: KLCE202500392 Página 7 de 7
…antecedentes de familia e historial social de la persona convicta y del efecto económico, emocional y físico que ha causado en la víctima y su familia la comisión del delito, que le permita emitir una decisión racional de sentencia.
Véase además, Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 899 (2010).
Una vez recibido el informe pre-sentencia, la Regla 162.3 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.II, R. 162.3, establece que el
tribunal deberá notificarlo a las partes. Conforme a la Regla 162.3
de Procedimiento Criminal, supra, las partes, incluyendo al
acusado, podrán objetar el informe pre-sentencia dentro del término
de diez (10) días contados desde su notificación. La parte que
pretenda objetar el informe especificará qué partes se pretenden
controvertir mediante la presentación de prueba. Íd. Si estos
informes fueren objetados, el tribunal celebrará una vista. Íd.
III
Luego de evaluar los criterios de la Regla 40 de este Tribunal,
supra, concluimos que no existe razón para ejercer nuestra
discreción en el caso ante nuestra consideración. Por tal razón,
denegamos expedir el auto.
IV
Por las razones discutidas anteriormente, denegamos expedir
el recurso.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones