El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Acevedo, Benjamin
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202500224 Aguadilla
v. Caso Núm.: A BD2024G0095
BENJAMÍN LÓPEZ Sobre: ACEVEDO Artículo 195 (Escalamiento Peticionario Agravado)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
Comparece el señor Benjamín López Acevedo (señor López
Acevedo o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de
Aguadilla, emitida el 13 de febrero de 2025. En dicho dictamen, se
denegó reducir la pena impuesta contra el peticionario al amparo del
Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100. Por los fundamentos
que expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.
Vale recordar que el auto de certiorari es un vehículo procesal
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior, sea en los
errores de derecho procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913 (2009); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352
(2020). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
Número Identificador
RES2025 _______________ KLCE202500224 2
controversias a través de un certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso
o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft
Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de las Procedimiento Criminal
y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones establecen los criterios a
tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Reglas
193-217 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II); Regla 40 del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
requiere que el cuerpo de un recurso de certiorari incluya, en lo
pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de
Apelaciones; (2) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso; (3) un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera
Instancia; y (4) una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal
de Apelaciones, supra. Al mismo tiempo, el peticionario deberá incluir
un Apéndice en la presentación de su recurso, tal como la decisión del
Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y toda
resolución, orden o moción que forme parte del expediente del foro
primario y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto
planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. Íd. KLCE202500224 3 No obstante, el foro apelativo podrá permitir, a solicitud de la parte
peticionaria, en moción o motu proprio, la presentación de los
documentos del Apéndice en una fecha posterior, dentro de un término
de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución que autoriza tal presentación. Íd.
En el presente caso, el señor López Acevedo erró al presentar su
recurso de certiorari de una manera incompleta. Excepto por la
Resolución recurrida y una extremadamente breve referencia a la
alegada aplicabilidad del Artículo 67 del Código Penal, supra, por no
haberse llegado a un juicio en su fondo en el caso en el cual fue
convicto, el peticionario omitió presentar algún documento, argumento,
fundamento, cita legal o señalamiento de error que pondría a este
Tribunal en posición para evaluar la controversia en sus méritos y emitir
un dictamen basado en una fuente completa de información. Por tanto,
ante la insuficiencia de información sobre la controversia presentada
ante este Tribunal, carecemos de la facultad jurisdiccional para expedir
y revisar el auto de certiorari.
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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