El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Acevedo, Benjamin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLCE202500224
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lopez Acevedo, Benjamin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de KLCE202500224 Aguadilla

v. Caso Núm.: A BD2024G0095

BENJAMÍN LÓPEZ Sobre: ACEVEDO Artículo 195 (Escalamiento Peticionario Agravado)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

Comparece el señor Benjamín López Acevedo (señor López

Acevedo o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala superior de

Aguadilla, emitida el 13 de febrero de 2025. En dicho dictamen, se

denegó reducir la pena impuesta contra el peticionario al amparo del

Artículo 67 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5100. Por los fundamentos

que expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

Vale recordar que el auto de certiorari es un vehículo procesal

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior, sea en los

errores de derecho procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913 (2009); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352

(2020). La función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500224 2

controversias a través de un certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción, por lo que en ausencia de tal abuso

o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no procede intervenir con

las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Toro

Martínez, 200 DPR 834 (2018); Zorniak Air. Servs. v. Cessna Aircraft

Co., 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729

(1986). A su vez, las Reglas 193 a 217 de las Procedimiento Criminal

y la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones establecen los criterios a

tener en cuenta en el ejercicio discrecional de expedir tal auto. Reglas

193-217 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II); Regla 40 del

Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

requiere que el cuerpo de un recurso de certiorari incluya, en lo

pertinente a nuestra presente decisión: (1) las citas de las disposiciones

legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal de

Apelaciones; (2) una relación fiel y concisa de los hechos procesales y

materiales del caso; (3) un señalamiento breve y conciso de los errores

que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera

Instancia; y (4) una discusión de los errores señalados, incluyendo las

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. Regla 34 del Tribunal

de Apelaciones, supra. Al mismo tiempo, el peticionario deberá incluir

un Apéndice en la presentación de su recurso, tal como la decisión del

Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y toda

resolución, orden o moción que forme parte del expediente del foro

primario y en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto

planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. Íd. KLCE202500224 3 No obstante, el foro apelativo podrá permitir, a solicitud de la parte

peticionaria, en moción o motu proprio, la presentación de los

documentos del Apéndice en una fecha posterior, dentro de un término

de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la

resolución que autoriza tal presentación. Íd.

En el presente caso, el señor López Acevedo erró al presentar su

recurso de certiorari de una manera incompleta. Excepto por la

Resolución recurrida y una extremadamente breve referencia a la

alegada aplicabilidad del Artículo 67 del Código Penal, supra, por no

haberse llegado a un juicio en su fondo en el caso en el cual fue

convicto, el peticionario omitió presentar algún documento, argumento,

fundamento, cita legal o señalamiento de error que pondría a este

Tribunal en posición para evaluar la controversia en sus méritos y emitir

un dictamen basado en una fuente completa de información. Por tanto,

ante la insuficiencia de información sobre la controversia presentada

ante este Tribunal, carecemos de la facultad jurisdiccional para expedir

y revisar el auto de certiorari.

Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el auto de

certiorari.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
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132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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