El Pueblo De Puerto Rico v. Joel Josué Ayala Velázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketTA2026AP00376
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Joel Josué Ayala Velázquez, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelación, procedente del Tribunal Apelado de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00376 Caso Núm.: D VI2025G0010; D DC2025G0002; JOEL JOSUÉ AYALA D OP2025G0009 VELÁZQUEZ Sobre: Arts. 93 (A), 157 y Apelante 244 del Código Penal

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece Joel Josué Ayala Velázquez (“señor Ayala Velázquez” o

“Apelante”) mediante Escrito de Apelación Criminal y nos solicita que revoquemos

una Sentencia dictada el 16 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el

apelante fue condenado a noventa y nueve años de reclusión por los delitos de

asesinato en primer grado, secuestro y conspiración. La determinación apelada

es objeto de una moción de reconsideración, presentada el 31 de marzo de 2026,

la cual aún no ha sido adjudicada por el TPI.

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por falta de

jurisdicción, por prematuro.

I.

Por hechos acontecidos entre la noche del 23 de febrero de 2022 y la

madrugada del 24 de febrero de 2022, el Ministerio Público presentó cinco (5)

acusaciones en contra del señor Ayala Velázquez, por violación a los Artículos

93 (a), 157 y 244 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5142, 5223 y 5334, así como TA2026AP00376 2

los Artículos 6.09 y 6.14 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida

como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA secs. 466h y 466m.

Tras varias instancias procesales, los días 6, 7, 9, 10, 14, 15, 21, 22 y 24

de octubre de 2025, y 3, 5, 20 y 21 de noviembre de 2025, se celebró el juicio

por jurado. Culminado el desfile de prueba, el 21 de noviembre de 2025, el jurado

rindió un veredicto de culpabilidad por todos los cargos imputados. En corte

abierta, la defensa presentó una solicitud de absolución perentoria por las

convicciones bajo la Ley de Armas.

Consecuentemente, el 16 de marzo de 2026, se celebró el acto de

Pronunciamiento de Sentencia, en presencia del acusado. Allí, el TPI declaró Con

Lugar la absolución perentoria en cuanto a los Artículos 6.09 y 6.14 de la Ley de

Armas, supra. Asimismo, condenó al señor Ayala Velázquez a cumplir una pena

de noventa y nueve (99), por el delito de asesinato en primer grado, veinticinco

(25) años, por el delito de secuestro, más tres (3) años, por el delito de

conspiración, a ser cumplidos de forma concurrente entre sí y consecutivas con

penas que se encuentra cumplimiento a nivel federal.

Inconforme, el 31 de marzo de 2026, el apelante presentó una Moción en

Solicitud de Reconsideración de Sentencia. Ante ello, el 1 de abril de 2026,

notificada el 6 de abril de 2026, el TPI le concedió al Ministerio Público un

término de quince (15) días para exponer su oposición. Previo a transcurrir el

término otorgado y a ser adjudicada la solicitud de reconsideración, el 13 de abril

de 2026, el señor Ayala Velázquez acudió ante nos mediante un Escrito de

Apelación Criminal. El apelante realizó los siguientes señalamientos de error:

EL TRIBUNAL DE INSTANCIA INCIDIÓ EN DERECHO Y ABUSÓ DE DISCRECIÓN AL DISPONER QUE LAS SENTENCIAS APELADAS SERÍAN CUMPLIDAS DE MANERA CONCURRENTE ENTRE SÍ, PERO CONSECUTIVAS CON LA SENTENCIA FEDERAL QUE CUMPLE EL APELANTE EN LA ACTUALIDAD.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ORAL Y DOCUMENTAL, AL DETERMINAR QUE EL ESTADO PROBÓ MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE LA CULPABILIDAD DEL APELANTE POR TODOS LOS DELITOS IMPUTADOS.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR VEREDICTO DE CULPABILIDAD, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE CON TA2026AP00376 3

EVIDENCIA SUFICIENTE EN DERECHO, LOS ELEMENTOS CORRESPONDIENTES AL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO INCISO (A), SEGÚN IMPUTADO EN LAS ACUSACIONES CRIMINALES, ESPECIALMENTE ANTE LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LOS ESTADOS MENTALES “A PROPÓSITO” Y “CON CONOCIMIENTO”.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR UN VEREDICTO CONDENATORIO EN CUANTO AL INCISO (A) DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE 2012, A PESAR DE QUE LAS ACUSACIONES CRIMINALES INSTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ERAN INSUFICIENTES EN DERECHO PARA QUE RECAIGA UNA CONVICCIÓN VÁLIDA, YA QUE EN EL CUERPO DE LOS PLIEGOS ACUSATORIOS NO SE ALEGARON TODOS LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR UN VEREDICTO CONDENATORIO EN CUANTO AL INCISO (A) DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE 2012 Y NO AL AMPARO DEL DELITO MENOR INCLUIDO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO EN CALIDAD DE COOPERADOR, A PESAR DE QUE DICHA ACUSACIÓN CRIMINAL INSTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO LE IMPUTA AL APELANTE CLARAMENTE UNA PARTICIPACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR AL AMPARO DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO PENAL DE 2012.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL RENDIR UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD EN TODOS LOS CARGOS DE NATURALEZA GRAVE CONTRA EL APELANTE, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO INCUMPLIÓ CON SU DEBER MINISTERIAL DE PROBAR MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE TODOS LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS Y LA CONEXIÓN CON EL APELANTE.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR UN VEREDICTO CONDENATORIO CONTRA EL APELANTE POR EL CARGO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO INCISOS (A) Y (B) DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO PENAL DE 2012, A PESAR DE LA ABSOLUCIÓN PERENTORIA POR LOS CARGOS RELACIONADOS CON LA LEY DE ARMAS, LO QUE IMPEDÍA COMO CUESTIÓN DE DERECHO LA CONVICCIÓN DEL APELANTE POR EL DELITO DE ASESINATO EN PRIMER GRADO SEGÚN IMPUTADO EN EL PLIEGO ACUSATORIO EN EL QUE SE ALEGA QUE EL DELITO FUE COMETIDO MEDIANTE EL USO DE UN ARMA DE FUEGO.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR UN VEREDICTO CONDENATORIO CONTRA EL APELANTE POR LOS CARG[O]S DE SECUESTRO Y CONSPIRACIÓN, ARTÍCULOS 244 Y 157 DEL CÓDIGO PENAL DE 2012, A PESAR DE LA ABSOLUCIÓN PERENTORIA POR LOS CARGOS RELACIONADOS CON LA LEY DE ARMAS, LO QUE IMPEDÍA COMO CUESTIÓN DE DERECHO LA CONVICCIÓN DEL APELANTE POR AMBOS DELITOS SEGÚN IMPUTADOS EN LOS PLIEGO ACUSATORIOS CORRESPONDIENTES, EN LOS QUE SE ALEGA QUE EL APELANTE UTILIZABA UN ARMA DE FUEGO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS ALLÍ IMPUTADOS.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR FALLO DECULPABILIDAD EN TODOS LOS CARGOS CRIMINALES IMPUTADOS AL APELANTE, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO ESTABLECER LA IDENTIFICACIÓN DEL APELANTE MÁS TA2026AP00376 4

ALLÁ DE DUDA RAZONABLE CON EVIDENCIA SUFICIENTE EN DERECHO.

ERRÓ EL HONORABLE JURADO AL EMITIR FALLO DE CULPABILIDAD EN TODOS LOS CARGOS CRIMINALES IMPUTADOS AL APELANTE, A PESAR DE QUE EL ESTADO NO PUDO CORROBORAR CON PRUEBA SUFICIENTE EN DERECHO LA PARTICIPACIÓN DEL APELANTE DURANTE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LOS PLIEGOS ACUSATORIOS.

Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y

procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215

DPR __ (2025).

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender en los

méritos una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267

(2018); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La

jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla

donde no la hay. Íd. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente

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