El Pueblo De Puerto Rico v. Jimenez Echevarria, Jose Rafael
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL III
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de
Apelado Primera Instancia, Sala Superior de
KLAN202400262 Bayamón v.
Criminal Núms.:
D VI2018G0051 al
D VI2018G0053
JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ D LA2018G0221 -
ECHEVARRÍA D LA2018G0222
Apelante Sobre:
Art. 93 A y D
Código Penal (1er
grado)(2012)(3cs)
Art. 5.15 y Art.
5.04 Ley 404 (2000)
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2024.
Comparece el señor José Rafael Jiménez Echevarría, en adelante el señor Echevarría o el apelante, quien solicita que revoquemos las sentencias dictadas el 15 de febrero de 2024. En lo aquí pertinente, un panel de jurados, de forma unánime, emitió veredictos de culpabilidad y el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, en adelante TPI, dictó Sentencia por violaciones a los Artículos 93 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 y 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 404-2000.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman las sentencias apeladas.
Número Identificador SEN2024_________________
-I-
Surge del expediente que, el 18 de marzo de 2024, el señor Jiménez presentó un Recurso de Apelación Criminal en el que alegó que el TPI cometió los siguientes errores:
ERRÓ EL PANEL DE JURADOS AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD ANTE UNA PRUEBA CONTRADICTORIA, INSUFICIENTE EN DERECHO Y CARENTE DE CRÉDITO, QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PETICIONARIO. EL TESTIGO COOPERADOR EN EL CASO BRIND[Ó] UN TESTIMONIO EVASIVO, LLENO DE LAGUNAS, CONTRADICCIONES Y AHOGADO CON EL CONSTANTE NO RECUERDO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. EL ESTADO NO ESTABLECIÓ EN MOMENTO ALGUNO UN PLAN, DESIGNIO, O INTENCIÓN DELIBERADA DE MATAR, A LOS TRES OCCISOS DEL CASO. EN RELACIÓN CON EL APELANTE LA PRUEBA LO QUE DEMOSTRÓ FUE, SU MERA PRESENCIA EN LOS HECHOS. NUNCA TUVO UN ARMA DE FUEGO EN SUS MANOS Y NUNCA LE DISPARÓ A NADIE, EN LOS HECHOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DUPLICAR LAS PENAS POR INFRINGIR LA LEY DE ARMAS, PUES LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DUPLICADA AL PALIO DEL ARTÍCULO 7.03 DE LA LEY DE ARMAS ES INCONSTITUCIONAL ATENDIENDO LOS RESULTADOS DE PUEBLO V. VICMAEL COLON, 2023 TSPR 71, PUEBLO V.
NIEVES CABAN, 2019 TSPR 33 Y LA DOCTRINA FEDERAL DE CUNNINGHAM V. CALIFORNIA, 549 U.S. 270(2007).
Para comenzar, el apelante incumplió con la Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1 Esto es así porque, aunque los primeros dos señalamientos de error impugnan la apreciación de la prueba oral por parte del Tribunal de Primera Instancia, no acreditó que el método de reproducción de la prueba oral que utilizaría es el que propicia la más rápida dilucidación del caso.
Así las cosas, 37 días después de presentado el recurso, es decir, el 24 de abril de 2024, este tribunal, conforme la Regla 28(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, le concedió al
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apelante un término de 30 días para presentar su alegato.
Es en dicho contexto, que el 2 de mayo de 2024, es decir, 45 días después de presentado el recurso, el señor Echevarría presentó una Moción Solicitando Reconsideración y Término Presentar [sic.] Exposición Narrativa [sic.] Prueba. En esta ocasión, por primera vez atiende el tema de la reproducción de la prueba oral. En su escrito alegó, sin proveer fundamento para ello, que su cliente era indigente y que lo estaba representando “sin cobrar honorarios de abogado”. Además, unilateralmente y sin justificar que dicho método es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, “determinó que utilizará una exposición narrativa de la prueba oral”.
Como dato curioso destacamos que, sin haber obtenido la regrabación de los procedimientos, le representó a este tribunal que: “[h]emos reproducido el testimonio de los primeros tres testigos del caso, de sobre veinte que declararon en este largo proceso”. Finalmente, solicitó que reconsideráramos nuestra determinación y que le concediéramos un término de 60 días, contados a partir de la entrega de la regrabación, para preparar la exposición narrativa de la prueba.
El 4 de junio de 2024 declaramos no ha lugar la solicitud del apelante de presentar como método de reproducción de la prueba oral una exposición narrativa. En cambio, en el ejercicio de nuestra discreción, ordenamos que el método de la prueba oral a emplearse en el presente caso sería la transcripción de la prueba. En consecuencia, le concedimos a la parte
apelante un término a vencer el 8 de julio de 2024, para que preparara una transcripción de la prueba oral sobre los procedimientos. Esta fecha tomó en cuenta que el 23 de mayo de 2024 la Coordinadora Alterna de Grabación notificó a la representación legal del apelante una Moción Informando Honorarios y Materiales y a 12 días de la notificación de dicho escrito, el apelante no había consignado los honorarios correspondientes, ni había provisto los medios de almacenaje requeridos.
Apercibimos al apelante que, de incumplir con la orden previamente expuesta, se le concedería un término de 30 días, contados a partir del 8 de julio de 2024, para presentar su alegato, que se limitaría a discutir el tercer señalamiento de error que levanta solamente un planteamiento de derecho.
El apelante incumplió con nuestra Orden. Por tal razón, y tal como intimamos, le concedimos un término de 30 días o hasta el 7 de agosto de 2024, para presentar su alegato, con la condición de que se limitara a discutir el tercer señalamiento de error, en el que se plantea una controversia de derecho.
Oportunamente, el señor Jiménez presentó un Alegato del Apelante según Permitido.
Por su parte, el Estado presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.
Examinados los escritos de las partes, el expediente y la prueba documental, estamos en posición de resolver.
-II-
A.
El trámite para la reproducción de la prueba oral en apelaciones y certiorari criminales está regulado por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las disposiciones en cuanto a los documentos y el término para acreditar el método de la reproducción de la prueba oral se rigen por lo establecido en la Regla 29, a saber:
(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:
(1) transcripción
(2) exposición estipulada (3) exposición narrativa.
(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez días de la presentación de la Apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
(C) Transcripción, exposición estipulada, exposición narrativa de la prueba
La reproducción de la prueba oral mediante transcripción se hará conforme las disposiciones de la Regla 76 y cuando fuere mediante exposición estipulada o exposición narrativa, conforme las disposiciones de la Regla 76.1.2
En cuanto a los requisitos para presentar una transcripción de la prueba oral, nuestro reglamento dispone lo siguiente:
(A) Transcripción de la prueba oral en recursos de apelación y de certiorari
Una parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de
2 Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29. (Énfasis suplido).
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