El Pueblo De Puerto Rico v. Jimenez Echevarria, Jose Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400262
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jimenez Echevarria, Jose Rafael, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL III

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400262 Bayamón v. Criminal Núms.: D VI2018G0051 al D VI2018G0053 JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ D LA2018G0221 - ECHEVARRÍA D LA2018G0222

Apelante Sobre: Art. 93 A y D Código Penal (1er grado)(2012)(3cs) Art. 5.15 y Art. 5.04 Ley 404 (2000) Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2024.

Comparece el señor José Rafael Jiménez Echevarría,

en adelante el señor Echevarría o el apelante, quien

solicita que revoquemos las sentencias dictadas el 15

de febrero de 2024. En lo aquí pertinente, un panel de

jurados, de forma unánime, emitió veredictos de

culpabilidad y el Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Bayamón, en adelante TPI, dictó Sentencia por

violaciones a los Artículos 93 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012 y 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas

de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 404-2000.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirman las sentencias apeladas.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400262 2

-I-

Surge del expediente que, el 18 de marzo de 2024,

el señor Jiménez presentó un Recurso de Apelación

Criminal en el que alegó que el TPI cometió los

siguientes errores:

ERRÓ EL PANEL DE JURADOS AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD ANTE UNA PRUEBA CONTRADICTORIA, INSUFICIENTE EN DERECHO Y CARENTE DE CRÉDITO, QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PETICIONARIO. EL TESTIGO COOPERADOR EN EL CASO BRIND[Ó] UN TESTIMONIO EVASIVO, LLENO DE LAGUNAS, CONTRADICCIONES Y AHOGADO CON EL CONSTANTE NO RECUERDO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. EL ESTADO NO ESTABLECIÓ EN MOMENTO ALGUNO UN PLAN, DESIGNIO, O INTENCIÓN DELIBERADA DE MATAR, A LOS TRES OCCISOS DEL CASO. EN RELACIÓN CON EL APELANTE LA PRUEBA LO QUE DEMOSTRÓ FUE, SU MERA PRESENCIA EN LOS HECHOS. NUNCA TUVO UN ARMA DE FUEGO EN SUS MANOS Y NUNCA LE DISPARÓ A NADIE, EN LOS HECHOS.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DUPLICAR LAS PENAS POR INFRINGIR LA LEY DE ARMAS, PUES LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DUPLICADA AL PALIO DEL ARTÍCULO 7.03 DE LA LEY DE ARMAS ES INCONSTITUCIONAL ATENDIENDO LOS RESULTADOS DE PUEBLO V. VICMAEL COLON, 2023 TSPR 71, PUEBLO V. NIEVES CABAN, 2019 TSPR 33 Y LA DOCTRINA FEDERAL DE CUNNINGHAM V. CALIFORNIA, 549 U.S. 270(2007).

Para comenzar, el apelante incumplió con la Regla

29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1 Esto es

así porque, aunque los primeros dos señalamientos de

error impugnan la apreciación de la prueba oral por

parte del Tribunal de Primera Instancia, no acreditó

que el método de reproducción de la prueba oral que

utilizaría es el que propicia la más rápida

dilucidación del caso.

Así las cosas, 37 días después de presentado el

recurso, es decir, el 24 de abril de 2024, este

tribunal, conforme la Regla 28(A) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, le concedió al

1 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202400262 3

apelante un término de 30 días para presentar su

alegato.

Es en dicho contexto, que el 2 de mayo de 2024, es

decir, 45 días después de presentado el recurso, el

señor Echevarría presentó una Moción Solicitando

Reconsideración y Término Presentar [sic.] Exposición

Narrativa [sic.] Prueba. En esta ocasión, por primera

vez atiende el tema de la reproducción de la prueba

oral. En su escrito alegó, sin proveer fundamento

para ello, que su cliente era indigente y que lo

estaba representando “sin cobrar honorarios de

abogado”. Además, unilateralmente y sin justificar que

dicho método es el que propicia la más rápida

dilucidación del caso, “determinó que utilizará una

exposición narrativa de la prueba oral”.

Como dato curioso destacamos que, sin haber

obtenido la regrabación de los procedimientos, le

representó a este tribunal que: “[h]emos reproducido

el testimonio de los primeros tres testigos del caso,

de sobre veinte que declararon en este largo proceso”.

Finalmente, solicitó que reconsideráramos nuestra

determinación y que le concediéramos un término de 60

días, contados a partir de la entrega de la

regrabación, para preparar la exposición narrativa de

la prueba.

El 4 de junio de 2024 declaramos no ha lugar la

solicitud del apelante de presentar como método de

reproducción de la prueba oral una exposición

narrativa. En cambio, en el ejercicio de nuestra

discreción, ordenamos que el método de la prueba oral a

emplearse en el presente caso sería la transcripción de

la prueba. En consecuencia, le concedimos a la parte KLAN202400262 4

apelante un término a vencer el 8 de julio de 2024,

para que preparara una transcripción de la prueba oral

sobre los procedimientos. Esta fecha tomó en cuenta que

el 23 de mayo de 2024 la Coordinadora Alterna de

Grabación notificó a la representación legal del

apelante una Moción Informando Honorarios y Materiales

y a 12 días de la notificación de dicho escrito, el

apelante no había consignado los honorarios

correspondientes, ni había provisto los medios de

almacenaje requeridos.

Apercibimos al apelante que, de incumplir con la

orden previamente expuesta, se le concedería un

término de 30 días, contados a partir del 8 de julio

de 2024, para presentar su alegato, que se limitaría a

discutir el tercer señalamiento de error que levanta

solamente un planteamiento de derecho.

El apelante incumplió con nuestra Orden. Por tal

razón, y tal como intimamos, le concedimos un término

de 30 días o hasta el 7 de agosto de 2024, para

presentar su alegato, con la condición de que se

limitara a discutir el tercer señalamiento de error,

en el que se plantea una controversia de derecho.

Oportunamente, el señor Jiménez presentó un

Alegato del Apelante según Permitido.

Por su parte, el Estado presentó el Alegato del

Pueblo de Puerto Rico.

Examinados los escritos de las partes, el

expediente y la prueba documental, estamos en posición

de resolver. KLAN202400262 5

-II-

A.

El trámite para la reproducción de la prueba oral

en apelaciones y certiorari criminales está regulado

por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las

disposiciones en cuanto a los documentos y el término

para acreditar el método de la reproducción de la

prueba oral se rigen por lo establecido en la Regla

29, a saber:

(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:

(1) transcripción (2) exposición estipulada (3) exposición narrativa.

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