ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL III
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400262 Bayamón v. Criminal Núms.: D VI2018G0051 al D VI2018G0053 JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ D LA2018G0221 - ECHEVARRÍA D LA2018G0222
Apelante Sobre: Art. 93 A y D Código Penal (1er grado)(2012)(3cs) Art. 5.15 y Art. 5.04 Ley 404 (2000) Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2024.
Comparece el señor José Rafael Jiménez Echevarría,
en adelante el señor Echevarría o el apelante, quien
solicita que revoquemos las sentencias dictadas el 15
de febrero de 2024. En lo aquí pertinente, un panel de
jurados, de forma unánime, emitió veredictos de
culpabilidad y el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Bayamón, en adelante TPI, dictó Sentencia por
violaciones a los Artículos 93 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012 y 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 404-2000.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirman las sentencias apeladas.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400262 2
-I-
Surge del expediente que, el 18 de marzo de 2024,
el señor Jiménez presentó un Recurso de Apelación
Criminal en el que alegó que el TPI cometió los
siguientes errores:
ERRÓ EL PANEL DE JURADOS AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD ANTE UNA PRUEBA CONTRADICTORIA, INSUFICIENTE EN DERECHO Y CARENTE DE CRÉDITO, QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PETICIONARIO. EL TESTIGO COOPERADOR EN EL CASO BRIND[Ó] UN TESTIMONIO EVASIVO, LLENO DE LAGUNAS, CONTRADICCIONES Y AHOGADO CON EL CONSTANTE NO RECUERDO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. EL ESTADO NO ESTABLECIÓ EN MOMENTO ALGUNO UN PLAN, DESIGNIO, O INTENCIÓN DELIBERADA DE MATAR, A LOS TRES OCCISOS DEL CASO. EN RELACIÓN CON EL APELANTE LA PRUEBA LO QUE DEMOSTRÓ FUE, SU MERA PRESENCIA EN LOS HECHOS. NUNCA TUVO UN ARMA DE FUEGO EN SUS MANOS Y NUNCA LE DISPARÓ A NADIE, EN LOS HECHOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DUPLICAR LAS PENAS POR INFRINGIR LA LEY DE ARMAS, PUES LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DUPLICADA AL PALIO DEL ARTÍCULO 7.03 DE LA LEY DE ARMAS ES INCONSTITUCIONAL ATENDIENDO LOS RESULTADOS DE PUEBLO V. VICMAEL COLON, 2023 TSPR 71, PUEBLO V. NIEVES CABAN, 2019 TSPR 33 Y LA DOCTRINA FEDERAL DE CUNNINGHAM V. CALIFORNIA, 549 U.S. 270(2007).
Para comenzar, el apelante incumplió con la Regla
29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1 Esto es
así porque, aunque los primeros dos señalamientos de
error impugnan la apreciación de la prueba oral por
parte del Tribunal de Primera Instancia, no acreditó
que el método de reproducción de la prueba oral que
utilizaría es el que propicia la más rápida
dilucidación del caso.
Así las cosas, 37 días después de presentado el
recurso, es decir, el 24 de abril de 2024, este
tribunal, conforme la Regla 28(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, le concedió al
1 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202400262 3
apelante un término de 30 días para presentar su
alegato.
Es en dicho contexto, que el 2 de mayo de 2024, es
decir, 45 días después de presentado el recurso, el
señor Echevarría presentó una Moción Solicitando
Reconsideración y Término Presentar [sic.] Exposición
Narrativa [sic.] Prueba. En esta ocasión, por primera
vez atiende el tema de la reproducción de la prueba
oral. En su escrito alegó, sin proveer fundamento
para ello, que su cliente era indigente y que lo
estaba representando “sin cobrar honorarios de
abogado”. Además, unilateralmente y sin justificar que
dicho método es el que propicia la más rápida
dilucidación del caso, “determinó que utilizará una
exposición narrativa de la prueba oral”.
Como dato curioso destacamos que, sin haber
obtenido la regrabación de los procedimientos, le
representó a este tribunal que: “[h]emos reproducido
el testimonio de los primeros tres testigos del caso,
de sobre veinte que declararon en este largo proceso”.
Finalmente, solicitó que reconsideráramos nuestra
determinación y que le concediéramos un término de 60
días, contados a partir de la entrega de la
regrabación, para preparar la exposición narrativa de
la prueba.
El 4 de junio de 2024 declaramos no ha lugar la
solicitud del apelante de presentar como método de
reproducción de la prueba oral una exposición
narrativa. En cambio, en el ejercicio de nuestra
discreción, ordenamos que el método de la prueba oral a
emplearse en el presente caso sería la transcripción de
la prueba. En consecuencia, le concedimos a la parte KLAN202400262 4
apelante un término a vencer el 8 de julio de 2024,
para que preparara una transcripción de la prueba oral
sobre los procedimientos. Esta fecha tomó en cuenta que
el 23 de mayo de 2024 la Coordinadora Alterna de
Grabación notificó a la representación legal del
apelante una Moción Informando Honorarios y Materiales
y a 12 días de la notificación de dicho escrito, el
apelante no había consignado los honorarios
correspondientes, ni había provisto los medios de
almacenaje requeridos.
Apercibimos al apelante que, de incumplir con la
orden previamente expuesta, se le concedería un
término de 30 días, contados a partir del 8 de julio
de 2024, para presentar su alegato, que se limitaría a
discutir el tercer señalamiento de error que levanta
solamente un planteamiento de derecho.
El apelante incumplió con nuestra Orden. Por tal
razón, y tal como intimamos, le concedimos un término
de 30 días o hasta el 7 de agosto de 2024, para
presentar su alegato, con la condición de que se
limitara a discutir el tercer señalamiento de error,
en el que se plantea una controversia de derecho.
Oportunamente, el señor Jiménez presentó un
Alegato del Apelante según Permitido.
Por su parte, el Estado presentó el Alegato del
Pueblo de Puerto Rico.
Examinados los escritos de las partes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver. KLAN202400262 5
-II-
A.
El trámite para la reproducción de la prueba oral
en apelaciones y certiorari criminales está regulado
por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las
disposiciones en cuanto a los documentos y el término
para acreditar el método de la reproducción de la
prueba oral se rigen por lo establecido en la Regla
29, a saber:
(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:
(1) transcripción (2) exposición estipulada (3) exposición narrativa.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL III
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400262 Bayamón v. Criminal Núms.: D VI2018G0051 al D VI2018G0053 JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ D LA2018G0221 - ECHEVARRÍA D LA2018G0222
Apelante Sobre: Art. 93 A y D Código Penal (1er grado)(2012)(3cs) Art. 5.15 y Art. 5.04 Ley 404 (2000) Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2024.
Comparece el señor José Rafael Jiménez Echevarría,
en adelante el señor Echevarría o el apelante, quien
solicita que revoquemos las sentencias dictadas el 15
de febrero de 2024. En lo aquí pertinente, un panel de
jurados, de forma unánime, emitió veredictos de
culpabilidad y el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Bayamón, en adelante TPI, dictó Sentencia por
violaciones a los Artículos 93 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012 y 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas
de Puerto Rico, en adelante Ley Núm. 404-2000.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirman las sentencias apeladas.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400262 2
-I-
Surge del expediente que, el 18 de marzo de 2024,
el señor Jiménez presentó un Recurso de Apelación
Criminal en el que alegó que el TPI cometió los
siguientes errores:
ERRÓ EL PANEL DE JURADOS AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD ANTE UNA PRUEBA CONTRADICTORIA, INSUFICIENTE EN DERECHO Y CARENTE DE CRÉDITO, QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL PETICIONARIO. EL TESTIGO COOPERADOR EN EL CASO BRIND[Ó] UN TESTIMONIO EVASIVO, LLENO DE LAGUNAS, CONTRADICCIONES Y AHOGADO CON EL CONSTANTE NO RECUERDO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMO CUESTIÓN DE DERECHO AL DECLARAR NO HA LUGAR UNA MOCIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. EL ESTADO NO ESTABLECIÓ EN MOMENTO ALGUNO UN PLAN, DESIGNIO, O INTENCIÓN DELIBERADA DE MATAR, A LOS TRES OCCISOS DEL CASO. EN RELACIÓN CON EL APELANTE LA PRUEBA LO QUE DEMOSTRÓ FUE, SU MERA PRESENCIA EN LOS HECHOS. NUNCA TUVO UN ARMA DE FUEGO EN SUS MANOS Y NUNCA LE DISPARÓ A NADIE, EN LOS HECHOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DUPLICAR LAS PENAS POR INFRINGIR LA LEY DE ARMAS, PUES LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA DUPLICADA AL PALIO DEL ARTÍCULO 7.03 DE LA LEY DE ARMAS ES INCONSTITUCIONAL ATENDIENDO LOS RESULTADOS DE PUEBLO V. VICMAEL COLON, 2023 TSPR 71, PUEBLO V. NIEVES CABAN, 2019 TSPR 33 Y LA DOCTRINA FEDERAL DE CUNNINGHAM V. CALIFORNIA, 549 U.S. 270(2007).
Para comenzar, el apelante incumplió con la Regla
29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1 Esto es
así porque, aunque los primeros dos señalamientos de
error impugnan la apreciación de la prueba oral por
parte del Tribunal de Primera Instancia, no acreditó
que el método de reproducción de la prueba oral que
utilizaría es el que propicia la más rápida
dilucidación del caso.
Así las cosas, 37 días después de presentado el
recurso, es decir, el 24 de abril de 2024, este
tribunal, conforme la Regla 28(A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, le concedió al
1 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202400262 3
apelante un término de 30 días para presentar su
alegato.
Es en dicho contexto, que el 2 de mayo de 2024, es
decir, 45 días después de presentado el recurso, el
señor Echevarría presentó una Moción Solicitando
Reconsideración y Término Presentar [sic.] Exposición
Narrativa [sic.] Prueba. En esta ocasión, por primera
vez atiende el tema de la reproducción de la prueba
oral. En su escrito alegó, sin proveer fundamento
para ello, que su cliente era indigente y que lo
estaba representando “sin cobrar honorarios de
abogado”. Además, unilateralmente y sin justificar que
dicho método es el que propicia la más rápida
dilucidación del caso, “determinó que utilizará una
exposición narrativa de la prueba oral”.
Como dato curioso destacamos que, sin haber
obtenido la regrabación de los procedimientos, le
representó a este tribunal que: “[h]emos reproducido
el testimonio de los primeros tres testigos del caso,
de sobre veinte que declararon en este largo proceso”.
Finalmente, solicitó que reconsideráramos nuestra
determinación y que le concediéramos un término de 60
días, contados a partir de la entrega de la
regrabación, para preparar la exposición narrativa de
la prueba.
El 4 de junio de 2024 declaramos no ha lugar la
solicitud del apelante de presentar como método de
reproducción de la prueba oral una exposición
narrativa. En cambio, en el ejercicio de nuestra
discreción, ordenamos que el método de la prueba oral a
emplearse en el presente caso sería la transcripción de
la prueba. En consecuencia, le concedimos a la parte KLAN202400262 4
apelante un término a vencer el 8 de julio de 2024,
para que preparara una transcripción de la prueba oral
sobre los procedimientos. Esta fecha tomó en cuenta que
el 23 de mayo de 2024 la Coordinadora Alterna de
Grabación notificó a la representación legal del
apelante una Moción Informando Honorarios y Materiales
y a 12 días de la notificación de dicho escrito, el
apelante no había consignado los honorarios
correspondientes, ni había provisto los medios de
almacenaje requeridos.
Apercibimos al apelante que, de incumplir con la
orden previamente expuesta, se le concedería un
término de 30 días, contados a partir del 8 de julio
de 2024, para presentar su alegato, que se limitaría a
discutir el tercer señalamiento de error que levanta
solamente un planteamiento de derecho.
El apelante incumplió con nuestra Orden. Por tal
razón, y tal como intimamos, le concedimos un término
de 30 días o hasta el 7 de agosto de 2024, para
presentar su alegato, con la condición de que se
limitara a discutir el tercer señalamiento de error,
en el que se plantea una controversia de derecho.
Oportunamente, el señor Jiménez presentó un
Alegato del Apelante según Permitido.
Por su parte, el Estado presentó el Alegato del
Pueblo de Puerto Rico.
Examinados los escritos de las partes, el
expediente y la prueba documental, estamos en posición
de resolver. KLAN202400262 5
-II-
A.
El trámite para la reproducción de la prueba oral
en apelaciones y certiorari criminales está regulado
por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Las
disposiciones en cuanto a los documentos y el término
para acreditar el método de la reproducción de la
prueba oral se rigen por lo establecido en la Regla
29, a saber:
(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:
(1) transcripción (2) exposición estipulada (3) exposición narrativa.
(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez días de la presentación de la Apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
(C) Transcripción, exposición estipulada, exposición narrativa de la prueba
La reproducción de la prueba oral mediante transcripción se hará conforme las disposiciones de la Regla 76 y cuando fuere mediante exposición estipulada o exposición narrativa, conforme las disposiciones de la Regla 76.1.2
En cuanto a los requisitos para presentar una
transcripción de la prueba oral, nuestro reglamento
dispone lo siguiente:
(A) Transcripción de la prueba oral en recursos de apelación y de certiorari
Una parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de
2 Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29. (Énfasis suplido). KLAN202400262 6
Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, la parte proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.3
Una vez se autoriza el método de reproducción de
la prueba oral, el precepto establece que el
“proponente podrá solicitar al Tribunal de Primera
Instancia la regrabación de los procedimientos. La
moción a esos efectos será presentada dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la orden del
Tribunal de Apelaciones”.4
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico,
en adelante TSPR, ha sostenido consistentemente que
quien acude al Tribunal de Apelaciones por alegados
errores en la apreciación de la prueba, debe cumplir
con la normativa previamente expuesta, de modo que “el
recurso qued[e] perfeccionado de forma tal que el foro
apelativo intermedio… quede en posición de adjudicar
en los méritos las controversias planteadas ante sí”.5
Ahora bien, debido a que las determinaciones de
los foros primarios están revestidas de una presunción
de corrección, “[e]s imprescindible que se traiga a la
consideración del foro revisor la transcripción de la
vista celebrada o una exposición narrativa de la
3 Id., 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76. (Énfasis suplido). 4 Id. (Énfasis suplido). 5 Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 640-641 (2017). KLAN202400262 7
prueba”.6 De lo contrario, los tribunales apelativos no
tienen forma de evaluar la evidencia vertida para
ejercer adecuada y responsablemente su función
revisora; por consiguiente “no deben intervenir con la
apreciación de la prueba oral”, es decir, debe
prevalecer “la norma de deferencia y presunción de
corrección sobre las determinaciones del tribunal
primario”.7
B.
Por otra parte, en cuanto al agravamiento de las
penas, el Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, supra,
vigente al momento en que ocurrieron los hechos,
dispone:
[t]odas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará. Toda violación a esta Ley en una zona escolar o universitaria según definida en el Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena establecida.8
Con respecto a la aplicabilidad del precitado
artículo, el TSPR ha interpretado que “la pena que
dicho precepto autoriza duplicar es la pena dispuesta
para el delito imputado una vez considerados los
posibles agravantes y atenuantes” o “cuando existan
daños a terceros por el uso ilegal de un arma”.9
6 Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 674 (2023) (citando a Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde LLC, 202 DPR 117 (2019)). (Énfasis en el original). 7 Id. págs. 674 y 685. (Énfasis en el original y citas suprimidas). 8 Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000 (25 LPRA sec. 460b). (Derogada). 9 Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 311 y 313 (2015).
(Énfasis suplido). KLAN202400262 8
-III-
Debemos destacar que el alegato del apelante
incumple con varias disposiciones de nuestro
Reglamento. Así pues, no contiene en el orden
establecido, las citas de las disposiciones legales
que establecen nuestra jurisdicción y competencia,10
una relación fiel y concisa de los hechos del caso, ni
el señalamiento de error11. Además, sin autorización de
este Tribunal Intermedio, el apelante excedió el
número de páginas que dispone el Reglamento de este
foro.12
Pero hay más.
Contrario a nuestra Orden de 9 de julio de 2024,
el apelante incluyó solapadamente una exposición
narrativa de la prueba. Este evento no puede pasar por
desapercibido por este Tribunal. En consideración a
lo anterior, ordenamos a la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones el desglose de las páginas 4-17 y 27-29
del Alegato del Apelante según Permitido.
Corresponde ahora, considerar el único
señalamiento de error que determinamos adjudicar.
El apelante alega que como existe un derecho
individual a portar armas consagrado en la
decimocuarta enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, no procedía la duplicidad de las
penas. Sostuvo, además, que debido a que el ministerio
público no presentó una moción de agravantes y el
jurado no aprobó ni adjudicó esos agravantes más allá
de duda razonable, no procedía aplicar la duplicidad
10 Regla 28(C)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 28(C)(1)(d) y (f). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 28(D). KLAN202400262 9
de la pena y “el castigo justo que merecía el convicto
eran las penas fijas dispuestas en el estatuto”.
En cambio, el Estado aduce que poseer armas de
fuego no es un derecho irrestricto, por lo que se
puede limitar esta garantía constitucional cuando se
prueba que el individuo, como ocurrió con el señor
Jiménez, portaba un arma de fuego sin tener autoridad
para ello.
Por otro lado, aunque admite que el Ministerio
Público no presentó una moción para agravar la pena,
“la circunstancia fáctica que activa el agravamiento
de la pena sí fue imputada en las acusaciones por los
Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, supra.
Particularmente, cuando se alegó que apuntó y disparó
contra tres personas que resultaron asesinadas”. Por
lo tanto, el Estado afirma que el apelante fue
notificado de las acusaciones en su contra y tuvo la
oportunidad de defenderse.
Peor aún, el jurado consideró probados más allá
de duda razonable que el señor Jiménez cometió el
delito de apuntar y disparar contra tres personas. En
su opinión, ante la configuración fáctica de estas
circunstancias agravantes, “por mandato expreso de la
ley, procedía la duplicidad de la pena”, por lo que
“distinto a lo que alega el apelante no había la
necesidad de la celebración de una vista para esos
efectos”.
El apelante no nos puso en posición de evaluar
la apreciación de la prueba realizada por el jurado.
En consecuencia, merece deferencia el veredicto que
determinó, unánimemente, que el señor Jiménez apuntó y
disparó a tres personas provocándoles la muerte. De KLAN202400262 10
modo, qué conforme a la normativa previamente
expuesta, no erró el TPI al imponer las penas
duplicadas al apelante.13
Finalmente, en la medida en que resolvimos el
asunto mediante un análisis estatutario, es
innecesario atender el argumento constitucional
levantado por el señor Jiménez.14
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirman las sentencias apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, supra. 14 RPR & BJJ ex parte, 207 DPR 389, 505 (2021).