El Pueblo De Puerto Rico v. Isaac Xavier Ayala Poten

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2026
DocketTA2026CE00044
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Isaac Xavier Ayala Poten, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00044 Aguadilla ISAAC XAVIER AYALA POTEN Crim. Núm.: Peticionario A VI2022G0006

Sobre: Art. 95, Homicidio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente,

Isaac Xavier Ayala Poten (Ayala Poten o peticionario), quien se

encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación en la Institución Correccional Bayamón 501. Solicita

que revisemos la Orden dictada el 18 de noviembre de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).

Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

reducción de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, Ayala Poten fue sentenciado el 31

de mayo de 2024 por violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico de

2020 y al Código Penal de Puerto Rico de 2012.

A finales del 2025, Ayala Poten instó ante el TPI una moción

al amparo de la Ley Núm. 50 del 15 de mayo de 2020, en la cual

requirió que se modificara la sentencia que extingue y se redujera en

un 50%. En respuesta, el 18 de noviembre de 2025, el foro de TA2026CE00044 Página 2 de 6

instancia emitió el dictamen que hoy revisamos, por medio del cual

denegó el petitorio de reducción de sentencia.

En desacuerdo, Ayala Poten acude ante nos mediante el

recurso de referencia. En su escueto escrito, aunque no incluyó

señalamiento de error alguno, solicita que ordenemos la

modificación de su sentencia, al palio de la Ley Núm. 50-2020.

A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones

o procedimientos específicos en cualquier caso ante su

consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia del Pueblo

de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román

Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).1

Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición

del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

1 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). TA2026CE00044 Página 3 de 6

constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,

334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad

discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de

certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60.2 En particular,

la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,

de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la

decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es

presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada

para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una

dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,

175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los

criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra

consideración, no procede nuestra intervención.

2 Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). TA2026CE00044 Página 4 de 6

Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y

actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte

que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR

859, 866 (1999).

B.

La Ley Núm. 50-2020 enmendó la Regla 185 inciso (c) de las

Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, 34

LPRA Ap. II, R. 185. Ello, a los fines de permitir que se modifique la

sentencia más allá de la mitad de la pena establecida; disponer los

criterios a considerarse cuando el Ministerio Público presente una

solicitud de modificación de sentencia; y para otros asuntos

relacionados.

Con el objetivo de incentivar de forma adecuada la cooperación

de los testigos que deciden participar activamente en el

procesamiento criminal de otra persona, y estimando el valor y

calidad de la información suministrada, se realizó esta enmienda

para eliminar aquella parte de la Regla 185(c) de Procedimiento

Criminal que limitaba la modificación de la pena establecida. Por

consiguiente, en casos de colaboración sustancial de un

participante-convicto, se permite, a solicitud del Ministerio

Público y con el aval del Tribunal, modificar la sentencia

condenatoria impuesta en su contra, a menos de la mitad.

Exposición de Motivos de la Ley Núm. 50-2020. (Énfasis nuestro).

En virtud de la enmienda concernida, el inciso (c) de la Regla

185 de Procedimiento Criminal, supra, lee como sigue:

[…]

(c) Modificación de Sentencia-

El Tribunal podrá modificar, a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 TA2026CE00044 Página 5 de 6

y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico.

El Ministerio Público velará porque se dé cumplimiento a la Ley Núm.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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