ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00044 Aguadilla ISAAC XAVIER AYALA POTEN Crim. Núm.: Peticionario A VI2022G0006
Sobre: Art. 95, Homicidio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente,
Isaac Xavier Ayala Poten (Ayala Poten o peticionario), quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación en la Institución Correccional Bayamón 501. Solicita
que revisemos la Orden dictada el 18 de noviembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reducción de sentencia presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, Ayala Poten fue sentenciado el 31
de mayo de 2024 por violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico de
2020 y al Código Penal de Puerto Rico de 2012.
A finales del 2025, Ayala Poten instó ante el TPI una moción
al amparo de la Ley Núm. 50 del 15 de mayo de 2020, en la cual
requirió que se modificara la sentencia que extingue y se redujera en
un 50%. En respuesta, el 18 de noviembre de 2025, el foro de TA2026CE00044 Página 2 de 6
instancia emitió el dictamen que hoy revisamos, por medio del cual
denegó el petitorio de reducción de sentencia.
En desacuerdo, Ayala Poten acude ante nos mediante el
recurso de referencia. En su escueto escrito, aunque no incluyó
señalamiento de error alguno, solicita que ordenemos la
modificación de su sentencia, al palio de la Ley Núm. 50-2020.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia del Pueblo
de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román
Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
1 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). TA2026CE00044 Página 3 de 6
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60.2 En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
2 Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). TA2026CE00044 Página 4 de 6
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Ley Núm. 50-2020 enmendó la Regla 185 inciso (c) de las
Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, 34
LPRA Ap. II, R. 185. Ello, a los fines de permitir que se modifique la
sentencia más allá de la mitad de la pena establecida; disponer los
criterios a considerarse cuando el Ministerio Público presente una
solicitud de modificación de sentencia; y para otros asuntos
relacionados.
Con el objetivo de incentivar de forma adecuada la cooperación
de los testigos que deciden participar activamente en el
procesamiento criminal de otra persona, y estimando el valor y
calidad de la información suministrada, se realizó esta enmienda
para eliminar aquella parte de la Regla 185(c) de Procedimiento
Criminal que limitaba la modificación de la pena establecida. Por
consiguiente, en casos de colaboración sustancial de un
participante-convicto, se permite, a solicitud del Ministerio
Público y con el aval del Tribunal, modificar la sentencia
condenatoria impuesta en su contra, a menos de la mitad.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 50-2020. (Énfasis nuestro).
En virtud de la enmienda concernida, el inciso (c) de la Regla
185 de Procedimiento Criminal, supra, lee como sigue:
[…]
(c) Modificación de Sentencia-
El Tribunal podrá modificar, a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 TA2026CE00044 Página 5 de 6
y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico.
El Ministerio Público velará porque se dé cumplimiento a la Ley Núm.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026CE00044 Aguadilla ISAAC XAVIER AYALA POTEN Crim. Núm.: Peticionario A VI2022G0006
Sobre: Art. 95, Homicidio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente,
Isaac Xavier Ayala Poten (Ayala Poten o peticionario), quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación en la Institución Correccional Bayamón 501. Solicita
que revisemos la Orden dictada el 18 de noviembre de 2025, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI).
Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reducción de sentencia presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, Ayala Poten fue sentenciado el 31
de mayo de 2024 por violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico de
2020 y al Código Penal de Puerto Rico de 2012.
A finales del 2025, Ayala Poten instó ante el TPI una moción
al amparo de la Ley Núm. 50 del 15 de mayo de 2020, en la cual
requirió que se modificara la sentencia que extingue y se redujera en
un 50%. En respuesta, el 18 de noviembre de 2025, el foro de TA2026CE00044 Página 2 de 6
instancia emitió el dictamen que hoy revisamos, por medio del cual
denegó el petitorio de reducción de sentencia.
En desacuerdo, Ayala Poten acude ante nos mediante el
recurso de referencia. En su escueto escrito, aunque no incluyó
señalamiento de error alguno, solicita que ordenemos la
modificación de su sentencia, al palio de la Ley Núm. 50-2020.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos en cualquier caso ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia del Pueblo
de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román
Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
1 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). TA2026CE00044 Página 3 de 6
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs. 59-60.2 En particular,
la referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
2 Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012). TA2026CE00044 Página 4 de 6
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
La Ley Núm. 50-2020 enmendó la Regla 185 inciso (c) de las
Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, 34
LPRA Ap. II, R. 185. Ello, a los fines de permitir que se modifique la
sentencia más allá de la mitad de la pena establecida; disponer los
criterios a considerarse cuando el Ministerio Público presente una
solicitud de modificación de sentencia; y para otros asuntos
relacionados.
Con el objetivo de incentivar de forma adecuada la cooperación
de los testigos que deciden participar activamente en el
procesamiento criminal de otra persona, y estimando el valor y
calidad de la información suministrada, se realizó esta enmienda
para eliminar aquella parte de la Regla 185(c) de Procedimiento
Criminal que limitaba la modificación de la pena establecida. Por
consiguiente, en casos de colaboración sustancial de un
participante-convicto, se permite, a solicitud del Ministerio
Público y con el aval del Tribunal, modificar la sentencia
condenatoria impuesta en su contra, a menos de la mitad.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 50-2020. (Énfasis nuestro).
En virtud de la enmienda concernida, el inciso (c) de la Regla
185 de Procedimiento Criminal, supra, lee como sigue:
[…]
(c) Modificación de Sentencia-
El Tribunal podrá modificar, a solicitud por escrito del Ministerio Público, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta con el Secretario de Justicia, una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 TA2026CE00044 Página 5 de 6
y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de Puerto Rico.
El Ministerio Público velará porque se dé cumplimiento a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito” y la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada. Al modificar y fijar la sentencia bajo este inciso, el tribunal tomará en consideración, entre otros factores, la naturaleza, alcance y utilidad de la asistencia brindada por el convicto-cooperador, según fue informada por el Ministerio Público, así como la suficiencia y veracidad de la información ofrecida. De igual modo, el foro sentenciador deberá considerar el riesgo de muerte o de daños a la integridad física al que quedaría expuesto el convicto participante o su familia por la información ofrecida y su cooperación en la investigación o procesamiento criminal. Además, se deberá tener en consideración, los ajustes del confinado dentro del cumplimiento de su sentencia a través de su plan institucional y la realización de una evaluación sicológica del confinado.
El tribunal considerará la solicitud durante una vista privada y el expediente relacionado a dicha vista permanecerá sellado e inaccesible al público, de forma tal que se salvaguarde la seguridad del informante y la confidencialidad de la investigación. (Énfasis nuestro).
III.
Ayala Poten argumenta que procede la reducción de su
sentencia en un 50%, toda vez que colaboró de manera sustancial
con las autoridades en un caso de asesinato. En específico, aduce
que se logró la convicción de tres (3) personas debido a su
colaboración. Añade que dicha cooperación ha sido reconocida por
las autoridades correspondientes, por lo que, a su entender, se
cumplen los requisitos para acogerse a los beneficios de la Ley Núm.
50-2020. Así, nos invita a considerar su caso y ordenar la reducción
solicitada.
Según expuesto, por virtud de la Ley Núm. 50-2020, los
tribunales pueden modificar una sentencia condenatoria impuesta
a menos de la mitad cuando la persona convicta ha colaborado
sustancialmente con las autoridades. Ahora bien, de la referida Ley
se desprende fehacientemente que la posible modificación se debe
iniciar con una solicitud por escrito presentada por el Ministerio TA2026CE00044 Página 6 de 6
Público. Es decir, para la aplicación de la Ley Núm. 50-2020 a una
sentencia en particular, es el Ministerio Público quien únicamente
puede solicitarla, previa autorización del Jefe de Fiscales en consulta
con el Secretario de Justicia. Solo así el Tribunal podrá modificar
una sentencia de reclusión cuando el convicto coopere en una
investigación o procesamiento criminal, en cumplimiento con el Plan
de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación
de 2011 y con los requisitos del Artículo 11 del Código Penal de
Puerto Rico. Del expediente del caso de autos no surge que el
Ministerio Público haya presentado ante el foro a quo una solicitud
a tales efectos.
En suma, no encontramos justo motivo para alterar, como
pretende Ayala Poten, la determinación que hizo el TPI. Esta fue
correcta en derecho y no presenta indicios de prejuicio, parcialidad
o error craso o manifiesto.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones