El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Mendez, Jaime

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300345
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Mendez, Jaime, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO Certiorari procedente del DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia, Sala Superior de Fajardo RECURRIDO Criminal Número: NSCR200300943 NSCR200300944 V. KLCE202300345 NSCR200300945 NSCR200300946 NSCR200300953 (SALÓN 308) JAIME HERNÁNDEZ MÉNDEZ Sobre: Artículo 83 C.P. (1974) Asesinato en PETICIONARIO Primer Grado y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores1, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece ante nosotros el señor Jaime Hernández Méndez (Sr.

Hernández; peticionario) mediante el presente recurso de certiorari y nos

solicita que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI), el 13 de febrero de 2023,

notificada el 22 de febrero del mismo año.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación denegamos expedir el auto de certiorari.

I

Previo a los hechos que dan lugar al presente recurso, el Sr.

Hernández había presentado un recurso de apelación de la sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia cuando fue hallado culpable

por los delitos de Asesinato,2 Tentativa de Asesinato,3 Portación y Uso de

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-056 de 29 de marzo de 2023 se designa a la Hon. Laura I. Ortiz Flores en sustitución del Hon. Roberto Sánchez Ramos para entender y votar. 2 Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4202. 3 Id.

Número Identificador RES2023________________ KLCE202300345 2

Armas de Fuego Sin Licencia,4 y Disparar o Apuntar o Armas.5 En dicha

ocasión, un panel hermano confirmó las sentencias dictadas por el foro

primario.6 Posteriormente, el peticionario acudió al TPI mediante una

“solicitud de nulidad de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de las de

Procedimiento Criminal.”7 Lo anterior, ya que –según sus alegaciones– en

la etapa apelativa, el Tribunal de Apelaciones no tuvo ante sí todos los

autos originales del caso.8 Dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar por

el foro primario, por lo que el peticionario acudió ante este Tribunal el 24 de

marzo de 2023, mediante un recurso de certiorari. En dicha ocasión,

procedimos a denegar expedir el auto de certiorari.9

Posteriormente, el 8 de febrero de 2023, el Sr. Hernández radicó una

moción titulada Informativa Pertinente y en Solicitud ante el TPI, en la cual

requirió al foro primario que le permitiera “acceso al registro (libro) que

vienen obligados a llevar los secretarios de la fecha que se celebró la Regla

6, determinación de causa probable y en la fecha en que se celebró la vista

preliminar[,] previo coordinación de fechas.”10 Dicha solicitud fue declarada

No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden emitida

el 13 de febrero de 2023, notificada el 22 de febrero del mismo año.

Particularmente, el Tribunal notificó lo siguiente: “A lo solicitado en el inciso

4 de la moción presentada el 8 de febrero de 2023. No Ha Lugar.”

De esta determinación, el Sr. Hernández presentó Reconsideración,

la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario. Inconforme, el

peticionario acude ante nosotros y nos señala lo siguiente:

Cometió error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar acceso a información relacionada con la acción penal que se siguió contra él en violación al estado de derecho vigente.

4 Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley Núm. 404-2000), Ley Núm. 404- 2000, 25 LPRA sec. 458c (derogada). 5 Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458n (derogada). 6 Tomamos conocimiento judicial de la sentencia emitida en el recurso KLAN0500233, por

virtud de la facultad que nos concede la Regla 202 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI, R. 202. 7 Petición de Certiorari Criminal, pág. 2. 8 Id. 9 Tomamos conocimiento judicial de la sentencia emitida en el recurso KLCE202300306,

por virtud de la facultad que nos concede la Regla 202 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, supra. 10 Apéndice del recurso, pág. 31. KLCE202300345 3

Para una mejor disposición del caso, el pasado 12 de abril de 2023

emitimos Resolución para ordenar al TPI que fundamentara su decisión.

Con el beneficio de la Resolución Enmendada del foro primario,

debidamente fundamentada, resolvemos a continuación.

II

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal

inferior. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917 (2009). Para

determinar si procede la expedición de un auto de certiorari, la Regla 40

del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40, dispone

que debemos considerar los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Es decir, estamos obligados a evaluar “tanto la corrección de la

decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es

presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y

no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del

litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), que

cita a Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79 (2001). Asimismo, se ha

resuelto que “los tribunales apelativos no debemos intervenir con el

ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre KLCE202300345 4

que hubo un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o

parcialidad.” Pueblo v. Soto Molina, 191 DPR 209, 227 (2014), que cita a:

Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v.

España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

III

En el presente recurso, se recurre de una Resolución del Tribunal

de Primera Instancia que denegó la solicitud del peticionario de acceso al

registro, o libro que están obligados a llevar los secretarios del tribunal. En

específico, en su escrito de certiorari, el Sr. Hernández nos señala que

incidió el foro primario al no permitirle acceso a la información solicitada, la

cual está relacionada con su caso, por lo cual solicita que le permita

acceder a los registros de Secretaría. Mediante Resolución emitida el 12

de abril de 2023 solicitamos al foro primario que emitiera una Resolución

Enmendada, en la cual fundamentara su determinación. Recibida y

evaluada la misma, estamos en posición de resolver.

Al atender una petición de certiorari en casos como el de autos, nos

corresponde analizar, si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor

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