Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI El Pueblo De Puerto procedente del Rico Tribunal de Primera Instancia Sala Recurrida Superior de Ponce
V. TA2026CE00295 Civil Núm. J DC1998G0028 Heriberto García Parra Sobre: Peticionario A138/Secuestro Fuera de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
El 5 de marzo de 2026, el Sr. Heriberto García Parra (señor
García o peticionario), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, mediante un recurso de
certiorari el cual intituló Petición de Recurso Extraordinario. Según
el expediente ante nuestra consideración, el peticionario recurre de
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI) el 1 de octubre de 2025, mediante la cual
denegó su solicitud de habeas corpus. La referida Resolución fue
notificada inicialmente en esa misma fecha, es decir, el 1 de
octubre de 2025. Sin embargo, posteriormente, el TPI enmendó la
notificación con el propósito de corregir una dirección, por lo que
la notificación enmendada fue finalmente cursada al peticionario el
1 de diciembre de 2025.
I.
El señor García presentó ante el TPI una solicitud de habeas
corpus mediante la cual impugnó dos (2) sentencias, una de la
región judicial de Carolina y otra de Ponce. Según expone el TA2026CE00295 2
peticionario, el TPI le condenó a cumplir una pena de cincuenta
(50) años de reclusión, concurrente con otra sentencia, y una pena
adicional de cuarenta (40) años de reclusión a cumplirse de
manera consecutiva.1 Examinada la referida solicitud, el TPI la
declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada
inicialmente el 1 de octubre de 2025. Posteriormente, el TPI emitió
una Orden el 21 de noviembre de 2025, a los fines de enmendar la
notificación de dicha Resolución para corregir la dirección del
peticionario, tras lo cual se cursó una Notificación Enmendada, la
cual fue debidamente notificada el 1 de diciembre de 2025.2
Inconforme con la denegatoria de su solicitud de habeas
corpus, el 5 de marzo de 2026, fecha que surge del ponche de
Secretaría de este Tribunal, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe. En esencia, argumentó que el TPI erró al denegar de
plano su solicitud sin atender los méritos de la controversia
planteada ni evaluar la prueba presentada y al no conceder una
vista de habeas corpus.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez
López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de
jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
1 Cabe precisar que, desconocemos por cuales delitos el peticionario fue sentenciado. 2 Véase, Entrada Núm. 2, SUMAC TA. TA2026CE00295 3
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; motu proprio impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable
labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya
planteado. (Énfasis nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 103 (2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Pérez
Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que los tribunales
no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la
tenemos. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 103.
Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales Román,
2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad
al tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede,
este Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un
recurso prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. TA2026CE00295 4
-B-
La Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 215 DPR __ (2025), señala que:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias deben resolverse
con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos que este
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender la
controversia que nos ocupa. Ello, toda vez que el presente recurso
se presentó en una fecha posterior al término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días que dispone nuestro reglamento sin
presentar justa causa.
Tal y como discutimos en la exposición de derecho, una
persona adversamente afectada por una Orden o Resolución que
dicte el TPI tiene un término de cumplimiento estricto de treinta
(30) días a partir de la notificación de dicho dictamen para acudir
en alzada ante este foro mediante un recurso de certiorari. Regla
Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
pág. 49.
En el caso de autos, el 1 de octubre de 2025, el TPI dictó una
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus
que el peticionario presentó. La referida Resolución fue notificada
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI El Pueblo De Puerto procedente del Rico Tribunal de Primera Instancia Sala Recurrida Superior de Ponce
V. TA2026CE00295 Civil Núm. J DC1998G0028 Heriberto García Parra Sobre: Peticionario A138/Secuestro Fuera de Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
El 5 de marzo de 2026, el Sr. Heriberto García Parra (señor
García o peticionario), miembro de la población correccional,
compareció ante nos, por derecho propio, mediante un recurso de
certiorari el cual intituló Petición de Recurso Extraordinario. Según
el expediente ante nuestra consideración, el peticionario recurre de
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI) el 1 de octubre de 2025, mediante la cual
denegó su solicitud de habeas corpus. La referida Resolución fue
notificada inicialmente en esa misma fecha, es decir, el 1 de
octubre de 2025. Sin embargo, posteriormente, el TPI enmendó la
notificación con el propósito de corregir una dirección, por lo que
la notificación enmendada fue finalmente cursada al peticionario el
1 de diciembre de 2025.
I.
El señor García presentó ante el TPI una solicitud de habeas
corpus mediante la cual impugnó dos (2) sentencias, una de la
región judicial de Carolina y otra de Ponce. Según expone el TA2026CE00295 2
peticionario, el TPI le condenó a cumplir una pena de cincuenta
(50) años de reclusión, concurrente con otra sentencia, y una pena
adicional de cuarenta (40) años de reclusión a cumplirse de
manera consecutiva.1 Examinada la referida solicitud, el TPI la
declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada
inicialmente el 1 de octubre de 2025. Posteriormente, el TPI emitió
una Orden el 21 de noviembre de 2025, a los fines de enmendar la
notificación de dicha Resolución para corregir la dirección del
peticionario, tras lo cual se cursó una Notificación Enmendada, la
cual fue debidamente notificada el 1 de diciembre de 2025.2
Inconforme con la denegatoria de su solicitud de habeas
corpus, el 5 de marzo de 2026, fecha que surge del ponche de
Secretaría de este Tribunal, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe. En esencia, argumentó que el TPI erró al denegar de
plano su solicitud sin atender los méritos de la controversia
planteada ni evaluar la prueba presentada y al no conceder una
vista de habeas corpus.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o
procedimientos ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez
López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de
jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:
1 Cabe precisar que, desconocemos por cuales delitos el peticionario fue sentenciado. 2 Véase, Entrada Núm. 2, SUMAC TA. TA2026CE00295 3
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; motu proprio impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).
A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha
expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable
labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya
planteado. (Énfasis nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 103 (2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Pérez
Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que los tribunales
no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la
tenemos. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 103.
Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales Román,
2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).
De otra parte, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad
al tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su
naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga
autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede,
este Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un
recurso prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. TA2026CE00295 4
-B-
La Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 215 DPR __ (2025), señala que:
El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
III.
Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción
de un tribunal para atender ciertas controversias deben resolverse
con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos que este
Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender la
controversia que nos ocupa. Ello, toda vez que el presente recurso
se presentó en una fecha posterior al término de cumplimiento
estricto de treinta (30) días que dispone nuestro reglamento sin
presentar justa causa.
Tal y como discutimos en la exposición de derecho, una
persona adversamente afectada por una Orden o Resolución que
dicte el TPI tiene un término de cumplimiento estricto de treinta
(30) días a partir de la notificación de dicho dictamen para acudir
en alzada ante este foro mediante un recurso de certiorari. Regla
Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
pág. 49.
En el caso de autos, el 1 de octubre de 2025, el TPI dictó una
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus
que el peticionario presentó. La referida Resolución fue notificada
inicialmente en esa misma fecha, es decir, el 1 de octubre de 2025. TA2026CE00295 5
Sin embargo, posteriormente, el TPI enmendó la notificación con el
propósito de corregir una dirección, por lo que la notificación
enmendada de la referida Resolución fue finalmente cursada el 1
de diciembre de 2025. El peticionario no presentó ninguna
moción de reconsideración, por lo que, el término para acudir en
revisión judicial nunca fue interrumpido.
Dicho lo anterior, el señor García tenía hasta el 31 de
diciembre de 2025 para presentar su recurso de certiorari ante
este foro. No obstante, según surge del ponche de Secretaría de
este Tribunal, el señor García presentó su escrito el 5 de marzo de
2026, es decir, sesenta y cuatro (64) días después de vencido el
término para acudir en alzada. Por lo cual, el recurso fue
presentado fuera del término dispuesto en nuestro ordenamiento.
En virtud de lo anterior, nos encontramos forzados a desestimar el
recurso de epígrafe por tardío conforme a la facultad que nos
otorga la Regla 83 (B) (1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 141, pág. 116, 215 DPR __ (2025).
IV.
Por los fundamentos previamente expuestos, desestimamos
el recurso de certiorari por falta de jurisdicción por tardío. Además,
ordenamos a la Departamento de Corrección y Rehabilitación que
entregue copia de esta Resolución al señor García.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones