El Pueblo De Puerto Rico v. Heriberto García Parra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 11, 2026
DocketTA2026CE00295
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Heriberto García Parra, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI El Pueblo De Puerto procedente del Rico Tribunal de Primera Instancia Sala Recurrida Superior de Ponce

V. TA2026CE00295 Civil Núm. J DC1998G0028 Heriberto García Parra Sobre: Peticionario A138/Secuestro Fuera de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.

El 5 de marzo de 2026, el Sr. Heriberto García Parra (señor

García o peticionario), miembro de la población correccional,

compareció ante nos, por derecho propio, mediante un recurso de

certiorari el cual intituló Petición de Recurso Extraordinario. Según

el expediente ante nuestra consideración, el peticionario recurre de

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI) el 1 de octubre de 2025, mediante la cual

denegó su solicitud de habeas corpus. La referida Resolución fue

notificada inicialmente en esa misma fecha, es decir, el 1 de

octubre de 2025. Sin embargo, posteriormente, el TPI enmendó la

notificación con el propósito de corregir una dirección, por lo que

la notificación enmendada fue finalmente cursada al peticionario el

1 de diciembre de 2025.

I.

El señor García presentó ante el TPI una solicitud de habeas

corpus mediante la cual impugnó dos (2) sentencias, una de la

región judicial de Carolina y otra de Ponce. Según expone el TA2026CE00295 2

peticionario, el TPI le condenó a cumplir una pena de cincuenta

(50) años de reclusión, concurrente con otra sentencia, y una pena

adicional de cuarenta (40) años de reclusión a cumplirse de

manera consecutiva.1 Examinada la referida solicitud, el TPI la

declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada

inicialmente el 1 de octubre de 2025. Posteriormente, el TPI emitió

una Orden el 21 de noviembre de 2025, a los fines de enmendar la

notificación de dicha Resolución para corregir la dirección del

peticionario, tras lo cual se cursó una Notificación Enmendada, la

cual fue debidamente notificada el 1 de diciembre de 2025.2

Inconforme con la denegatoria de su solicitud de habeas

corpus, el 5 de marzo de 2026, fecha que surge del ponche de

Secretaría de este Tribunal, el peticionario presentó el recurso de

epígrafe. En esencia, argumentó que el TPI erró al denegar de

plano su solicitud sin atender los méritos de la controversia

planteada ni evaluar la prueba presentada y al no conceder una

vista de habeas corpus.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o

procedimientos ulteriores. Regla 7(B)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal para

considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez

López y otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de

jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes:

1 Cabe precisar que, desconocemos por cuales delitos el peticionario fue sentenciado. 2 Véase, Entrada Núm. 2, SUMAC TA. TA2026CE00295 3

(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; motu proprio impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023).

A tono con lo anterior, nuestro Tribunal supremo ha

expresado que los tribunales “debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción”, por lo que tenemos la indelegable

labor de auscultarla, incluso cuando ello no se nos haya

planteado. (Énfasis nuestro). Yumac Home v. Empresas Massó,

194 DPR 96, 103 (2015). Así pues, “las cuestiones jurisdiccionales

deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de

jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Pérez

Lopez y otros v. CFSE, supra, pág. 883. Ello, ya que los tribunales

no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la

tenemos. Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 103.

Cuando este Foro carece de jurisdicción, procede la inmediata

desestimación del recurso apelativo. Freire Ruiz v. Morales Román,

2024 TSPR 129, 214 DPR ____ (2024).

De otra parte, un recurso presentado prematura o

tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad

al tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o

controversia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008). Estos tipos de recursos carecen de eficacia y no producen

ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su

naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga

autoridad alguna para acogerlo. Íd. Conforme a lo que antecede,

este Tribunal de Apelaciones puede desestimar, motu proprio, un

recurso prematuro o tardío por carecer de jurisdicción. TA2026CE00295 4

-B-

La Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 215 DPR __ (2025), señala que:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, así como revisar una sentencia final producto de una solicitud de revisión de un laudo de arbitraje del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).

III.

Es harto sabido que las cuestiones relativas a la jurisdicción

de un tribunal para atender ciertas controversias deben resolverse

con preferencia. Por consiguiente, de entrada, resolvemos que este

Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para atender la

controversia que nos ocupa. Ello, toda vez que el presente recurso

se presentó en una fecha posterior al término de cumplimiento

estricto de treinta (30) días que dispone nuestro reglamento sin

presentar justa causa.

Tal y como discutimos en la exposición de derecho, una

persona adversamente afectada por una Orden o Resolución que

dicte el TPI tiene un término de cumplimiento estricto de treinta

(30) días a partir de la notificación de dicho dictamen para acudir

en alzada ante este foro mediante un recurso de certiorari. Regla

Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,

pág. 49.

En el caso de autos, el 1 de octubre de 2025, el TPI dictó una

Resolución mediante la cual denegó la solicitud de habeas corpus

que el peticionario presentó. La referida Resolución fue notificada

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