El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Cruz, Hector Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2025
DocketKLAN202500175
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Cruz, Hector Luis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO acogida como CERTIORARI Apelado procedente del Tribunal de v. KLAN202500175 Primera Instancia, Sala Superior de HÉCTOR LUIS Carolina GONZÁLES CRUZ Apelante Crim. Núm.: F BD2014G0378 F BD2014M0113

Sobre: Art. 182 CP., Art. 181 CP.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, Héctor Luis

Gonzáles Cruz, actualmente confinado en la Institución

Correccional Bayamón 1072.1 Solicita que revoquemos cierta orden

del Tribunal de Primera Instancia (TPI) alegadamente notificada el 6

de febrero de 2025.

Acogemos el recurso como un certiorari por recurrir de una

orden interlocutoria postsentencia y ser el vehículo revisor

adecuado. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico

asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por

cuestiones de economía procesal.

Ahora bien, debido a que Gonzáles Cruz no anejó la

determinación del TPI de la cual interesa revisión, ni ningún otro

documento relacionado a su petición, nos vemos precisados a

desestimar el recurso por falta de jurisdicción. Gonzáles Cruz no nos

1 Se autoriza a litigar in forma pauperis.

Número Identificador RES2025 ___________________ KLAN202500175 Página 2 de 5

colocó en posición de atender y resolver su reclamo, al no

perfeccionar su recurso conforme dispone nuestro ordenamiento.

I.

A.

Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que

comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente

las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro

apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las

disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,

presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et

als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad

de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir

correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo

que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.

Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación

del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,

nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el

quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un

impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso

en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro

procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR

163, 167 (2002).

En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su

recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro

reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de

revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). KLAN202500175 Página 3 de 5

B.

Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos

de la jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas

con preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de

ser subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo

v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.

Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).

II.

En su escrito, Gonzáles Cruz no hace señalamiento de error

alguno. Solo se limita a expresar que incidió el foro primario al emitir

su dictamen relacionado con los parámetros de su sentencia. Nos

solicita que revoquemos “el año adicional que le i[m]puso la Hon.

Jueza Rosa del Carmen Benítez Pérez al convicto en la vista de

revoca[c]ión, debido a que no es válido y no fue lo que dispuso y

estableció el Hon. Tribunal Supremo.”

Sin embargo, Gonzáles Cruz no incluyó en el apéndice de su

recurso ningún documento relacionado a su petitorio, entiéndase,

copia de las peticiones o solicitudes presentadas ante el TPI; la

determinación judicial de la cual recurre y la hoja de notificación de

la orden o resolución impugnada.

Nótese que Gonzáles Cruz no cumplió con lo requerido por

nuestro ordenamiento jurídico, específicamente con las

disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lo

anterior es esencial al momento de presentar un recurso apelativo

para que podamos, en primer orden, auscultar nuestra jurisdicción.

En este caso se nos imposibilita atender el reclamo de Gonzáles Cruz

por no contar con la información necesaria. Recordemos que el

hecho de comparecer por derecho propio no exime a una parte de KLAN202500175 Página 4 de 5

cumplir a cabalidad con el trámite relacionado a la presentación de

un recurso apelativo.2

Así las cosas, carecemos de jurisdicción para poder disponer

en los méritos de la causa de autos, toda vez que el recurso no se

perfeccionó adecuadamente. Véase, González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera

Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

III.

Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción. Regla 83 (C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

La juez Barresi Ramos disiente con la disposición del presente

caso. Toda vez que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático “en

torno a la necesidad de evitar que la aplicación automática e

inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un litigante de su

derecho a acceso a los tribunales”. Álamo Romero v. Adm. Corrección,

175 DPR 314, 322 (2009). Asimismo, ha aleccionado que “el

mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe

utilizarse como último recurso”. Román, et als. v. Román, et als., 158

DPR 163, 167- 168 (2002). Más aún, la Regla 59 (E) (2) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones decreta: “(2) El tribunal

podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o

motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los

documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la

fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término

de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la

2 Ante el cuadro fáctico del caso de autos, encontramos prudente señalar que, si Gonzáles Cruz interesa solicitar la corrección o modificación de una sentencia, tiene disponible los mecanismos que proveen las Reglas 185 y/o 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185 y 192.1. El foro adecuado para ventilar el asunto es el Tribunal de Primera Instancia. KLAN202500175 Página 5 de 5

resolución del tribunal que autoriza los documentos. La omisión de

incluir los documentos del Apéndice no será causa de

desestimación del recurso” [Énfasis nuestro]. Es nuestra

contención que se le debió conceder un plazo de quince (15) días,

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