El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Cruz, Hector Luis
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO acogida como CERTIORARI Apelado procedente del Tribunal de v. KLAN202500175 Primera Instancia, Sala Superior de HÉCTOR LUIS Carolina GONZÁLES CRUZ Apelante Crim. Núm.: F BD2014G0378 F BD2014M0113
Sobre: Art. 182 CP., Art. 181 CP.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, Héctor Luis
Gonzáles Cruz, actualmente confinado en la Institución
Correccional Bayamón 1072.1 Solicita que revoquemos cierta orden
del Tribunal de Primera Instancia (TPI) alegadamente notificada el 6
de febrero de 2025.
Acogemos el recurso como un certiorari por recurrir de una
orden interlocutoria postsentencia y ser el vehículo revisor
adecuado. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico
asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por
cuestiones de economía procesal.
Ahora bien, debido a que Gonzáles Cruz no anejó la
determinación del TPI de la cual interesa revisión, ni ningún otro
documento relacionado a su petición, nos vemos precisados a
desestimar el recurso por falta de jurisdicción. Gonzáles Cruz no nos
1 Se autoriza a litigar in forma pauperis.
Número Identificador RES2025 ___________________ KLAN202500175 Página 2 de 5
colocó en posición de atender y resolver su reclamo, al no
perfeccionar su recurso conforme dispone nuestro ordenamiento.
I.
A.
Es norma trillada de derecho que las partes -incluso los que
comparecen por derecho propio- tienen el deber de cumplir fielmente
las normas para el perfeccionamiento de los recursos ante este foro
apelativo. Es decir, estos deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias establecidas para la forma, contenido,
presentación y notificación de los escritos. Hernández Jiménez, et
als. v. AEE, 194 DPR 378, 382-383 (2015). Ello, ante la necesidad
de colocar a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, con el beneficio de un expediente completo
que permita conocer claramente la controversia que tiene ante sí.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
De no observarse las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento, nuestro ordenamiento autoriza la desestimación
del recurso. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). Claro está, ante la severidad de esta sanción,
nuestro Tribunal Supremo exige que nos aseguremos que el
quebrantamiento de dichos postulados haya provocado un
impedimento real y meritorio para que podamos considerar el caso
en los méritos. Por lo tanto, solo si se cumple con dicho parámetro
procederá la desestimación. Román et als. v. Román et als., 158 DPR
163, 167 (2002).
En suma, la parte compareciente tiene que perfeccionar su
recurso al tenor de los preceptos de la ley vigentes y de nuestro
reglamento. De lo contrario, este Tribunal no estará en posición de
revisar el dictamen recurrido. Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). KLAN202500175 Página 3 de 5
B.
Como es sabido, los tribunales deben ser guardianes celosos
de la jurisdicción. Las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas
con preferencia, toda vez que la falta de esta no es susceptible de
ser subsanada. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
II.
En su escrito, Gonzáles Cruz no hace señalamiento de error
alguno. Solo se limita a expresar que incidió el foro primario al emitir
su dictamen relacionado con los parámetros de su sentencia. Nos
solicita que revoquemos “el año adicional que le i[m]puso la Hon.
Jueza Rosa del Carmen Benítez Pérez al convicto en la vista de
revoca[c]ión, debido a que no es válido y no fue lo que dispuso y
estableció el Hon. Tribunal Supremo.”
Sin embargo, Gonzáles Cruz no incluyó en el apéndice de su
recurso ningún documento relacionado a su petitorio, entiéndase,
copia de las peticiones o solicitudes presentadas ante el TPI; la
determinación judicial de la cual recurre y la hoja de notificación de
la orden o resolución impugnada.
Nótese que Gonzáles Cruz no cumplió con lo requerido por
nuestro ordenamiento jurídico, específicamente con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lo
anterior es esencial al momento de presentar un recurso apelativo
para que podamos, en primer orden, auscultar nuestra jurisdicción.
En este caso se nos imposibilita atender el reclamo de Gonzáles Cruz
por no contar con la información necesaria. Recordemos que el
hecho de comparecer por derecho propio no exime a una parte de KLAN202500175 Página 4 de 5
cumplir a cabalidad con el trámite relacionado a la presentación de
un recurso apelativo.2
Así las cosas, carecemos de jurisdicción para poder disponer
en los méritos de la causa de autos, toda vez que el recurso no se
perfeccionó adecuadamente. Véase, González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
III.
Por las consideraciones que anteceden, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción. Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La juez Barresi Ramos disiente con la disposición del presente
caso. Toda vez que nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático “en
torno a la necesidad de evitar que la aplicación automática e
inflexible de los requisitos reglamentarios prive a un litigante de su
derecho a acceso a los tribunales”. Álamo Romero v. Adm. Corrección,
175 DPR 314, 322 (2009). Asimismo, ha aleccionado que “el
mecanismo procesal de la desestimación como sanción debe
utilizarse como último recurso”. Román, et als. v. Román, et als., 158
DPR 163, 167- 168 (2002). Más aún, la Regla 59 (E) (2) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones decreta: “(2) El tribunal
podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o
motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los
documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la
fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término
de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la
2 Ante el cuadro fáctico del caso de autos, encontramos prudente señalar que, si Gonzáles Cruz interesa solicitar la corrección o modificación de una sentencia, tiene disponible los mecanismos que proveen las Reglas 185 y/o 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185 y 192.1. El foro adecuado para ventilar el asunto es el Tribunal de Primera Instancia. KLAN202500175 Página 5 de 5
resolución del tribunal que autoriza los documentos. La omisión de
incluir los documentos del Apéndice no será causa de
desestimación del recurso” [Énfasis nuestro]. Es nuestra
contención que se le debió conceder un plazo de quince (15) días,
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