EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari v. 2005 TSPR 17 Gerardo Ayala García. 163 DPR ____ Acusado-recurrido
Número del Caso: CC-2004-163
Fecha: 25 de febrero de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Juez Ponente:
Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogado Recurrido:
Lcdo. Fernando L. Abreu Arias
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General
Materia: Apropiación Ilegal Agravada
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Peticionario
v. CC-2004-163 Certiorari
Gerardo Ayala García
Acusado-recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
OPINIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2005.
Nos corresponde resolver si para determinar el
valor de un bien que ha sido objeto de apropiación
ilegal en un establecimiento comercial, el precio
marcado por el comerciante constituye evidencia
prima facie del valor de ese bien en el mercado, y
suficiente en derecho para establecer el grado del
delito, o si por el contrario, es necesario que el
Ministerio Público ofrezca prueba adicional a los
fines de establecer cuál es el valor de ese bien en
el mercado. CC-2004-163 2
I.
El 19 de febrero de 2002, aproximadamente a la 1:50
p.m., el señor Eddie Rivera González, agente de seguridad
de la tienda Sears del centro comercial Plaza las Américas,
se encontraba brindando, como parte de sus tareas
rutinarias, una ronda preventiva en el segundo nivel de la
mencionada tienda. Mientras el señor Rivera discurría por
el área de caballeros, le llamó la atención la presencia
del señor Gerardo Ayala García, pues éste se conducía a
paso acelerado y mirando erráticamente de lado a lado. El
señor Rivera mantuvo vigilancia sobre el señor Ayala, y
observó cuando éste se acercó a un estante que contenía
pantalones de vestir, sustrajo una bolsa del bolsillo
izquierdo de su pantalón, e introdujo en ella cinco
pantalones de la marca Haggar. Acto seguido, se dirigió a
las escaleras eléctricas dentro de la tienda, descendió al
primer nivel del establecimiento, pasó cerca de más de una
caja registradora sin efectuar pago alguno, y finalmente
salió de la tienda.
Una vez fuera de la tienda, el señor Rivera, en
compañía del señor Ismael Núñez, también agente de
seguridad de la tienda Sears, le ordenó al acusado que se
detuviera y se identificó como agente de seguridad de la
mencionada tienda. En ese momento, el señor Rivera logró
tomar posesión de la bolsa conteniendo la mercancía, no
obstante, el señor Ayala emprendió su huida, suscitándose CC-2004-163 3
entonces una persecución a pie en el exterior del centro
comercial.
En medio de la persecución, el señor Rivera se percató
de la presencia de una patrulla de seguridad de la empresa
Rangers, quienes prestan servicios en el centro comercial
Plaza las Américas. El señor Rivera llamó la atención de
los ocupantes de la patrulla haciendo gestos con sus manos,
indicándoles que se encontraba en persecución del señor
Ayala. Los ocupantes de la patrulla se unieron a la
persecución y lograron detener al señor Ayala.
Una vez detenido, fue transportado al cuartel de la
Policía de Puerto Rico ubicado en el mismo centro
comercial. Allí, el señor Rivera contabilizó la mercancía
ocupada al señor Ayala.
A raíz de lo antes expuesto, el señor Rivera completó
un informe sobre el incidente, titulado “Informe de
Incidente del Departamento de Protección de Activos”. Éste
contenía una descripción de los hechos acontecidos, así
como de la mercancía objeto de la apropiación ilegal. Los
bienes apropiados fueron cinco (5) pantalones de vestir de
la marca Haggar, tres de ellos con un precio marcado de
cuarenta ($40.00) dólares, y dos con un precio marcado de
cuarenta y cinco ($45.00) dólares, para un valor total de
doscientos diez ($210.00) dólares.
Por estos sucesos, el 14 de marzo de 2002, se presentó
acusación contra el señor Ayala por el delito de
apropiación ilegal agravada, tipificado en el Artículo 166 CC-2004-163 4
del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4272. El
Tribunal de Primera Instancia, previa renuncia del acusado
a su derecho a juicio por jurado, y luego de celebrado el
juicio, declaró culpable al señor Ayala por el delito
imputado, y fue sentenciado a cumplir seis (6) años de
cárcel.
Inconforme, el señor Ayala presentó escrito de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En éste planteó
los siguientes errores;
(1) Incidió el Honorable Juzgador de los hechos al encontrar al señor Gerardo Ayala García culpable por infracción al Art. 166 del Código Penal cuando la prueba desfilada en su contra no fue suficiente en Derecho para desvanecer la presunción de inocencia más allá de duda razonable.
(2) Que no se probó más allá de toda duda razonable que el valor de la mercancía excediera el valor de $200.00
En el alegato presentado por el apelante ante el Tribunal
de Apelaciones, se planteó que el “valor en el mercado” de
la mercancía apropiada ilegalmente, para fines de
considerar el delito como uno grave, no puede ser
determinado conforme al precio de venta marcado en los
pantalones, toda vez que éste corresponde al costo de la
mercancía más la ganancia potencial que desea la tienda con
la venta de la misma. Alegó además que la pérdida real de
Sears, a consecuencia de la apropiación ilegal, fue el
costo de adquisición de la mercancía y que los Artículos
165 y 166 del Código Penal protegen la pérdida real de la
persona y no sus ganancias. A base de esto, señaló que el CC-2004-163 5
Ministerio Público no probó más allá de duda razonable que
la pérdida real de Sears fuera de doscientos diez ($210.00)
dólares.
Por su parte, en el alegato presentado ante el Tribunal
de Apelaciones por el Procurador General de Puerto Rico,
éste señaló que el precio de venta asignado por el dueño
de la mercancía equivale al valor o precio de ésta en el
mercado, por tanto debía ser considerado como el valor del
bien apropiado ilegalmente.
Ante estos planteamientos, el Tribunal de Apelaciones
señala que el valor a considerarse no debe ser el que le
atribuye un establecimiento comercial específico a su
mercancía, sino el valor que los mismos poseen en el
mercado y al cual se pueden adquirir en el área comercial
inmediata. Añade el tribunal apelativo que determinar lo
contrario traería como consecuencia que dos personas
acusadas de apropiarse de idéntica mercancía en tiendas
adyacentes, cuyos precios son distintos, sean convictos una
por el delito en su modalidad grave y la otra menos grave.
Señala además el Tribunal de Apelaciones que le
corresponde al Ministerio Público probar más allá de la
duda razonable el valor de los bienes apropiados con prueba
independiente del precio marcado en los pantalones. Que a
esos fines deberían considerarse además otros factores,
como la disponibilidad de la misma mercancía en otros
establecimientos comerciales, el precio que se le asigna a CC-2004-163 6
la mercancía en áreas limítrofes, y la demanda del producto
al precio indicado por la tienda.
Concluye el Tribunal de Apelaciones que la gravedad del
delito de apropiación ilegal no puede quedar a la merced de
los establecimientos comerciales. Por estas razones, revoca
la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y
ordena la devolución del caso a ese tribunal para que se
sentencie al acusado por el delito de apropiación ilegal en
su modalidad menos grave, a tenor con el Artículo 165 del
Código Penal de Puerto Rico. 33 L.P.R.A. sec. 4271.
De esta sentencia del Tribunal de Apelaciones recurre
ante nos el Procurador General de Puerto Rico y esboza el
siguiente señalamiento de error;
Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que, como cuestión de Derecho, en todo caso de apropiación ilegal de mercancía en un establecimiento comercial, el precio marcado en la mercancía no es suficiente para probar el valor de dicha mercancía, norma bajo la cual el fiscal tendría siempre que presentar evidencia independiente al precio marcado para probar dicho valor, aún cuando la defensa no haya presentado prueba alguna sobre el valor en el mercado de la mercancía.
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2004 expedimos
el auto solicitado. Perfeccionado el Recurso, con el
beneficio de las comparecencias de las partes, estamos en
posición de resolver.
II.
El delito de Apropiación Ilegal Agravada, por el cual
fue convicto y sentenciado el señor Ayala, está tipificado CC-2004-163 7
en el Artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, 33
L.P.R.A. sec. 4272. Éste reza de la siguiente manera;
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que cometiere el delito previsto en la sec. 4271 de este título [apropiación ilegal] con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) ...
(b) Apropiándose de bienes cuyo valor fuere de doscientos (200) dólares o más.
(c) ...
(d) ...
Partiendo de lo establecido en el artículo antes
citado, hemos establecido que se incurre en apropiación
ilegal cuando una persona ilegalmente se apropiare sin
violencia ni intimidación, de bienes muebles pertenecientes
a otra persona, Pueblo v. Padró, 105 D.P.R. 713, 714,
(1977), siendo el elemento esencial del delito la
apropiación de bienes de propiedad ajena. Pueblo v.
Miranda, 117 D.P.R. 188, 193 (1986). En el caso ante
nuestra consideración, no existe controversia en cuanto a
que se satisface tal elemento, así como el requisito de
intención específica que conlleva tal delito. Pueblo v.
Miranda, supra, p.194. No obstante, la controversia estriba
en torno al valor de los bienes ilegalmente apropiados,
pues de acuerdo al valor que se adjudique a los mismos,
será la modalidad – agravada o menos grave— bajo la cual
debe recaer la convicción por los hechos particulares de CC-2004-163 8
este caso. Esto pues, según el estatuto que regula este
delito, de determinarse que el valor de los bienes es menor
de doscientos ($200) dólares, conllevaría convicción por el
delito en su modalidad menos grave, por el contrario, de
determinarse que el valor de los bienes es de doscientos
($200) dólares o más, se constituiría el delito en su
modalidad agravada.
A pesar de que el asunto ante nuestra consideración
trata una controversia novel desde la perspectiva del
valor de bienes ilegalmente apropiados en un
establecimiento comercial, este Tribunal ha hecho
expresiones previas con respecto a la determinación de
dicho valor cuando la apropiación de los bienes ha tenido
lugar fuera del ámbito propiamente comercial.
A esos fines, hemos establecido que la norma para
determinar tal valor, es el valor en el mercado, no el
costo original, en la época y en el lugar en que se
cometió el delito. Pueblo v. Rivera, 75 D.P.R. 298 (1953).
El concepto de “valor en el mercado”, desde la perspectiva
empresarial, ha sido definido como “el precio que el
vendedor está dispuesto a consentir y que el comprador
está dispuesto a pagar”. Diccionario de Administración y
Finanzas, J.M. Rosenberg, p.431.
Esta norma de utilizar el valor en el mercado para
determinar el valor de los bienes apropiados ilegalmente,
es utilizada de manera uniforme por todas las
jurisdicciones de los Estados Unidos, incluyendo a Puerto CC-2004-163 9
Rico. Inclusive, gran parte de los estatutos modernos que
regulan el delito de apropiación ilegal, incluyen
expresamente en su texto la norma de utilización de valor
en el mercado para establecer el valor de los bienes
apropiados ilegalmente. Véase: Wayne R. LaFave,
Substantive Criminal Law, 2nd Ed., p.81, nota al calce 23.
Muchas jurisdicciones de los Estados Unidos se han
expresado propiamente sobre controversias muy similares a
la que hoy se encuentra ante nuestra consideración, y han
establecido cual ha de ser la manera de determinar ese
“valor en el mercado”. A manera de ilustración,
expondremos lo que han establecido algunos tribunales de
los Estados Unidos a esos fines.
En el estado de California, jurisdicción de donde
mayor influencia obtuvo nuestro Código Penal, y en
particular el delito imputado en el caso de autos, el
propio Código Penal establece que “in determining the
value of the property obtained..., the reasonable and fair
market value shall be the test...”. West’s Ann. Cal. Penal
Code § 484(a). El caso normativo en ese estado en cuanto
al tema que nos ocupa, y que a su vez ha sido seguido por
la mayoría de las jurisdicciones en los Estados Unidos, es
People v. Tijerina, 81 Cal. Rptr. 264, (1969). En éste, el
señor Tijerina fue acusado y convicto por el delito de
apropiación ilegal agravada [grand theft], por haberse
apropiado ilegalmente de una serie de artículos de
vestimenta masculina en una tienda por departamentos. El CC-2004-163 10
acusado planteó que el precio de venta de los bienes
apropiados no establecía su justo y razonable valor en el
mercado, y que por tal razón esa evidencia era
insuficiente para sostener una convicción por apropiación
ilegal agravada. Ante este planteamiento, el Tribunal
estableció; “[i]n the absence of proof, however, that the
price charged by a retail store from which merchandise is
stolen does not accurately reflect the value of the
merchandise in the retail market, that price is sufficient
to establish the value of the merchandise…”. People v.
Tijerina, supra, pp. 265-266.
Esta norma fue ratificada más adelante en People v.
Brown, 188 Cal. Rptr. 324 (1982), donde el Tribunal
recalcó que “[a]bsent contrary evidence, price charged by
retail store is sufficient to establish value of
merchandise in prosecution for grand theft”. People v.
Brown, supra, p.326. En People v. Pena, 135 Cal. Rptr. 602
(1977), el Tribunal provee una definición del concepto
“valor en el mercado”. A esos fines establece que “[i]n
determining value of property stolen to ascertain whether
defendant committed offense of grand theft, ‘fair market
price’ was highest price obtainable from willing buyer by
willing seller, neither of whom was forced to act”. People
v. Pena, supra, p.604. En similares términos se expresó el
Tribunal Supremo de New Hampshire cuando estableció que
“[s]uch value is the market value, or the price which the
property will bring in a fair market, after fair and CC-2004-163 11
reasonable efforts have been made to find the purchaser
who will give the highest price for it”. State of New
Hampshire v. Moody, 113 N.H. 191, 192 (1973).
El Tribunal Supremo de Connecticut estableció que el
valor en el mercado para los bienes apropiados ilegalmente
es “the price at which they would probably have been sold
in the regular course of business at the time when and the
place where the attempted theft occurred…”. State of
Connecticut v. Gyuro, 156 Conn. 391, 398 (1968). En
síntesis, existe una tendencia dirigida a tomar como valor
en el mercado, el precio que los consumidores hayan
pagado, o estén dispuestos a pagar por el artículo o
mercancía en cuestión, es decir, siempre que haya
consumidores dispuestos a pagar el precio de venta
otorgado por un comerciante a sus bienes, ese se
considerará el justo valor en el mercado, aun cuando otros
establecimientos comerciales puedan ofrecer ese mismo
producto por un precio menor.
Al resolver una controversia similar a la que hoy
enfrentamos, el Tribunal Supremo del estado de Colorado se
formuló y respondió la siguiente interrogante; “Is
evidence of retail price evidence of market value? We
conclude that it is, specially where as in the instant
case we are dealing with items which were being sold over
the counter on a more-or-less daily basis, and there is
nothing to indicate that the retail price is higher than
the true market value”. Maisel v. The People of the State CC-2004-163 12
of Colorado, 166 Colo. 161, 164 (1968). Es decir, si la
mercancía objeto de apropiación ilegal es una que ha sido
objeto de transacciones de compraventa con relativa
frecuencia, esto es indicativo de que el precio de venta
otorgado por el comerciante corresponde al valor real en
el mercado de esa mercancía.
En el estado de Pennsylvania se estableció que “[w]hen
the property is stolen from a merchant, the retail or
contract price is prima facie evidence of market value”,
Commonwealth of Pennsylvania v. Hanes, 522 A.2d 622 (1987).
En el estado de Maryland se estableció que “the test is
market value, and particularly retail value”, Lauder v.
State of Maryland, 195 A.2d 610 (1963). El Tribunal Supremo
de Minnesota estableció que para propósitos de bienes
apropiados ilegalmente, el valor de los mismos será “the
retail market value at the time of the theft”. State of
Minnesota v. Mc Donald, 312 Minn. 320, 322 (1977).
En la aplicación e interpretación del National Stolen
Property Act, 18 U.S.C.A. §2314, estatuto federal que
tipifica como delito la transportación interestatal de
bienes apropiados ilegalmente que tengan un valor de cinco
mil ($5,000) dólares o más, los tribunales federales
también han tenido oportunidad de expresarse con relación
a esta controversia, relacionada a cuál será el valor a
otorgarse a bienes objeto de apropiación ilegal, y cómo se
determinará tal valor. El propio estatuto define el
concepto de “valor” como; “the face, par, or market value, CC-2004-163 13
whichever is the greatest, and the aggregate value of all
goods, wares, and merchandise, securities, and money
referred to in a single indictment shall constitute the
value thereof”. Siguiendo esa definición, la casuística
federal ha establecido que el valor en el mercado del bien
apropiado, en la época y el lugar en que se cometió el
delito, ha de ser el estándar apropiado para determinar el
valor del bien. Véase Hunsten v. United States, 95 F.2d
168, (1938). Igualmente, los tribunales federales
mayoritariamente han aprobado el uso del precio de venta
al detal [retail value] como el valor correspondiente al
valor en el mercado. En U.S v. Robinson, 687 F.2d 359,
(C.A. Ala., 1982), el tribunal estableció que el valor en
el mercado de bienes que han sido objeto de apropiación
ilegal es “the price a willing buyer would pay a willing
seller either at the time and the place that the property
was stolen or at any time during the receipt or
concealment of the property”. En ese mismo caso se
estableció además, citando a United States v. Perry, 638
F.2d at 865, que “[i]f property is stolen from a retail
merchant the market value is the retail sales price. If
property is stolen from a wholesale merchant the market
value is the wholesale price”. U.S v. Robinson, supra,
p.360.
El acusado esboza además el argumento de que el valor
a ser considerado debe ser el costo que tuvo la mercancía
para la víctima de la apropiación ilegal, es decir, el CC-2004-163 14
precio de venta al por mayor [wholesale value], ya que ese
valor representa la pérdida real que tuvo el propietario.
Ante un planteamiento similar, en un caso de gran
relevancia a los fines de la controversia ante nos, el
Tribunal de Apelaciones del estado de New York hizo una
serie de expresiones que nos son de gran utilidad. Ese
tribunal expresó que en aras de determinar el valor de
bienes apropiados ilegalmente “their value will be not
their replacement cost to the company, or even the cost of
the service, but the amount which the thief would have been
required to pay for them had he purchased them, that is,
their retail value”. People of the State of New York v.
Irrizari, 5 N.Y.2d 142, 145 (1959). Se estableció además en
ese mismo caso que “[t]he vital finding which the jury must
make is the price at which the property would have been
sold if had not been stolen and any evidence bearing on
that question may properly be considered. It would be open
to the accused to show, for instance, that the list price
was much higher than the price being paid for similar
merchandise in the vicinity…”. People of the State of New
York v. Irrizari, supra, pp.146-147.
Otros tribunales han ido aún más lejos al establecer
que los conceptos “valor en el mercado” y “precio de venta”
se consideran sinónimos a los fines de determinar el valor
de un artículo apropiado ilegalmente. Véase State of
Connecticut v. White, 437 A.2d 145, 148 (1981). CC-2004-163 15
Aceptar el planteamiento antes expuesto por el
acusado, a los fines de que se utilice como valor del bien
apropiado ilegalmente, el precio que el comerciante pagó
por el mismo, sería ignorar crasamente las realidades de
los mercados comerciales. Es decir, desde el momento en que
un comerciante paga una determinada cantidad de dinero para
obtener un bien destinado a la re-venta, hasta que éste
finalmente está disponible para ser vendido al consumidor,
existe una serie de factores que inevitablemente aumentan
el valor que tuvo ese producto al momento de ser adquirido
por el comerciante. Salarios de los empleados, gastos de
transportación, consumo de energía eléctrica, publicidad,
equipos de oficina, y otros gastos operacionales, son sólo
algunos de los factores que modifican y elevan el valor en
el mercado que realmente corresponde a determinado
producto. De manera que la pérdida real no es sólo el
precio que el comerciante pagó por el bien apropiado, sino
el valor acumulativo que el mismo ha adquirido. A esos
efectos, en People v. Irrizari, supra, se hicieron además
las siguientes expresiones:
To accept wholesale value in such a case would be to ignore the facts of economic life. Stated very simply, it is the retailer's function in our economy to move goods to the consuming public and, in the process, the market value of the goods is unquestionably enhanced. In addition, the retailer expends money on various services -- including advertising, promoting, display and packaging -- in order to increase the interest of the public and make it more willing to buy. When, therefore, a thief steals an article CC-2004-163 16
from a department store, he steals something having a market value quite different from that which it had in the hands of the wholesaler. People v. Irrizari, supra, p.146.
De todo lo antes expuesto, podemos concluir que la
mayoría de los tribunales, aunque con ciertas variaciones
semánticas, han otorgado gran deferencia al precio marcado
por el comerciante como representativo del valor real en el
mercado del bien apropiado ilegalmente.
Sin duda, el Ministerio Público tiene que presentar
prueba conducente a establecer el valor del bien
ilegalmente apropiado, a los fines de probar todos los
elementos del delito cometido en su modalidad agravada.
Sin embargo, este Tribunal hoy resuelve que, contrario a
lo decidido por el Tribunal de Apelaciones, prueba
presentada sobre el precio de venta marcado en un artículo
en un establecimiento comercial satisface ese requisito.
Ese precio marcado por el establecimiento comercial
constituye evidencia prima facie del valor de ese producto
en el mercado. Considerando que el valor en el mercado de
un bien se determina tomando en cuenta el lugar y el
momento en que ocurrió la apropiación ilegal, ese precio
marcado es sin duda un reflejo del valor en el mercado de
ese bien. Está en la esencia misma del éxito de una
empresa mantener sus precios dentro de los valores
aceptados por el mercado en que se encuentren operando,
pues de lo contrario estarían atentando en contra de sus
mejores intereses comerciales. CC-2004-163 17
Como establecimos en Pueblo v. Rivera, supra, 304,
“testimonio del valor en el mercado, si no es
controvertido y si la corte sentenciadora lo cree, es
suficiente para sostener una convicción de hurto mayor”.
Por tanto, la defensa tendrá la oportunidad de
presentar prueba a los fines de demostrar que el precio de
venta otorgado a un producto comercial, no refleja en
realidad su justo valor en el mercado. A pesar de esto,
los tribunales y adjudicadores concederán gran deferencia
al precio de venta marcado en el producto objeto de la
apropiación ilegal. Aun de presentarse prueba de que el
bien ilegalmente apropiado tiene un costo menor en algún
establecimiento comercial cercano, eso no necesariamente
significa que el precio otorgado en el lugar donde se
cometió el delito no corresponda al valor en el mercado de
ese bien.
El Ministerio Público no tiene la obligación de
demostrar con prueba adicional el valor en el mercado de
la mercancía apropiada ilegalmente, a menos que ésta sea
debidamente rebatida. Igualmente, no se requiere
testimonio pericial para determinar el valor en el mercado
de un producto. Véase Pueblo v. Bonilla, 83 D.P.R. 295.
Cualquier prueba presentada en contrario de parte de la
defensa a los fines de impugnar el valor en el mercado de
la mercancía ilegalmente apropiada, será un elemento más
que le corresponderá a los jueces y jurados adjudicar. Es
decir, de suscitarse alguna controversia en cuanto a cuál CC-2004-163 18
será el valor real de un bien apropiado ilegalmente, por
existir prueba conflictiva a esos fines, serán los jueces
o jurados los llamados a pasar juicio sobre la misma.
Entendemos además, que la prueba presentada del
precio de venta marcado en la mercancía objeto de
apropiación ilegal, de no ser oportunamente rebatida,
constituye prueba suficiente en derecho para establecer el
grado del delito, en este caso, el de apropiación ilegal
en su modalidad agravada. “Prueba suficiente en derecho”
significa que la evidencia presentada, además de ser
suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que
produzca certeza o convicción moral en una conciencia
exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo
v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, (1991). Esta prueba a
su vez constituye prueba satisfactoria para establecer el
valor del bien apropiado como uno de los elementos del
delito de apropiación ilegal agravada.
Si bien no estamos obligados a seguir las decisiones
y opiniones emitidas por los tribunales de otras
jurisdicciones, nuestro razonamiento hoy nos conduce a la
misma conclusión alcanzada por la mayoría de las
jurisdicciones de los Estados Unidos. Resolver lo
contrario sería imponer una carga onerosa sobre el
Ministerio Público, y apartarnos injustificadamente de los
mejores intereses de la justicia.
Ante la expresión del Tribunal de Apelaciones en
cuanto a que “la gravedad de este delito no puede quedar a CC-2004-163 19
la merced de los establecimientos comerciales”, Sentencia
del Tribunal de Apelaciones, p.19, entendemos que con toda
probabilidad, la gravedad o no de un delito podría ser lo
último que un comerciante considere al momento de tomar la
determinación sobre qué precio asignará a su mercancía.
Existe un sinnúmero de factores que un comerciante evalúa
al tomar la decisión de asignar un precio a su mercancía,
incluyendo la deseabilidad de que ese precio asignado sea
competitivo. El que eso a su vez tenga el efecto de en su
día convertir la comisión del delito en agravada, es
meramente una consecuencia incidental.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 26 de
enero de 2004, y se confirma la sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan,
el 12 de septiembre de 2002.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 26 de enero de 2004, y se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 12 de septiembre de 2002.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente “por entender que tratándose de un caso penal, en el que está en juego la libertad de un imputado, y no una mera cuestión de derecho comercial, el dictamen del Tribunal de Apelaciones constituye la apreciación correcta de la norma jurídica aplicable”.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo