El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Fernandez, Michael A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2023
DocketKLCE202301128
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Garcia Fernandez, Michael A, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II

Certiorari procedente del EL PUEBLO DE PUERTO RICO Tribunal de Recurrido Primera Instancia, KLCE202301128 Sala de Caguas

v. Caso Núm.: EV12022G0053 al 0055 ELA2022G0189 al 0192 MICHAEL A. GARCÍA EOP2022G0031 FERNÁNDEZ Peticionario Sobre: Asesinato y Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.

Comparece el señor Michael A. García Fernández (el señor García

Fernández o peticionario), mediante recurso de certiorari, solicitando la

revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas (TPI), el 11 de septiembre de 2023.1 Mediante

esta, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de supresión de

identificación presentada por el peticionario, en referencia al testimonio

del agente Neftalí García Rodríguez (agente García Rodríguez), que se

dispone a ser utilizado en el juicio para identificar al peticionario.

Contrario a ello, juzga el señor García Fernández que el TPI debió celebrar

una vista evidenciaria para dilucidar su solicitud de supresión de

identificación, de modo que el Ministerio Público demostrara que su

testigo, el agente aludido, tenía conocimiento personal de los hechos por

los cuales se pretende sentarlo a declarar, atinentes a la identificación del

acusado.

1 Notificada el 12 de septiembre de 2023.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2023__________________ KLCE202301128 2

Vistos los argumentos de las partes, adelantamos que no

apreciamos que se justifique nuestra intervención con el curso decisorio

del foro de instancia, de manera que denegamos la expedición del recurso

solicitado.

a.

Por hechos ocurridos el 24 de abril de 2022, el Ministerio Público

imputó los siguientes delitos contra del señor García Fernández: Artículo

93 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142, (asesinato en primer grado y su

tentativa); Artículo 249 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5339, (riesgo a la

seguridad u orden público al disparar un arma de fuego); Artículo 6.05 y

6.14 de la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25

LPRA sec. 466h y 466m, respectivamente.

Superada la vista de arresto2, fue celebrada la vista preliminar3, en

la cual testificaron la agente Lizandra Aponte y el agente Neftalí García

Rodríguez (agente García Rodríguez), con propósito de identificar al

peticionario como la persona que cometió los delitos imputados. Una vez

escuchada la prueba desfilada por el Ministerio Público, el foro primario

encontró causa para acusar.

Inconforme con el resultado de la vista preliminar, el 22 de agosto de

2023, el peticionario presentó una Moción de Supresión de Identificación.

En la referida moción el señor García Fernández solicitó la supresión de

los dos testimonios que utilizó el Ministerio Público para fines de

identificación: (1) el de la agente Lizandra Aponte, que tomó unas

declaraciones a la víctima del delito, antes de que falleciera; (2) el del

agente García Rodríguez, quien identificó al peticionario como la persona

que, en un video que se le mostró, presuntamente cometió los delitos que

se le imputaron. Adujo en su solicitud de supresión de evidencia que debía

suprimirse ambos testimonios por; ser prueba de referencia, violar el

2 Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6. 3 Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23. KLCE202301128 3

derecho a la confrontación del acusado, y por el segundo testigo no tener

conocimiento personal de los hechos.

En respuesta, el 1 de septiembre de 2023, el Ministerio Público

presentó Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de Identificación.

Señaló, en lo pertinente, que del propio testimonio del agente García

Rodríguez surgía que, reconoció e identificó al acusado al ver los videos del

incidente que dio lugar a las acusaciones, a quien conocía previamente por

una pasada intervención. El Ministerio Público solicitó que la petición de

supresión de identificación fuera rechazada de plano, porque sus

argumentos resultaban especulativos y no justificaban la concesión de

una vista.

El 11 de septiembre de 2023,4 el TPI emitió una Resolución en la

que, por una parte, acogió la solicitud de supresión del testimonio de la

agente Aponte, pero, por la otra, declaró No Ha Lugar la solicitud de

supresión de evidencia presentada en cuanto al testimonio del agente

García Rodríguez.

Inconforme con la segunda parte de la Resolución aludida, el 12 de

octubre de 2023, el señor García Fernández acudió ante nosotros

mediante recurso de certiorari, planteado los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Instancia al declarar no ha lugar la moción de supresión de identificación de la identificación hecha por el agente Neftalí García Rodríguez sin tener conocimiento personal de los hechos en controversia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar con un mero no ha lugar la moción de supresión de identificación de la identificación hecha por el agente Neftalí García Rodríguez sin celebrar una vista evidenciaria luego de que la defensa levantara objeción de falta de conocimiento personal del agente García.

Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción en Auxilio de

Jurisdicción Solicitando la Paralización de los Procedimientos, pero el 13 de

octubre de 2023, denegamos paralizar.

4 Notificada el 12 de septiembre de 2023. KLCE202301128 4

Por otro lado, el 23 de octubre de 2023, el Pueblo, a través de la

Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en Cumplimiento de

Orden.

b.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio

Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es,

en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición

del auto descansa en la sana discreción del tribunal y encuentra su

característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al

tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, en la pág. 711;

IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Dispone la Ley Núm. 201–2003, Ley de la Judicatura del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, en su Art. 4.006 (b), que nuestra

competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar

discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de

Primera Instancia. Al amparo de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha

manifestado, en lo pertinente, que la parte afectada por alguna orden o

resolución interlocutoria en un proceso penal, puede presentar un recurso

de certiorari mediante el cual apele el dictamen interlocutorio del foro

primario. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). Cónsono

con lo cual, en los casos atendidos bajo el proceso criminal, la expedición

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