El Pueblo De Puerto Rico v. Fortuna Santana, Ismael
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Mayagüez KLCE202500374 v. Crim. Núm.: ISCR202400278 ISMAEL FORTUNA I1CR202400067 SANTANA Por: Art. 404 Ley Peticionario Sust. Cont., Art. 246 del CP (M.G.) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Luego de la correspondiente vista evidenciaria, el Tribunal de
Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de la defensa de
suprimir cierta evidencia. Por las razones que se exponen a
continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la
invitación de la defensa a intervenir, en esta etapa, con la decisión
recurrida.
I.
El Sr. Ismael Fortuna Santana (el “Imputado”) fue acusado,
en lo pertinente, de una violación a ley de sustancias controladas
(posesión de “la sustancia controlada conocida por marihuana”).
En julio de 2024, el Imputado presentó una Moción en
Solicitud de Supresión de Evidencia (la “Moción”). Alegó que,
mientras conducía un vehículo de motor, fue intervenido por un
agente de la Policía (el “Agente”), y que, en la vista preliminar, este
declaró que la intervención obedeció a que el Imputado no estaba
usando el cinturón de seguridad, el vehículo tenía tintes y la tablilla
no era legible. Sostuvo que el Agente declaró que ocupó el vehículo
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500374 2
luego de percibir olor a marihuana del interior del vehículo. Indicó
que el Agente declaró que el Imputado se colocó en la boca
marihuana y, además, que luego de colocar al Imputado en la
patrulla, el Agente encontró una “moñita” de marihuana. El
Imputado arguyó que el testimonio del Agente no merecía
credibilidad por ser estereotipado y que, por tal razón, debía
concluirse que el Agente no tenía “motivo fundado válido para
intervenir” y arrestar al Imputado.
El Ministerio Público se opuso a la Moción; arguyó que el
Agente “tenía el deber de intervenir y arrestar [al Imputado] en el
momento preciso cuando lo observa en plena comisión de delito”.
También planteó que el Agente sí tenía “motivos fundados para
intervenir [con], y posteriormente registrar,” el vehículo.
El 10 de enero, el TPI celebró una vista evidenciaria como
parte del proceso de adjudicar la Moción. En la misma declaró el
Agente y se admitió evidencia documental y fotográfica.
Mediante una Resolución notificada el 11 de febrero (la
“Decisión”), el TPI denegó la Moción. Como parte de sus
determinaciones de hecho, el TPI encontró que el Agente había visto
que el Imputado conducía el vehículo sin usar el cinturón de
seguridad, pero que, al momento de acercarse al vehículo, el
Imputado ya tenía puesto el cinturón. El Agente declaró que el
Imputado debió habérselo puesto “luego de haberlo detenido”.
El TPI indicó que el Agente percibió un olor a marihuana y que
este le preguntó al Imputado si tenía licencia de cannabis medicinal,
pero este contestó que la misma había vencido. El Agente le informó
al Imputado que ocuparía el vehículo, pero este le contestó “no creo”,
“se montó en el vehículo y trató de cerrar la puerta lo cual le impidió
el agente”.
Añade el TPI que, “en ese momento, el ciudadano abrió una
gaveta pequeña … e inclinó su cuerpo y cabeza hacia la gaveta y se KLCE202500374 3
introduce en la boca lo que el agente vio que era una moña de
marihuana”. El TPI consignó que, “cuando el agente le reclamó al
ciudadano que se comió la sustancia, este le contestó ‘ya me la
comí’”, asunto que surgía del “audio del vídeo” tomado por la cámara
del Agente (“body cam”) durante la intervención. Luego de que el
Imputado fue esposado y colocado en la patrulla del Agente, el TPI
determinó que este logró sacar de su bolsillo del pantalón “más
marihuana y que esta se le cayó dentro del carro oficial”.
El TPI concluyó que el Agente “tuvo motivos fundados para
intervenir con el [Imputado] por una infracción de tránsito y que,
iniciada tal intervención, percibió el olor a marihuana”, lo cual
justificó el arresto y ocupación del vehículo. Ello sobre la base de la
“credibilidad” que le mereció al TPI el testimonio del Agente, junto a
su observación del vídeo y audio del “body cam”.
El 25 de febrero, el Imputado solicitó la reconsideración de la
Decisión, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 12 de marzo.
El 10 de abril, el Imputado presentó el recurso que nos ocupa,
en el cual reproduce lo planteado en la Moción. El Imputado
acompañó el recurso con copia de la regrabación de la vista
evidenciaria y del video tomado por el body cam del Agente.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe KLCE202500374 4
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos
determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto
solicitado. No es aconsejable nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente la solución
final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro Reglamento, supra.
Resaltamos que, luego del correspondiente juicio, y si le
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