El Pueblo De Puerto Rico v. Fortuna Santana, Ismael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500374
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Fortuna Santana, Ismael, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Mayagüez KLCE202500374 v. Crim. Núm.: ISCR202400278 ISMAEL FORTUNA I1CR202400067 SANTANA Por: Art. 404 Ley Peticionario Sust. Cont., Art. 246 del CP (M.G.) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Luego de la correspondiente vista evidenciaria, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de la defensa de

suprimir cierta evidencia. Por las razones que se exponen a

continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la

invitación de la defensa a intervenir, en esta etapa, con la decisión

recurrida.

I.

El Sr. Ismael Fortuna Santana (el “Imputado”) fue acusado,

en lo pertinente, de una violación a ley de sustancias controladas

(posesión de “la sustancia controlada conocida por marihuana”).

En julio de 2024, el Imputado presentó una Moción en

Solicitud de Supresión de Evidencia (la “Moción”). Alegó que,

mientras conducía un vehículo de motor, fue intervenido por un

agente de la Policía (el “Agente”), y que, en la vista preliminar, este

declaró que la intervención obedeció a que el Imputado no estaba

usando el cinturón de seguridad, el vehículo tenía tintes y la tablilla

no era legible. Sostuvo que el Agente declaró que ocupó el vehículo

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500374 2

luego de percibir olor a marihuana del interior del vehículo. Indicó

que el Agente declaró que el Imputado se colocó en la boca

marihuana y, además, que luego de colocar al Imputado en la

patrulla, el Agente encontró una “moñita” de marihuana. El

Imputado arguyó que el testimonio del Agente no merecía

credibilidad por ser estereotipado y que, por tal razón, debía

concluirse que el Agente no tenía “motivo fundado válido para

intervenir” y arrestar al Imputado.

El Ministerio Público se opuso a la Moción; arguyó que el

Agente “tenía el deber de intervenir y arrestar [al Imputado] en el

momento preciso cuando lo observa en plena comisión de delito”.

También planteó que el Agente sí tenía “motivos fundados para

intervenir [con], y posteriormente registrar,” el vehículo.

El 10 de enero, el TPI celebró una vista evidenciaria como

parte del proceso de adjudicar la Moción. En la misma declaró el

Agente y se admitió evidencia documental y fotográfica.

Mediante una Resolución notificada el 11 de febrero (la

“Decisión”), el TPI denegó la Moción. Como parte de sus

determinaciones de hecho, el TPI encontró que el Agente había visto

que el Imputado conducía el vehículo sin usar el cinturón de

seguridad, pero que, al momento de acercarse al vehículo, el

Imputado ya tenía puesto el cinturón. El Agente declaró que el

Imputado debió habérselo puesto “luego de haberlo detenido”.

El TPI indicó que el Agente percibió un olor a marihuana y que

este le preguntó al Imputado si tenía licencia de cannabis medicinal,

pero este contestó que la misma había vencido. El Agente le informó

al Imputado que ocuparía el vehículo, pero este le contestó “no creo”,

“se montó en el vehículo y trató de cerrar la puerta lo cual le impidió

el agente”.

Añade el TPI que, “en ese momento, el ciudadano abrió una

gaveta pequeña … e inclinó su cuerpo y cabeza hacia la gaveta y se KLCE202500374 3

introduce en la boca lo que el agente vio que era una moña de

marihuana”. El TPI consignó que, “cuando el agente le reclamó al

ciudadano que se comió la sustancia, este le contestó ‘ya me la

comí’”, asunto que surgía del “audio del vídeo” tomado por la cámara

del Agente (“body cam”) durante la intervención. Luego de que el

Imputado fue esposado y colocado en la patrulla del Agente, el TPI

determinó que este logró sacar de su bolsillo del pantalón “más

marihuana y que esta se le cayó dentro del carro oficial”.

El TPI concluyó que el Agente “tuvo motivos fundados para

intervenir con el [Imputado] por una infracción de tránsito y que,

iniciada tal intervención, percibió el olor a marihuana”, lo cual

justificó el arresto y ocupación del vehículo. Ello sobre la base de la

“credibilidad” que le mereció al TPI el testimonio del Agente, junto a

su observación del vídeo y audio del “body cam”.

El 25 de febrero, el Imputado solicitó la reconsideración de la

Decisión, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden

notificada el 12 de marzo.

El 10 de abril, el Imputado presentó el recurso que nos ocupa,

en el cual reproduce lo planteado en la Moción. El Imputado

acompañó el recurso con copia de la regrabación de la vista

evidenciaria y del video tomado por el body cam del Agente.

Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe KLCE202500374 4

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación de una petición de expedición del auto de

certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento

en apelación. Torres Martínez, supra.

III.

Considerados los factores de la Regla 40, supra, hemos

determinado, en ejercicio de nuestra discreción, denegar el auto

solicitado. No es aconsejable nuestra intervención en esta etapa de

los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente la solución

final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro Reglamento, supra.

Resaltamos que, luego del correspondiente juicio, y si le

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