El Pueblo De Puerto Rico v. Feliciano Silva, Lemuel
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500156 Superior de Fajardo v.
LEMUEL FELICIANO SILVA
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Lemuel
Feliciano Silva (“señor Feliciano”) mediante un documento sin título
clasificado como certiorari y con denominación alfanumérica
KLCE202500156, recibido el 13 de febrero de 2025. Por virtud de
este, solicita que invalidemos la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Fajardo (“foro primario”) en la que se le
revocó la probatoria del señor Feliciano.
Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
7(B)(5), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos
adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,
desestimamos el presente recurso. Veamos.
I. A. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración pues
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500156 2
“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son
privilegiados y deben atenderse con preeminencia” Pérez Rodriguez
v. López Rodriguez et al. 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a jurisdicción
es la autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y
decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Miranda Correa
v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023), citando a Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma
reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89, 101 (2020). Esto nos impone el deber de examinar la
jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. Íd., pág. 102.
Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd., págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).
Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un
recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave
e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual
se recurre”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 215 DPR__ (2024) 2024
TSPR 140, pág. 18 citando Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153
DPR 357, 366 (2001). KLCE202500156 3
B. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los
límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487
(2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,
201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se
deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto
de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500156 4
Cuando el auto de certiorari es de índole criminal, este debe
incluir como mínimo la denuncia y la acusación, si la hubiere.
Además, debe incluir la decisión cuya revisión se solicita y cualquier
documento que forme parte del expediente del Tribunal de Primera
Instancia que discuta expresamente el asunto planteado ante el foro
apelativo o que pueda ser útil para la resolución de la controversia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). La parte peticionaria tiene la obligación
de proveer un apéndice con todos los documentos relevantes, de
modo que este Foro pueda ejercer su función revisora
adecuadamente. La omisión de los documentos relevantes impide
que se perfeccione el recurso para la revisión de este Tribunal y nos
priva de jurisdicción.
Sobre estos requisitos, nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que las partes tienen el deber de observar rigurosamente
las disposiciones reglamentarias, de manera que puedan presentar
y perfeccionar su recurso oportuna y adecuadamente. Véase, M-
Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., 186
DPR 159, 176 (2012). Asimismo, se ha establecido que no se justifica
el incumplimiento con los requisitos reglamentarios por el solo
hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase,
Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). De lo contrario, puede
acarrear la desestimación.
II.
Expuesto el marco jurídico y examinado el expediente bajo
consideración, procedemos a disponer del presente recurso. De una
evaluación del escrito presentado por el señor Feliciano únicamente
se desprende una solicitud a los efectos de que revirtamos una
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