El Pueblo De Puerto Rico v. Feliciano Silva, Lemuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 2025
DocketKLCE202500156
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Feliciano Silva, Lemuel, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500156 Superior de Fajardo v.

LEMUEL FELICIANO SILVA

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Lemuel

Feliciano Silva (“señor Feliciano”) mediante un documento sin título

clasificado como certiorari y con denominación alfanumérica

KLCE202500156, recibido el 13 de febrero de 2025. Por virtud de

este, solicita que invalidemos la determinación del Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Fajardo (“foro primario”) en la que se le

revocó la probatoria del señor Feliciano.

Examinado el recurso, al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5), prescindimos de los términos, escritos o procedimientos

adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Por los fundamentos que se exponen a continuación,

desestimamos el presente recurso. Veamos.

I. A. Jurisdicción

Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de

un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee

jurisdicción para atender el recurso ante su consideración pues

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500156 2

“[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción de un tribunal son

privilegiados y deben atenderse con preeminencia” Pérez Rodriguez

v. López Rodriguez et al. 210 DPR 163, 178, (2022). “[L]a jurisdicción

es la autoridad con la que cuenta el tribunal para considerar y

decidir los casos y controversias que tiene ante sí”. Miranda Correa

v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023), citando a Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es norma

reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir

jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,

204 DPR 89, 101 (2020). Esto nos impone el deber de examinar la

jurisdicción antes de expresarnos.

Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así

declararlo y desestimar el recurso. Íd., pág. 102.

Sobre ello, nuestra máxima Curia ha expresado lo siguiente:

Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Íd., págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).

Como corolario de ello, la Regla 83(C) del Tribunal de

Apelaciones, supra, nos faculta, a iniciativa propia, a desestimar un

recurso por falta de jurisdicción. Una apelación o un recurso

prematuro, al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave

e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual

se recurre”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 215 DPR__ (2024) 2024

TSPR 140, pág. 18 citando Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153

DPR 357, 366 (2001). KLCE202500156 3

B. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”.

Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Los

límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como propósito

evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias

que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de

apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487

(2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction,

201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que se

deben tomar en consideración al evaluar si procede expedir un auto

de certiorari. Estos criterios son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500156 4

Cuando el auto de certiorari es de índole criminal, este debe

incluir como mínimo la denuncia y la acusación, si la hubiere.

Además, debe incluir la decisión cuya revisión se solicita y cualquier

documento que forme parte del expediente del Tribunal de Primera

Instancia que discuta expresamente el asunto planteado ante el foro

apelativo o que pueda ser útil para la resolución de la controversia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E). La parte peticionaria tiene la obligación

de proveer un apéndice con todos los documentos relevantes, de

modo que este Foro pueda ejercer su función revisora

adecuadamente. La omisión de los documentos relevantes impide

que se perfeccione el recurso para la revisión de este Tribunal y nos

priva de jurisdicción.

Sobre estos requisitos, nuestro Tribunal Supremo ha

establecido que las partes tienen el deber de observar rigurosamente

las disposiciones reglamentarias, de manera que puedan presentar

y perfeccionar su recurso oportuna y adecuadamente. Véase, M-

Care Compounding Pharmacy et als. v. Depto. De Salud et al., 186

DPR 159, 176 (2012). Asimismo, se ha establecido que no se justifica

el incumplimiento con los requisitos reglamentarios por el solo

hecho de que los litigantes comparezcan por derecho propio. Véase,

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). De lo contrario, puede

acarrear la desestimación.

II.

Expuesto el marco jurídico y examinado el expediente bajo

consideración, procedemos a disponer del presente recurso. De una

evaluación del escrito presentado por el señor Feliciano únicamente

se desprende una solicitud a los efectos de que revirtamos una

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