El Pueblo De Puerto Rico v. Ervin a Romero Vega

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2025·No. TA2025CE00907·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

Certiorari

El Pueblo de Puerto Rico procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia Sala Superior de

Bayamón

v. TA2025CE00907 Caso núm.:

DVP202523412345

Ervin A Romero Vega SOBRE:

Peticionaria Articulo 93 (a) de la Ley de Num.146-

2012 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

El 16 de diciembre de 2025, el señor Ervin A. Romero Vega (el señor Romero Vega o el peticionario) presentó ante nos una Petición de Certiorari y un Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó que revoquemos la Resolución emitida y notificada el 25 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Solicitud para la comparecencia de Testigos a la Vista Preliminar por el Sistema Bidireccional de Videoconferencia (ZOOM) en la que

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 2.

autorizó que la perjudicada testificara a través de una videoconferencia en la vista preliminar.

Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el caso de autos sin la comparecencia del Ministerio Público.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha Lugar el Auxilio de Jurisdicción.

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 5 de febrero de 2025, el Ministerio Público (parte recurrida) radicó varias denuncias en contra del peticionario por hechos en el que infringió en su modalidad de tentativa el Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012(en adelante, Código Penal), 33 LPRA secs. 5142, el Art. 249 del Código Penal de Puerto Rico, supra sec. 5339 y el Art. 6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019 (Ley de Armas), 25 LPRA sec. 466m, tras dispararle a la señora Luisa Yarelis Molina Meléndez (señora Molin Meléndez o la perjudicada).2

Tras varios trámites de rigor, el 2 de octubre de 2025, el Ministerio Público instó una Solicitud para la comparecencia de testigo a la vista preliminar por el sistema bidireccional de videoconferencia (ZOOM) en la que alegó que el peticionario intentó asesinarla tras dispararle con un arma de fuego.3 Ante ello, la parte recurrida alegó que quedó parapléjica y, por tanto, su movilidad

2 Íd., Anejo 1. 3 Íd., Anejo 4.

quedó afectada severamente. Así pues, señaló que, la Oficina de Compensación a Víctimas del Departamento de Justicia no cubre transportación terrestre por ambulancia para procesos judiciales y estaba imposibilitada de acudir el 7 de octubre de 2025 a la vista preliminar.

Ante este cuadro, el Ministerio Público sostuvo que, en Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7 (2020), el Tribunal Supremo avaló que no existía un impedimento constitucional para celebrar una vista preliminar, mediante un sistema bidireccional de video conferencia dado que ese método garantizaba la oportunidad de que un juzgador pudiera evaluar el comportamiento del que testifica. Ello, pues el derecho a la confrontación no aplica en toda su extensión en esta etapa de los procedimientos. Consecuentemente, arguyó que no se perjudicarían los derechos constitucionales del señor Romero Vega debido a que puede contrainterrogar a la perjudicada con todas las garantías constitucionales.

Surge del expediente ante nos que, la vista preliminar fue reseñalada ante la moción instada por la perjudicada.

Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción en oposición a solicitud de comparecencia de testigo por sistema bidireccional de videoconferencia (ZOOM) en la que argumentó que, no surge en la moción radicada por la señora Molina Meléndez que en efecto es una persona parapléjica y, por tanto, carece de movilidad.4 Además, adujo que, la paraplejia no es un impedimento para acudir a un Tribunal puesto que puede servirse de una silla de ruedas. Por tanto, solicitó que el TPI declarara No Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público.

4 Íd., Anejo 5.

El 25 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Resolución en la que indicó que, conforme a las normas jurídicas y evaluada la prueba ante su consideración, declaró Ha Lugar la Solicitud para la comparecencia de testigo a la vista preliminar por el sistema bidireccional de videoconferencia (ZOOM).5 En dicha Resolució, el foro primario sostuvo que, el Ministerio Público presentó ante dicho foro el expediente médico completo para que las partes lo examinaran. Así pues, el TPI evalúo unos documentos médicos de la perjudicada y determinó que, durante el mes de septiembre la perjudicada fue diagnosticada con varios síntomas entre ellos paraplejia. Además, la víctima sufre de varias úlceras tras encontrarse encamada. A esos efectos, resolvió que, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Santiago Cruz, supra, no hay un impedimento constitucional para celebrar a través del sistema de videoconferencia una vista preliminar. En esa línea, el foro a quo razonó que el derecho a la confrontación no se vería lacerado. El TPI destacó que, la perjudicada debía estar bajo juramento y la persona encargada de su cuidado, la cual estará sujeta a contrainterrogatorio. En fin, el foro primario declaró Ha Lugar la moción del Ministerio Público y resolvió que la víctima podía testificar por el sistema bidireccional de videoconferencia.

Inconforme, el 16 de diciembre de 2025, el señor Romero Vega presentó una Petición de Certiorari en la que formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver mediante Resolución sin vista de evaluación pericial admitir la declaración por el sistema bidireccional de videoconferencia de testigos a la vista preliminar en perjuicio del derecho constitucional fundamental de todo imputado/a de delito grave a la confrontación y contrainterrogatorio con los testigos de cargo en su contra.

5 Íd., Anejo 2.

En igual fecha, el peticionario radicó una Moción urgente en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó que ordenemos la paralización de los procedimientos en el foro primario.

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento, supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de marras.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Ervin a Romero Vega, (prapp 2025).

El Pueblo De Puerto Rico v. Ervin a Romero Vega (El Pueblo De Puerto Rico v. Ervin a Romero Vega) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

El Pueblo de Puerto Rico v. Martínez Torres
116 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. García Saldaña
151 P.R. Dec. 783 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)