El Pueblo De Puerto Rico v. Ervin a Romero Vega

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025CE00907
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ervin a Romero Vega, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Certiorari El Pueblo de Puerto Rico procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia Sala Superior de Bayamón

v. TA2025CE00907 Caso núm.: DVP202523412345

Ervin A Romero Vega SOBRE: Peticionaria Articulo 93 (a) de la Ley de Num.146- 2012 y otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

El 16 de diciembre de 2025, el señor Ervin A. Romero Vega (el

señor Romero Vega o el peticionario) presentó ante nos una Petición

de Certiorari y un Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó que

revoquemos la Resolución emitida y notificada el 25 de noviembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una

Solicitud para la comparecencia de Testigos a la Vista Preliminar por

el Sistema Bidireccional de Videoconferencia (ZOOM) en la que

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 2. TA2025CE00907 2

autorizó que la perjudicada testificara a través de una

videoconferencia en la vista preliminar.

Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,

optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos

ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025). Consecuentemente, procederemos a resolver el

caso de autos sin la comparecencia del Ministerio Público.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos No Ha

Lugar el Auxilio de Jurisdicción.

I.

El caso de autos tuvo su origen cuando el 5 de febrero de

2025, el Ministerio Público (parte recurrida) radicó varias denuncias

en contra del peticionario por hechos en el que infringió en su

modalidad de tentativa el Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico,

Ley Núm. 146-2012(en adelante, Código Penal), 33 LPRA secs. 5142,

el Art. 249 del Código Penal de Puerto Rico, supra sec. 5339 y el Art.

6.14 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019 (Ley de

Armas), 25 LPRA sec. 466m, tras dispararle a la señora Luisa Yarelis

Molina Meléndez (señora Molin Meléndez o la perjudicada).2

Tras varios trámites de rigor, el 2 de octubre de 2025, el

Ministerio Público instó una Solicitud para la comparecencia de

testigo a la vista preliminar por el sistema bidireccional de

videoconferencia (ZOOM) en la que alegó que el peticionario intentó

asesinarla tras dispararle con un arma de fuego.3 Ante ello, la parte

recurrida alegó que quedó parapléjica y, por tanto, su movilidad

2 Íd., Anejo 1. 3 Íd., Anejo 4. TA2025CE00907 3

quedó afectada severamente. Así pues, señaló que, la Oficina de

Compensación a Víctimas del Departamento de Justicia no cubre

transportación terrestre por ambulancia para procesos judiciales y

estaba imposibilitada de acudir el 7 de octubre de 2025 a la vista

preliminar.

Ante este cuadro, el Ministerio Público sostuvo que, en Pueblo

v. Santiago Cruz, 205 DPR 7 (2020), el Tribunal Supremo avaló que

no existía un impedimento constitucional para celebrar una vista

preliminar, mediante un sistema bidireccional de video conferencia

dado que ese método garantizaba la oportunidad de que un juzgador

pudiera evaluar el comportamiento del que testifica. Ello, pues el

derecho a la confrontación no aplica en toda su extensión en esta

etapa de los procedimientos. Consecuentemente, arguyó que no se

perjudicarían los derechos constitucionales del señor Romero Vega

debido a que puede contrainterrogar a la perjudicada con todas las

garantías constitucionales.

Surge del expediente ante nos que, la vista preliminar fue

reseñalada ante la moción instada por la perjudicada.

Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, el peticionario

presentó una Moción en oposición a solicitud de comparecencia de

testigo por sistema bidireccional de videoconferencia (ZOOM) en la

que argumentó que, no surge en la moción radicada por la señora

Molina Meléndez que en efecto es una persona parapléjica y, por

tanto, carece de movilidad.4 Además, adujo que, la paraplejia no es

un impedimento para acudir a un Tribunal puesto que puede

servirse de una silla de ruedas. Por tanto, solicitó que el TPI

declarara No Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público.

4 Íd., Anejo 5. TA2025CE00907 4

El 25 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una

Resolución en la que indicó que, conforme a las normas jurídicas y

evaluada la prueba ante su consideración, declaró Ha Lugar la

Solicitud para la comparecencia de testigo a la vista preliminar por el

sistema bidireccional de videoconferencia (ZOOM).5 En dicha

Resolució, el foro primario sostuvo que, el Ministerio Público

presentó ante dicho foro el expediente médico completo para que las

partes lo examinaran. Así pues, el TPI evalúo unos documentos

médicos de la perjudicada y determinó que, durante el mes de

septiembre la perjudicada fue diagnosticada con varios síntomas

entre ellos paraplejia. Además, la víctima sufre de varias úlceras tras

encontrarse encamada. A esos efectos, resolvió que, conforme lo

resuelto por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Santiago Cruz, supra,

no hay un impedimento constitucional para celebrar a través del

sistema de videoconferencia una vista preliminar. En esa línea, el

foro a quo razonó que el derecho a la confrontación no se vería

lacerado. El TPI destacó que, la perjudicada debía estar bajo

juramento y la persona encargada de su cuidado, la cual estará

sujeta a contrainterrogatorio. En fin, el foro primario declaró Ha

Lugar la moción del Ministerio Público y resolvió que la víctima podía

testificar por el sistema bidireccional de videoconferencia.

Inconforme, el 16 de diciembre de 2025, el señor Romero Vega

presentó una Petición de Certiorari en la que formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver mediante Resolución sin vista de evaluación pericial admitir la declaración por el sistema bidireccional de videoconferencia de testigos a la vista preliminar en perjuicio del derecho constitucional fundamental de todo imputado/a de delito grave a la confrontación y contrainterrogatorio con los testigos de cargo en su contra.

5 Íd., Anejo 2. TA2025CE00907 5

En igual fecha, el peticionario radicó una Moción urgente en

Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó que ordenemos la

paralización de los procedimientos en el foro primario.

De conformidad con la Regla 7 (B) (5) de nuestro Reglamento,

supra, procederemos a disponer del recurso de autos dado que dicha

regla nos permite prescindir de los escritos, tal como lo es el caso de

marras.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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