ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO acogida como CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de TA2026AP00125 Primera Instancia, v. Sala de Aguadilla en Aguada
EMMANUEL SURILLO Civil Número: LORENZO A1TR202500591
Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Emmanuel Surillo Lorenzo (parte
peticionaria) mediante Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia
emitida el 4 de noviembre de 2025 y notificada el 21 de noviembre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla en Aguada.
Mediante el referido dictamen, el foro primario impuso varias multas tras la
alegación de culpabilidad del señor Surillo Lorenzo.
Por recurrirse de una sentencia por alegación de culpabilidad, se
acoge como un recurso de Certiorari y se conserva la identificación
alfanumérica original asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición
del recurso de certiorari.
1 La Regla 32(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), dispone, en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, que “[e]l recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de condena por alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida […]”. (Énfasis nuestro). TA2026AP00125 2
I
Por hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2025, se radicó una
Denuncia2 contra el señor Emmanuel Surillo Lorenzo por violaciones al
Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5202. El
referido artículo tipifica un delito menos grave, consistente en manejar un
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Asimismo, se
le expidió al peticionario una multa administrativa de tránsito por infringir el
Artículo 14.15(b) de la Ley Núm. 22-2000, supra, 9 LPRA sec.5415(b), por
aceleramiento innecesario del motor. Sobre este último, el 15 de
septiembre de 2025, el peticionario presentó un Recurso de Revisión de
Multa Administrativa de Tránsito.3 Adujo que su auto era uno de transmisión
manual y el aceleramiento ocurrió debido al fallo de un cambio, no de
manera voluntaria.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, se llamó al caso ante el
TPI al Juicio en su Fondo.4 El señor Surillo Lorenzo compareció por
derecho propio y, a preguntas del Tribunal, expresó su deseo de registrar
alegación de culpabilidad por el delito según imputado.
Consecuentemente, en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia.5 Mediante el referido dictamen, el foro primario le impuso
al peticionario el pago de una multa de quinientos dólares ($500.00); el
pago de una multa de cuatrocientos dólares ($400.00) por el exceso de
alcohol en el organismo, y un comprobante de cien dólares ($100.00).
Asimismo, el señor Surillo Lorenzo fue referido al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP), para tomar el Curso para
Bebedores Sociales.
En la Minuta de la Vista en su Fondo celebrada el 4 de noviembre
de 2025, se expone lo siguiente:
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 3 Supra, al Apéndice 5. 4 Id., al Apéndice 4. 5 Id., al Apéndice 2. TA2026CE00125 3
Llamado el caso para Juicio en su Fondo, compareció el acusado por propio derecho. El Ministerio estuvo representado por Sigrid Nazario del Toro y Teishlynd Rodríguez Wiscovitch. La prueba del Pueblo NO (sic) estuvo presente. A preguntas del Tribunal, el acusado expresó su deseo de registrar alegación de culpabilidad por el delito según implicado. El Tribunal examinó al acusado en cuanto a la alegación de culpabilidad formulada. Luego de haberle explicado las consecuencias legales de la alegación, y siendo ésta una libre, voluntaria e inteligente, el Tribunal la aceptó y, en consecuencia, declaró al acusado CULPABLE por violación al artículo imputado. No existiendo impedimento legal alguno para el Acto de Imposición de Sentencia, el Tribunal procedió con el mismo. Se le impuso el pago de $500.00 de multa, $400.00 por el exceso de alcohol en el organismo, y un comprobante de $100.00 de la Ley 183. Fue referido a DTOP. Notificado el Ministerio en corte abierta.6
Por otro lado, el 18 de noviembre de 2025, se celebró la vista para
el recurso de revisión de multa administrativa solicitado por el peticionario.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución
Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.7 Ante la
incomparecencia del agente, el foro primario declaró Ha Lugar el recurso
solicitado. Con posterioridad, mediante Resolución8 emitida el 23 de
diciembre de 2025, se acreditó que el peticionario cumplió con lo ordenado
por el foro primario, completando el curso en DTOP el 21 de noviembre de
2025.
El 20 de noviembre de 2025, el peticionario instó Moción de
Reconsideración,9 en esta ocasión a través de su representante legal.
Adujo que, al estar desprovisto de representación legal en el momento que
realizó alegación de culpabilidad, no conocía sus derechos para impugnar
la detención inicial y para examinar los procedimientos posteriores. Por lo
6 Id., al Apéndice 2 7 Id., al Apéndice 5, Anejo 05.03. 8 Id., al Apéndice 3. 9 Supra, al Apéndice 2, Anejo 02.01. TA2026AP00125 4
cual, solicitó al foro primario que declarase Con Lugar la reconsideración
solicitada y dejase sin efecto la sentencia y/o desestimase la causa de
acción.
Mediante Resolución10 emitida el 23 de diciembre de 2025 y
notificada el 9 de enero de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada. Inconforme con el dictamen, el 6 de febrero de
2026, el peticionario acude ante nos mediante Apelación,11 y señala la
comisión de tres errores por el foro primario, a saber:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y ACEPTAR LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD DEL IMPUTADO SIN ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE EN RECONSIDERACIÓN, SOBRE LA NATURALEZA VAGA DEL ARTÍCULO 14.15 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE EN RECONSIDERACIÓN DE QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO NO TENÍA LOS MOTIVOS FUNDADOS REALES Y SUFICIENTES EN DERECHO QUE JUSTIFICARAN LA DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR Y LA POSTERIOR INTERVENCIÓN CON SU OCUPANTE.
El 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución12. Posteriormente,
el 17 de marzo de 2026, compareció el Ministerio Público mediante Escrito
en Cumplimiento de Orden.13 Además, el señor Surillo Lorenzo presentó el
19 de marzo de 2026 una Moción Informativa en la cual nos solicitó permiso
para someter la regrabación de la Vista del Juicio en su Fondo y le
concedimos hasta el 27 de marzo de 2026 para someter la regrabación, la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO acogida como CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de TA2026AP00125 Primera Instancia, v. Sala de Aguadilla en Aguada
EMMANUEL SURILLO Civil Número: LORENZO A1TR202500591
Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.
Comparece ante nos el señor Emmanuel Surillo Lorenzo (parte
peticionaria) mediante Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia
emitida el 4 de noviembre de 2025 y notificada el 21 de noviembre de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla en Aguada.
Mediante el referido dictamen, el foro primario impuso varias multas tras la
alegación de culpabilidad del señor Surillo Lorenzo.
Por recurrirse de una sentencia por alegación de culpabilidad, se
acoge como un recurso de Certiorari y se conserva la identificación
alfanumérica original asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.1
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición
del recurso de certiorari.
1 La Regla 32(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), dispone, en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, que “[e]l recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de condena por alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida […]”. (Énfasis nuestro). TA2026AP00125 2
I
Por hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2025, se radicó una
Denuncia2 contra el señor Emmanuel Surillo Lorenzo por violaciones al
Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5202. El
referido artículo tipifica un delito menos grave, consistente en manejar un
vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Asimismo, se
le expidió al peticionario una multa administrativa de tránsito por infringir el
Artículo 14.15(b) de la Ley Núm. 22-2000, supra, 9 LPRA sec.5415(b), por
aceleramiento innecesario del motor. Sobre este último, el 15 de
septiembre de 2025, el peticionario presentó un Recurso de Revisión de
Multa Administrativa de Tránsito.3 Adujo que su auto era uno de transmisión
manual y el aceleramiento ocurrió debido al fallo de un cambio, no de
manera voluntaria.
Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, se llamó al caso ante el
TPI al Juicio en su Fondo.4 El señor Surillo Lorenzo compareció por
derecho propio y, a preguntas del Tribunal, expresó su deseo de registrar
alegación de culpabilidad por el delito según imputado.
Consecuentemente, en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Sentencia.5 Mediante el referido dictamen, el foro primario le impuso
al peticionario el pago de una multa de quinientos dólares ($500.00); el
pago de una multa de cuatrocientos dólares ($400.00) por el exceso de
alcohol en el organismo, y un comprobante de cien dólares ($100.00).
Asimismo, el señor Surillo Lorenzo fue referido al Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP), para tomar el Curso para
Bebedores Sociales.
En la Minuta de la Vista en su Fondo celebrada el 4 de noviembre
de 2025, se expone lo siguiente:
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 3 Supra, al Apéndice 5. 4 Id., al Apéndice 4. 5 Id., al Apéndice 2. TA2026CE00125 3
Llamado el caso para Juicio en su Fondo, compareció el acusado por propio derecho. El Ministerio estuvo representado por Sigrid Nazario del Toro y Teishlynd Rodríguez Wiscovitch. La prueba del Pueblo NO (sic) estuvo presente. A preguntas del Tribunal, el acusado expresó su deseo de registrar alegación de culpabilidad por el delito según implicado. El Tribunal examinó al acusado en cuanto a la alegación de culpabilidad formulada. Luego de haberle explicado las consecuencias legales de la alegación, y siendo ésta una libre, voluntaria e inteligente, el Tribunal la aceptó y, en consecuencia, declaró al acusado CULPABLE por violación al artículo imputado. No existiendo impedimento legal alguno para el Acto de Imposición de Sentencia, el Tribunal procedió con el mismo. Se le impuso el pago de $500.00 de multa, $400.00 por el exceso de alcohol en el organismo, y un comprobante de $100.00 de la Ley 183. Fue referido a DTOP. Notificado el Ministerio en corte abierta.6
Por otro lado, el 18 de noviembre de 2025, se celebró la vista para
el recurso de revisión de multa administrativa solicitado por el peticionario.
En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución
Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.7 Ante la
incomparecencia del agente, el foro primario declaró Ha Lugar el recurso
solicitado. Con posterioridad, mediante Resolución8 emitida el 23 de
diciembre de 2025, se acreditó que el peticionario cumplió con lo ordenado
por el foro primario, completando el curso en DTOP el 21 de noviembre de
2025.
El 20 de noviembre de 2025, el peticionario instó Moción de
Reconsideración,9 en esta ocasión a través de su representante legal.
Adujo que, al estar desprovisto de representación legal en el momento que
realizó alegación de culpabilidad, no conocía sus derechos para impugnar
la detención inicial y para examinar los procedimientos posteriores. Por lo
6 Id., al Apéndice 2 7 Id., al Apéndice 5, Anejo 05.03. 8 Id., al Apéndice 3. 9 Supra, al Apéndice 2, Anejo 02.01. TA2026AP00125 4
cual, solicitó al foro primario que declarase Con Lugar la reconsideración
solicitada y dejase sin efecto la sentencia y/o desestimase la causa de
acción.
Mediante Resolución10 emitida el 23 de diciembre de 2025 y
notificada el 9 de enero de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la
reconsideración solicitada. Inconforme con el dictamen, el 6 de febrero de
2026, el peticionario acude ante nos mediante Apelación,11 y señala la
comisión de tres errores por el foro primario, a saber:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y ACEPTAR LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD DEL IMPUTADO SIN ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE EN RECONSIDERACIÓN, SOBRE LA NATURALEZA VAGA DEL ARTÍCULO 14.15 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE EN RECONSIDERACIÓN DE QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO NO TENÍA LOS MOTIVOS FUNDADOS REALES Y SUFICIENTES EN DERECHO QUE JUSTIFICARAN LA DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR Y LA POSTERIOR INTERVENCIÓN CON SU OCUPANTE.
El 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución12. Posteriormente,
el 17 de marzo de 2026, compareció el Ministerio Público mediante Escrito
en Cumplimiento de Orden.13 Además, el señor Surillo Lorenzo presentó el
19 de marzo de 2026 una Moción Informativa en la cual nos solicitó permiso
para someter la regrabación de la Vista del Juicio en su Fondo y le
concedimos hasta el 27 de marzo de 2026 para someter la regrabación, la
cual fue presentada en el término concedido. Contando con la
10 Id., al Anejo 02.02-02.03. 11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. 12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. 13 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 6. TA2026CE00125 5
comparecencia de las partes, y la regrabación de la Vista en su Fondo,
procedemos a resolver.
II
A.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de
Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). Esta discreción, ha sido definida en
nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa
poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción.
Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de un
recurso de certiorari, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), que lee
como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari: A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2026AP00125 6
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de manera
sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en
el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De no encontrarse presente
alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso que se nos
presenta, no procede nuestra intervención.
B.
La Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193,
regula lo concerniente a los recursos presentados ante el Tribunal de
Apelaciones, disponiendo lo siguiente:
Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas reglas. En estos casos, el acusado podrá establecer una apelación para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, en los cuales procederá únicamente un recurso de certiorari, en cuyo caso el auto será expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. Este término es jurisdiccional. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, el inciso (a) de la Regla 32 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece lo siguiente:
(A) El recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de convicción por alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida. Este término es jurisdiccional.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que “una
sentencia dictada a raíz de una alegación de culpabilidad es revisable
mediante un recurso de certiorari, librado discrecionalmente, para examinar
un ataque a la suficiencia de la acusación o a la jurisdicción del tribunal TA2026CE00125 7
sentenciador, y para plantear alguna irregularidad en el pronunciamiento
de la sentencia”. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 821 (2007).
III
En el caso de título, el señor Surillo Lorenzo nos solicita la revisión
de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual, tras
registrar su alegación de culpabilidad, el foro primario le ordenó el pago de
ciertas multas. Asimismo, el peticionario señaló que erró el foro primario al:
declarar No Ha Lugar la reconsideración solicitada; aceptar su alegación
de culpabilidad sin estar debidamente informado; no considerar el
argumento del recurrente sobre la naturaleza vaga del Artículo 14.15 de la
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y, no considerar el argumento
sobre que el agente del orden público no tenía los motivos fundados reales
y suficientes en derecho que justificaran la detención de un vehículo y la
posterior intervención con su ocupante.
Como tribunal revisor, nos corresponde examinar el presente
recurso al amparo de los criterios esbozados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Es norma reconocida que
los foros apelativos no debemos intervenir con las determinaciones
realizadas por los tribunales inferiores cuando estas se enmarquen en su
discreción. A modo de excepción, podemos intervenir con estas cuando se
demuestra que el Tribunal de Primera Instancia actuó con prejuicio o
parcialidad, erró en la aplicación de cualquier norma procesal o que incurrió
en craso abuso de discreción.
Evaluada la Sentencia recurrida y los trámites ante el TPI, somos del
criterio que esta no cumple con los parámetros establecidos en la Regla
40, supra. No surge de los autos que, en el manejo del caso ante el Tribunal
de Primera Instancia, se haya incurrido en un abuso de discreción o que
este haya actuado bajo prejuicio o parcialidad. Igualmente, no quedó
demostrado que el foro primario hubiese errado en la interpretación o
aplicación de una norma procesal, o que nuestra intervención evitaría un TA2026AP00125 8
perjuicio sustancial contra el peticionario. Además, al escuchar la
grabación, se valida lo informado en la Minuta de la Vista del Juicio.
Por consiguiente, ante la falta de abuso de discreción, parcialidad o
prejuicio por el foro primario en la sentencia recurrida, y en el ejercicio de
nuestra discreción, concluimos que no se justifica nuestra intervención en
el asunto de referencia. A tales efectos, se deniega la expedición del auto.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones