El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Surillo Lorenzo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2026
DocketTA2026AP00125
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Emmanuel Surillo Lorenzo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Apelación EL PUEBLO DE PUERTO RICO acogida como CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de TA2026AP00125 Primera Instancia, v. Sala de Aguadilla en Aguada

EMMANUEL SURILLO Civil Número: LORENZO A1TR202500591

Peticionario Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor Emmanuel Surillo Lorenzo (parte

peticionaria) mediante Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia

emitida el 4 de noviembre de 2025 y notificada el 21 de noviembre de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla en Aguada.

Mediante el referido dictamen, el foro primario impuso varias multas tras la

alegación de culpabilidad del señor Surillo Lorenzo.

Por recurrirse de una sentencia por alegación de culpabilidad, se

acoge como un recurso de Certiorari y se conserva la identificación

alfanumérica original asignada al recurso por la Secretaria del Tribunal de

Apelaciones.1

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición

del recurso de certiorari.

1 La Regla 32(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), dispone, en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, que “[e]l recurso de certiorari para revisar las sentencias en los casos de condena por alegación de culpabilidad se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la sentencia recurrida […]”. (Énfasis nuestro). TA2026AP00125 2

I

Por hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2025, se radicó una

Denuncia2 contra el señor Emmanuel Surillo Lorenzo por violaciones al

Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, mejor conocida

como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5202. El

referido artículo tipifica un delito menos grave, consistente en manejar un

vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Asimismo, se

le expidió al peticionario una multa administrativa de tránsito por infringir el

Artículo 14.15(b) de la Ley Núm. 22-2000, supra, 9 LPRA sec.5415(b), por

aceleramiento innecesario del motor. Sobre este último, el 15 de

septiembre de 2025, el peticionario presentó un Recurso de Revisión de

Multa Administrativa de Tránsito.3 Adujo que su auto era uno de transmisión

manual y el aceleramiento ocurrió debido al fallo de un cambio, no de

manera voluntaria.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, se llamó al caso ante el

TPI al Juicio en su Fondo.4 El señor Surillo Lorenzo compareció por

derecho propio y, a preguntas del Tribunal, expresó su deseo de registrar

alegación de culpabilidad por el delito según imputado.

Consecuentemente, en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Sentencia.5 Mediante el referido dictamen, el foro primario le impuso

al peticionario el pago de una multa de quinientos dólares ($500.00); el

pago de una multa de cuatrocientos dólares ($400.00) por el exceso de

alcohol en el organismo, y un comprobante de cien dólares ($100.00).

Asimismo, el señor Surillo Lorenzo fue referido al Departamento de

Transportación y Obras Públicas (DTOP), para tomar el Curso para

Bebedores Sociales.

En la Minuta de la Vista en su Fondo celebrada el 4 de noviembre

de 2025, se expone lo siguiente:

2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones

(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 1. 3 Supra, al Apéndice 5. 4 Id., al Apéndice 4. 5 Id., al Apéndice 2. TA2026CE00125 3

Llamado el caso para Juicio en su Fondo, compareció el acusado por propio derecho. El Ministerio estuvo representado por Sigrid Nazario del Toro y Teishlynd Rodríguez Wiscovitch. La prueba del Pueblo NO (sic) estuvo presente. A preguntas del Tribunal, el acusado expresó su deseo de registrar alegación de culpabilidad por el delito según implicado. El Tribunal examinó al acusado en cuanto a la alegación de culpabilidad formulada. Luego de haberle explicado las consecuencias legales de la alegación, y siendo ésta una libre, voluntaria e inteligente, el Tribunal la aceptó y, en consecuencia, declaró al acusado CULPABLE por violación al artículo imputado. No existiendo impedimento legal alguno para el Acto de Imposición de Sentencia, el Tribunal procedió con el mismo. Se le impuso el pago de $500.00 de multa, $400.00 por el exceso de alcohol en el organismo, y un comprobante de $100.00 de la Ley 183. Fue referido a DTOP. Notificado el Ministerio en corte abierta.6

Por otro lado, el 18 de noviembre de 2025, se celebró la vista para

el recurso de revisión de multa administrativa solicitado por el peticionario.

En la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución

Sobre Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito.7 Ante la

incomparecencia del agente, el foro primario declaró Ha Lugar el recurso

solicitado. Con posterioridad, mediante Resolución8 emitida el 23 de

diciembre de 2025, se acreditó que el peticionario cumplió con lo ordenado

por el foro primario, completando el curso en DTOP el 21 de noviembre de

2025.

El 20 de noviembre de 2025, el peticionario instó Moción de

Reconsideración,9 en esta ocasión a través de su representante legal.

Adujo que, al estar desprovisto de representación legal en el momento que

realizó alegación de culpabilidad, no conocía sus derechos para impugnar

la detención inicial y para examinar los procedimientos posteriores. Por lo

6 Id., al Apéndice 2 7 Id., al Apéndice 5, Anejo 05.03. 8 Id., al Apéndice 3. 9 Supra, al Apéndice 2, Anejo 02.01. TA2026AP00125 4

cual, solicitó al foro primario que declarase Con Lugar la reconsideración

solicitada y dejase sin efecto la sentencia y/o desestimase la causa de

acción.

Mediante Resolución10 emitida el 23 de diciembre de 2025 y

notificada el 9 de enero de 2026, el foro primario declaró No Ha Lugar la

reconsideración solicitada. Inconforme con el dictamen, el 6 de febrero de

2026, el peticionario acude ante nos mediante Apelación,11 y señala la

comisión de tres errores por el foro primario, a saber:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Y ACEPTAR LA ALEGACIÓN DE CULPABILIDAD DEL IMPUTADO SIN ESTAR DEBIDAMENTE INFORMADO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE EN RECONSIDERACIÓN, SOBRE LA NATURALEZA VAGA DEL ARTÍCULO 14.15 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO DE PUERTO RICO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR EL ARGUMENTO DEL RECURRENTE EN RECONSIDERACIÓN DE QUE EL AGENTE DEL ORDEN PÚBLICO NO TENÍA LOS MOTIVOS FUNDADOS REALES Y SUFICIENTES EN DERECHO QUE JUSTIFICARAN LA DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO DE MOTOR Y LA POSTERIOR INTERVENCIÓN CON SU OCUPANTE.

El 4 de marzo de 2026, emitimos una Resolución12. Posteriormente,

el 17 de marzo de 2026, compareció el Ministerio Público mediante Escrito

en Cumplimiento de Orden.13 Además, el señor Surillo Lorenzo presentó el

19 de marzo de 2026 una Moción Informativa en la cual nos solicitó permiso

para someter la regrabación de la Vista del Juicio en su Fondo y le

concedimos hasta el 27 de marzo de 2026 para someter la regrabación, la

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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