El Pueblo De Puerto Rico v. Eddie Perez Suarez

98 TSPR 124
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 16, 1998·No. CC-1998-13·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

V.

98TSPR124

Eddie Pérez Suárez Peticionario

Número del Caso: CC-98-13

Abogados Parte Peticionaria: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Lcdo. José M. Crúz Ellis

Abogados Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. Eunice Amaro Garay

Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, Aguadilla Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Leticia Espada Garay

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV Aguadilla Mayaguez

Juez Ponente: Hon. Rodríguez García

Panel Integrado por: Hon. Rossy García Hon. Martínez Torres

Fecha: 9/16/1998 Materia: Sustancias Controladas

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-98-13

Eddie Pérez Suárez Peticionario

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 1998 Debemos resolver si el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) podía, en el ejercicio de su discreción, entender en un recurso de certiorari presentado ante dicho foro cuando la parte allí peticionaria no notificó del recurso al abogado de la parte contraria ni al Tribunal de Primera Instancia dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto para ello. A continuación reseñaremos los hechos que dieron lugar a la controversia.

I

El 3 de noviembre de 1994 se presentaron varias denuncias contra Eddie Pérez Suárez (el peticionario), por hechos ocurridos entre el 28 de

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octubre y el 30 de noviembre de 1993. Específicamente, se le denunció por violaciones a los Arts. 401, 406 y 408 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. secs. 2401, 2406 y 2408, según enmendadas. Ese mismo día se emitió la orden de arresto, la cual fue diligenciada al día siguiente.

Antes de la celebración de la vista preliminar, el peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Adujo que el Ministerio Público había incurrido en una demora excesiva, al someter los cargos en su contra siete (7) meses después de la supuesta última transacción de sustancias controladas hecha por él. Alegó que esto le había causado un grave perjuicio y lo había colocado en un estado de indefensión, ya que no podía presentar prueba a su favor y desarrollar una defensa adecuada, en violación al debido proceso de ley que lo cobijaba.

En la vista preliminar, el tribunal determinó que existía causa probable para acusar por dos infracciones al Art. 401, supra, y dos al Art. 406, supra. Asimismo, denegó la moción de desestimación presentada y señaló el juicio para el 15 de agosto de 1996.

El 7 de agosto siguiente, el peticionario presentó una segunda moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. En ésta, reprodujo los mismos planteamientos que en la moción original.1 Luego de varios reseñalamientos de la vista en su fondo, el 23 de octubre de 1996 el foro de instancia le concedió diez (10) días al Ministerio Público para que se expresara en torno a las mociones presentadas por el peticionario. El Ministerio Público no compareció.

El 14 de noviembre de 1996, el tribunal de instancia dictó una resolución, en la que desestimó las acusaciones contra el peticionario debido a la incuria incurrida por el Ministerio Público, por este último no haber comparecido a contestar las diferentes mociones

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presentadas, según lo ordenado. Se notificó a las partes y se archivó en los autos una copia de la notificación de esta resolución el 21 de noviembre de 1996.2 El 23 de diciembre de 1996, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) presentó ante el Tribunal de Circuito un recurso de certiorari para cuestionar esta determinación.3 Varios días después, presentó ante dicho foro una moción donde señalaba que por error la petición de certiorari no había sido notificada al abogado del peticionario.4 Además, consignó que en esa misma fecha estaba notificando a dicho abogado del recurso presentado. Finalmente solicitó que el Tribunal de Circuito continuara con los procedimientos apelativos.

Una vez notificado del recurso y enterado del problema con las notificaciones, el licenciado Cruz Ellis, abogado del peticionario, presentó una moción en oposición a que se expidiera el certiorari solicitado. Alegó que, como el término para presentar el recurso es uno de cumplimiento estricto, sólo se puede notificar tardíamente a las partes si se justifica la demora detalladamente y a cabalidad. Además, señaló que tampoco se había hecho la notificación correspondiente al

1 Además, había presentado una moción de descubrimiento de prueba. 2 En un escrito fechado 22 de noviembre de 1996, el Ministerio Público presentó una moción en oposición a que se desestimaran los cargos. Además, en un escrito fechado 27 de noviembre, el Ministerio Público solicitó la reconsideración de la resolución emitida. El foro de instancia nunca se expresó sobre estas mociones. 3 Planteó la comisión de un solo error, a saber:

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar las acusaciones presentadas contra el [peticionario] en virtud de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por incuria sin celebrarse una vista evidenciaria.

4 Se había notificado al Lcdo. Harry Padilla Martínez, con oficinas en Mayagüez, cuando el abogado del peticionario lo es el Lcdo. José M. Cruz Ellis, con oficinas en Aguadilla. Este escrito está fechado 30 de diciembre de 1996.

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tribunal recurrido, en este caso el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.5 El Tribunal de Circuito emitió una resolución el 21 de enero de 1997, donde le ordenó al E.L.A. que mostrara causa por la cual no se debía desestimar el recurso por las faltas en la notificación. El E.L.A. compareció, expresando, a su entender, las razones que constituían causa justificada para su incumplimiento con los términos en las respectivas notificaciones.

El 28 de octubre de 1997 el Tribunal de Circuito dictó una sentencia, donde expidió el auto de certiorari solicitado y revocó la resolución del tribunal de instancia. En cuanto a las faltas en las notificaciones, determinó que las mismas eran de naturaleza excusable.

Inconforme con este dictamen, Pérez Suárez acudió ante nos mediante un recurso de certiorari.6 Visto el mismo, le concedimos al E.L.A. un término de veinte (20) días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia del Tribunal de Circuito por haber éste actuado sin jurisdicción sobre el caso. El E.L.A. ha comparecido a través del Procurador General, por lo que estamos en posición de resolver sin ulteriores procedimientos.

5 En su lugar, el E.L.A. había notificado al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. 6 Planteó la comisión de dos errores, a saber:

PRIMER ERROR

Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que fue contraria a derecho la desestimación de los cargos bajo las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, por la violación del debido proceso de ley ante la demora injustificada del Estado en someter los cargos y por la incuria en que éste incurrió en la tramitación del caso, por haberse prescindido de la celebración de una vista evidenciaria.

SEGUNDO ERROR

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El Pueblo De Puerto Rico v. Eddie Perez Suarez, 98 TSPR 124 (prsupreme 1998).

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