El Pueblo De Puerto Rico v. De Leon Hernandez, Jaime
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Fajardo
v. KLCE202400185 Sobre: -Art. 93 CP JAIME DE LEÓN Recl. a Art. 95 CP HERNÁNDEZ -Art. 158 CP Recl. a Art. 244 CP Peticionario -Art. 285 CP -Art. 5.07 LA Recl. a Art. 5.06 LA
Caso Número: NSCR201301312 al 1319 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
El peticionario, señor Jaime De León Hernández, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 17 de enero de
2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una
solicitud presentada por el peticionario, mediante la cual peticionó
una enmienda a su sentencia, alegando la aplicación retroactiva de
la Ley de Armas de 2020, Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et seq.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El peticionario es miembro de la población correccional de la
Institución Ponce 1000. En la misma, extingue una pena de
reclusión por, entre otros delitos, dos cargos por infracción al
Artículo 5.06 de la derogada Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404-
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400185 2
2000, 25 LPRA sec. 458e, que tipifica el delito de posesión de un
arma de fuego sin licencia, ello en su modalidad grave. Como
resultado, fue sentenciado a diez (10) años por cada cargo, a
cumplirse de manera consecutiva, todo para una pena total de
veinte (20) años de cárcel. Según surge de la Minuta del 27 de
febrero de 2014, la referida sentencia fue dictada luego de que el
peticionario hiciera una alegación de culpabilidad y de que el
tribunal primario eliminara la reincidencia imputada.
El 12 de enero de 2024, el peticionario compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia mediante Moción por derecho propio.
En la misma, solicitó que se enmendara su sentencia, a los fines de
que se ajustara la pena que se le impuso por los dos (2) cargos de la
Ley 404-2000, supra, de conformidad con las disposiciones de la
vigente Ley de Armas de 2020, Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et
seq. En específico, argumentó que el antedicho estatuto derogó la
Ley de Armas de 2000, supra, y que, en virtud del principio de
favorabilidad, por ser la ley más benévola, el tribunal venía llamado
a aplicar a su sentencia los términos del Artículo 6.08 de Ley 168-
2019, supra, disposición análoga al derogado Artículo 5.06, supra.
Según sostuvo, el referido precepto, que actualmente tipifica la
posesión de armas de fuego sin licencia, contempla una pena de
menor a la estatuida en aquel en virtud del cual se le sentenció. Así,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista en la que
se procediera de conformidad.
El 17 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó
la Resolución aquí recurrida. En virtud de la misma, declaró No Ha
Lugar la solicitud del peticionario. Como fundamento, indicó que la
Ley 168-2019, supra, no era de beneficio ni reducía la pena de los
delitos por los cuales el peticionario resultó convicto.
Inconforme, el 5 de febrero de 2024, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En KLCE202400185 3
el mismo, objeta la antedicha determinación, reiterándose en su
argumento.
Procedemos a expresarnos.
II
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, supra, pág. 917; García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400185 4
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III
Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a
no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Nada en los documentos sugiere que, en el ejercicio de sus
facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de derecho
o en abuso de la discreción. Además, dado a que el Artículo 7.25 de
la Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 467l, contiene una cláusula de
reserva, en virtud de la cual se reconoce que la conducta delictiva
realizada con anterioridad a su vigencia, será regida y juzgada
conforme las disposiciones de la Ley 404-2000, supra, no era
procedente la solicitud del peticionario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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