El Pueblo De Puerto Rico v. De Leon Hernandez, Jaime

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400185
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. De Leon Hernandez, Jaime, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Fajardo

v. KLCE202400185 Sobre: -Art. 93 CP JAIME DE LEÓN Recl. a Art. 95 CP HERNÁNDEZ -Art. 158 CP Recl. a Art. 244 CP Peticionario -Art. 285 CP -Art. 5.07 LA Recl. a Art. 5.06 LA

Caso Número: NSCR201301312 al 1319 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

El peticionario, señor Jaime De León Hernández, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 17 de enero de

2024. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una

solicitud presentada por el peticionario, mediante la cual peticionó

una enmienda a su sentencia, alegando la aplicación retroactiva de

la Ley de Armas de 2020, Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et seq.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El peticionario es miembro de la población correccional de la

Institución Ponce 1000. En la misma, extingue una pena de

reclusión por, entre otros delitos, dos cargos por infracción al

Artículo 5.06 de la derogada Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404-

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400185 2

2000, 25 LPRA sec. 458e, que tipifica el delito de posesión de un

arma de fuego sin licencia, ello en su modalidad grave. Como

resultado, fue sentenciado a diez (10) años por cada cargo, a

cumplirse de manera consecutiva, todo para una pena total de

veinte (20) años de cárcel. Según surge de la Minuta del 27 de

febrero de 2014, la referida sentencia fue dictada luego de que el

peticionario hiciera una alegación de culpabilidad y de que el

tribunal primario eliminara la reincidencia imputada.

El 12 de enero de 2024, el peticionario compareció ante el

Tribunal de Primera Instancia mediante Moción por derecho propio.

En la misma, solicitó que se enmendara su sentencia, a los fines de

que se ajustara la pena que se le impuso por los dos (2) cargos de la

Ley 404-2000, supra, de conformidad con las disposiciones de la

vigente Ley de Armas de 2020, Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 461 et

seq. En específico, argumentó que el antedicho estatuto derogó la

Ley de Armas de 2000, supra, y que, en virtud del principio de

favorabilidad, por ser la ley más benévola, el tribunal venía llamado

a aplicar a su sentencia los términos del Artículo 6.08 de Ley 168-

2019, supra, disposición análoga al derogado Artículo 5.06, supra.

Según sostuvo, el referido precepto, que actualmente tipifica la

posesión de armas de fuego sin licencia, contempla una pena de

menor a la estatuida en aquel en virtud del cual se le sentenció. Así,

solicitó al Tribunal de Primera Instancia celebrar una vista en la que

se procediera de conformidad.

El 17 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó

la Resolución aquí recurrida. En virtud de la misma, declaró No Ha

Lugar la solicitud del peticionario. Como fundamento, indicó que la

Ley 168-2019, supra, no era de beneficio ni reducía la pena de los

delitos por los cuales el peticionario resultó convicto.

Inconforme, el 5 de febrero de 2024, el peticionario

compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En KLCE202400185 3

el mismo, objeta la antedicha determinación, reiterándose en su

argumento.

Procedemos a expresarnos.

II

Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos

Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean

Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.

Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.

v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,

176 DPR 913, 917 (2009). Distinto al ejercicio de sus funciones

respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene

discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto

solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera

Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo

v. Díaz de León, supra, pág. 917; García v. Padró, 165 DPR 324, 334

(2005).

La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los

criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra

facultad discrecional. Estos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. KLCE202400185 4

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

III

Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a

no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

Nada en los documentos sugiere que, en el ejercicio de sus

facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de derecho

o en abuso de la discreción. Además, dado a que el Artículo 7.25 de

la Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 467l, contiene una cláusula de

reserva, en virtud de la cual se reconoce que la conducta delictiva

realizada con anterioridad a su vigencia, será regida y juzgada

conforme las disposiciones de la Ley 404-2000, supra, no era

procedente la solicitud del peticionario.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición

del recurso de certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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