ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500112 Fajardo v.
LUIS EUGENIO CRUZ Caso Núm.: OLMEDO NSCR202200079 Peticionario Sobre: Art. 6.14 Disparar o Apuntar Armas de Fuego Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, Luis
Eugenio Cruz Olmedo (Peticionario o Cruz Olmedo) y nos solicita
que revisemos la Orden emitida el 9 de diciembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1
Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de la
Regla 185 presentada por Cruz Olmedo.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
Según la información que obra en los autos originales,
elevados en calidad de préstamo, el 28 de noviembre de 2022, el TPI
emitió una Sentencia en Ausencia en contra del Peticionario y le
ordenó a cumplir once (11) años de cárcel al encontrarlo culpable de
las siguientes infracciones: dos (2) violaciones al Artículo 6.14 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según
1 Apéndice de recurso de certiorari, pág. 1.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500112 Página 2 de 6
enmendada, 25 LPRA sec. 466m (Disparar o Apuntar Armas de
Fuego); y, una (1) violación, en calidad de tentativa, al Artículo 127-
B del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, 33 LPRA sec. 5186b (Maltrato a Personas de Edad
Avanzada Mediante Amenaza).2 Según la Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencias, cumple su sentencia el 13 de agosto de
2033 y el mínimo el 25 de julio de 2026.3
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, el Peticionario
presentó una Moción al Amparo de la Regla 185 ante el TPI y solicitó
que se le aplicara el sub-inciso (b) del Artículo 6.14 de la Ley de
Armas, supra.4 Este sub-inciso aplica en los casos en los que el
acusado “intencionalmente apunte hacia alguna persona con un
arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna”. Íd. Cruz
Olmeda alegó que el TPI no aplicó aquel sub-inciso “como lo [hizo]
en el delito 127B CP”.5 Tras considerar la solicitud del Peticionario,
el 9 de diciembre de 2024, el TPI la declaró No Ha Lugar.6
Inconforme, el Peticionario compareció ante nos por derecho
propio y en forma pauperis. Arguyó que la no aplicación del sub-
inciso (b) del Artículo 6.14 le impedía acceso a varios programas
beneficiosos disponibles a confinados en las instituciones penales.
No obstante, en su comparecencia, no anejó la solicitud para
comparecer sin pagar los sellos y aranceles necesarios, por lo que
este Foro le concedió un término para que nos hiciera llegar la
solicitud y se pudiese perfeccionar el recurso. Transcurrido dicho
término, señalamos que el Peticionario nunca nos presentó la
solicitud de autorización para comparecer en forma pauperis.
2 Autos Originales, Crim. Núm. NSCR202200079 al 81, págs. 85-86. 3 Íd., pág. 96D. 4 Apéndice, supra, págs. 3-5. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., pág. 1. KLCE202500112 Página 3 de 6
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40. Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202500112 Página 4 de 6
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
B.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, exige la cancelación de aranceles como requisito para la
presentación de un recurso de certiorari, conforme a lo dispuesto en
la Regla 33 (A) del Reglamento, Íd., R. 33 (A). La Sección 5 de la Ley
de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,
según enmendada, 32 LPRA sec. 1481, dispone de manera clara
que:
Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue.
Íd. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, el pago de aranceles podrá ser excusado si la parte
demuestra que no tiene los medios para realizar aquel pago. Es por KLCE202500112 Página 5 de 6
esto por lo que ha sido la política pública del Poder Judicial y del
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico permitir la
comparecencia en forma pauperis o en estado de indigencia. Reglas
2 y 78 del Tribunal de apelaciones, supra, Rs.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500112 Fajardo v.
LUIS EUGENIO CRUZ Caso Núm.: OLMEDO NSCR202200079 Peticionario Sobre: Art. 6.14 Disparar o Apuntar Armas de Fuego Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, Luis
Eugenio Cruz Olmedo (Peticionario o Cruz Olmedo) y nos solicita
que revisemos la Orden emitida el 9 de diciembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1
Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de la
Regla 185 presentada por Cruz Olmedo.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
Según la información que obra en los autos originales,
elevados en calidad de préstamo, el 28 de noviembre de 2022, el TPI
emitió una Sentencia en Ausencia en contra del Peticionario y le
ordenó a cumplir once (11) años de cárcel al encontrarlo culpable de
las siguientes infracciones: dos (2) violaciones al Artículo 6.14 de la
Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según
1 Apéndice de recurso de certiorari, pág. 1.
Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500112 Página 2 de 6
enmendada, 25 LPRA sec. 466m (Disparar o Apuntar Armas de
Fuego); y, una (1) violación, en calidad de tentativa, al Artículo 127-
B del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según
enmendada, 33 LPRA sec. 5186b (Maltrato a Personas de Edad
Avanzada Mediante Amenaza).2 Según la Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencias, cumple su sentencia el 13 de agosto de
2033 y el mínimo el 25 de julio de 2026.3
Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, el Peticionario
presentó una Moción al Amparo de la Regla 185 ante el TPI y solicitó
que se le aplicara el sub-inciso (b) del Artículo 6.14 de la Ley de
Armas, supra.4 Este sub-inciso aplica en los casos en los que el
acusado “intencionalmente apunte hacia alguna persona con un
arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna”. Íd. Cruz
Olmeda alegó que el TPI no aplicó aquel sub-inciso “como lo [hizo]
en el delito 127B CP”.5 Tras considerar la solicitud del Peticionario,
el 9 de diciembre de 2024, el TPI la declaró No Ha Lugar.6
Inconforme, el Peticionario compareció ante nos por derecho
propio y en forma pauperis. Arguyó que la no aplicación del sub-
inciso (b) del Artículo 6.14 le impedía acceso a varios programas
beneficiosos disponibles a confinados en las instituciones penales.
No obstante, en su comparecencia, no anejó la solicitud para
comparecer sin pagar los sellos y aranceles necesarios, por lo que
este Foro le concedió un término para que nos hiciera llegar la
solicitud y se pudiese perfeccionar el recurso. Transcurrido dicho
término, señalamos que el Peticionario nunca nos presentó la
solicitud de autorización para comparecer en forma pauperis.
2 Autos Originales, Crim. Núm. NSCR202200079 al 81, págs. 85-86. 3 Íd., pág. 96D. 4 Apéndice, supra, págs. 3-5. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., pág. 1. KLCE202500112 Página 3 de 6
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna
de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40. Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202500112 Página 4 de 6
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.
B.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, exige la cancelación de aranceles como requisito para la
presentación de un recurso de certiorari, conforme a lo dispuesto en
la Regla 33 (A) del Reglamento, Íd., R. 33 (A). La Sección 5 de la Ley
de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,
según enmendada, 32 LPRA sec. 1481, dispone de manera clara
que:
Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue.
Íd. (Énfasis nuestro).
Ahora bien, el pago de aranceles podrá ser excusado si la parte
demuestra que no tiene los medios para realizar aquel pago. Es por KLCE202500112 Página 5 de 6
esto por lo que ha sido la política pública del Poder Judicial y del
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico permitir la
comparecencia en forma pauperis o en estado de indigencia. Reglas
2 y 78 del Tribunal de apelaciones, supra, Rs. 2 y 78. De entenderlo
necesario, la parte podrá presentar los documentos necesarios,
cumpliendo así con las disposiciones reglamentarias.
Por lo tanto, la parte tiene el deber de presentar la solicitud
de comparecencia en forma pauperis, por lo que la falta de su
presentación priva a este Tribunal de jurisdicción. “Un escrito que
deba presentarse dentro de determinado plazo y que por ley
deba acompañarse de determinados sellos de rentas internas se
tiene por no presentado y no interrumpe dicho plazo si se omite
incluir los sellos”. Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 781-782
(1976). Este requisito “no menoscaba derechos de clase alguna, no
suspende el ejercicio de tal derecho, no viola ningún precepto de
nuestra Carta Orgánica”. Vázquez v. Rivera, 69 DPR 947, 951
(1947). El hecho de que la parte se encuentre confinada en una
institución penal no lo exime de su deber de cancelar los sellos
correspondientes.
III.
Luego de evaluar la totalidad del expediente, desestimamos el
recurso presentado por este Tribunal carecer de jurisdicción para
atender el mismo. Una lectura del proceder del caso demuestra que
el Peticionario no canceló los sellos arancelarios necesarios para
presentar el recurso apelativo. Tampoco presentó una solicitud para
comparecer en forma pauperis, pese este Foro haberle concedido un
término para hacerlo. Los tribunales tenemos un deber de examinar
nuestra jurisdicción, incluso cuando la falta de jurisdicción no haya
sido planteada por ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). La Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, permite que el Tribunal de KLCE202500112 Página 6 de 6
Apelaciones, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
por carecer de jurisdicción. En consecuencia, desestimamos el
recurso conforme a la Regla 83 (B) (1) del Tribunal de Apelaciones,
supra, R. 83 (B) (1) al no haberse cancelado los sellos adecuados o
presentado una solicitud para comparecer de forma pauperis.
IV.
Por los fundamentos discutidos, desestimamos el recurso
presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones