El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Olmedo, Luis Eugenio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202500112
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Cruz Olmedo, Luis Eugenio, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de KLCE202500112 Fajardo v.

LUIS EUGENIO CRUZ Caso Núm.: OLMEDO NSCR202200079 Peticionario Sobre: Art. 6.14 Disparar o Apuntar Armas de Fuego Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, Luis

Eugenio Cruz Olmedo (Peticionario o Cruz Olmedo) y nos solicita

que revisemos la Orden emitida el 9 de diciembre de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1

Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de la

Regla 185 presentada por Cruz Olmedo.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

desestimamos el recurso presentado.

I.

Según la información que obra en los autos originales,

elevados en calidad de préstamo, el 28 de noviembre de 2022, el TPI

emitió una Sentencia en Ausencia en contra del Peticionario y le

ordenó a cumplir once (11) años de cárcel al encontrarlo culpable de

las siguientes infracciones: dos (2) violaciones al Artículo 6.14 de la

Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, según

1 Apéndice de recurso de certiorari, pág. 1.

Número Identificador RES2025 ______________ KLCE202500112 Página 2 de 6

enmendada, 25 LPRA sec. 466m (Disparar o Apuntar Armas de

Fuego); y, una (1) violación, en calidad de tentativa, al Artículo 127-

B del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según

enmendada, 33 LPRA sec. 5186b (Maltrato a Personas de Edad

Avanzada Mediante Amenaza).2 Según la Hoja de Control Sobre

Liquidación de Sentencias, cumple su sentencia el 13 de agosto de

2033 y el mínimo el 25 de julio de 2026.3

Así las cosas, el 2 de diciembre de 2024, el Peticionario

presentó una Moción al Amparo de la Regla 185 ante el TPI y solicitó

que se le aplicara el sub-inciso (b) del Artículo 6.14 de la Ley de

Armas, supra.4 Este sub-inciso aplica en los casos en los que el

acusado “intencionalmente apunte hacia alguna persona con un

arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna”. Íd. Cruz

Olmeda alegó que el TPI no aplicó aquel sub-inciso “como lo [hizo]

en el delito 127B CP”.5 Tras considerar la solicitud del Peticionario,

el 9 de diciembre de 2024, el TPI la declaró No Ha Lugar.6

Inconforme, el Peticionario compareció ante nos por derecho

propio y en forma pauperis. Arguyó que la no aplicación del sub-

inciso (b) del Artículo 6.14 le impedía acceso a varios programas

beneficiosos disponibles a confinados en las instituciones penales.

No obstante, en su comparecencia, no anejó la solicitud para

comparecer sin pagar los sellos y aranceles necesarios, por lo que

este Foro le concedió un término para que nos hiciera llegar la

solicitud y se pudiese perfeccionar el recurso. Transcurrido dicho

término, señalamos que el Peticionario nunca nos presentó la

solicitud de autorización para comparecer en forma pauperis.

2 Autos Originales, Crim. Núm. NSCR202200079 al 81, págs. 85-86. 3 Íd., pág. 96D. 4 Apéndice, supra, págs. 3-5. 5 Íd., pág. 4. 6 Íd., pág. 1. KLCE202500112 Página 3 de 6

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos

parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos

expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos

plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna

de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,

supra, R. 52.1.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso

de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución

u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57

(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una

moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de

excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o

resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:

1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)

asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de

rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan

interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,

el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la

petición tomando en consideración los criterios enumerados en la

Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40. Deberá evaluar:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202500112 Página 4 de 6

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su

sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,

no tiene que fundamentar su determinación. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, R. 52.1.

B.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, exige la cancelación de aranceles como requisito para la

presentación de un recurso de certiorari, conforme a lo dispuesto en

la Regla 33 (A) del Reglamento, Íd., R. 33 (A). La Sección 5 de la Ley

de Aranceles de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915,

según enmendada, 32 LPRA sec. 1481, dispone de manera clara

que:

Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien éste(a) delegue.

Íd. (Énfasis nuestro).

Ahora bien, el pago de aranceles podrá ser excusado si la parte

demuestra que no tiene los medios para realizar aquel pago. Es por KLCE202500112 Página 5 de 6

esto por lo que ha sido la política pública del Poder Judicial y del

Tribunal General de Justicia de Puerto Rico permitir la

comparecencia en forma pauperis o en estado de indigencia. Reglas

2 y 78 del Tribunal de apelaciones, supra, Rs.

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