El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Hernández Dominguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 23, 2026·No. TA2025CE00848·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CERTIORARI

procedente del

EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de Bayamón

Recurrido Criminal Núm.

V.

TA2025CE00848 D ST2025G0087

CARLOS HERNÁNDEZ Sobre:

DOMINGUEZ A215/FALSIFICACION

Peticionario LIC/CRTF/OTRDCMN TCN

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

El 2 de diciembre de 2025, el Sr. Carlos Hernández Domínguez (señor Hernández o peticionario) compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 3 de noviembre de 2025 y se notificó el 4 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaro No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó el peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.64(p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

I.

Por hechos ocurridos el 20 de enero de 2025 en el Municipio de Cataño, el Ministerio Público (parte recurrida) presentó ante el TPI una denuncia contra el señor Hernández por infringir el Art. 215 del de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, también conocida

como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5285 (Código Penal), relativo a la falsificación de licencia, certificado y otra documentación. El 11 de febrero de 2025, el TPI determinó causa para arresto por dicho delito. Posteriormente, el 17 de marzo de 2025, se celebró la vista preliminar, en la cual el TPI encontró causa probable para acusar al señor Hernández por violación al Art. 215 del Código Penal, supra. En consecuencia, el 20 de marzo de 2025, el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente y el acto de lectura de acusación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025.1 Tras varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2025, el peticionario presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal.2 Allí expuso que, en la vista preliminar, la prueba del Ministerio Público consistió únicamente en el testimonio del agente Ángel Milán Rodríguez, de la División de Drogas Metropolitana. Sostuvo que, según el agente declaró, mientras realizaba vigilancias junto a su compañero el 20 de enero de 2025 en el municipio de Cataño, observó un vehículo Toyota Yaris color rojo, tablilla JKT-787, cuya numeración aparentaba estar alterada. Añadió que, el agente relató que, al requerir la documentación del vehículo, la tablilla consignada en los documentos aparecía como JKT-767 y no como JKT-787. Asimismo, indicó que el testimonio del agente estableció que ambos ocupantes que se encontraban dentro del vehículo fueron arrestados y el vehículo fue ocupado y transportado a la División de Drogas.

Expresó que, posteriormente, la Fiscalía solo presentó cargos en su contra a pesar de que, conforme a la prueba desfilada, surgía que él no era el dueño registral del vehículo. Alegó que no había evidencia de que hubiese alterado la tablilla ni de que hubiese realizado admisión alguna al respecto. Ante ello, argumentó que la

1 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada Núm. 5 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

prueba presentada no demostró que él fuese el autor de la alteración ni que tuviera dominio, control o algún derecho propietario, usufructuario o de otro tipo sobre el vehículo. Sostuvo que era un mero poseedor al momento de la intervención y que entregó la documentación legítima —original o copia irrefutable emitida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas— sin evidencia de alteración alguna. Este hecho, a su entender, descartaba la existencia de ánimo de defraudar.

Asimismo, señaló que no obtuvo beneficio alguno de la presunta alteración, pues los derechos del vehículo ya estaban pagados y no existía gravamen. Argumentó que cualquier obligación presente o futura recaería sobre el dueño registral, no sobre él. Por ello, sostuvo que no podía inferirse intención de frustrar la aplicación de la ley sin evidencia que vinculara su conducta con la modificación de la tablilla. Manifestó que, a diferencia del caso Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867 (1989), en este caso existía ausencia total de prueba que demostrara participación suya en la alteración del documento vehicular. Por los motivos antes expuestos, solicitó que se desestimara el pliego acusatorio en su contra.

En respuesta, el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio Público presentó una Oposición a Moción de Desestimación […].3 De entrada, sostuvo que la moción del señor Hernández carecía de fundamento. Señaló que, en la vista preliminar, presentó el testimonio del agente interventor, Ángel Milán Rodríguez, quien estableció que el acusado era quien tenía la posesión, control y dominio del vehículo cuya tablilla había sido alterada. Expuso que la modificación de la tablilla JKT-767 para que leyera JKT-787,

3 Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

mediante la alteración del número 6 al número 8, constituía un acto intencional realizado mediante treta con el propósito de engañar.

Enfatizó que, en una vista preliminar no está obligado a presentar toda la prueba disponible, sino únicamente aquella suficiente para llevar a creer que el acusado cometió el delito imputado. Afirmó que este asunto no tenía remedio bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, dado que la determinación de causa probable gozaba de una presunción de corrección. Resaltó que el magistrado que presidia la vista era quien evaluaba directamente la credibilidad de los testigos, por lo que su determinación no debía ser intervenida salvo ausencia total de prueba, circunstancia que no ocurría en el presente caso.

Expresó que, al evaluar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, el análisis se limitaba a determinar si existió ausencia total de prueba tendente a demostrar los elementos del delito y la conexión del acusado con este. A su juicio, la prueba presentada, particularmente el testimonio del agente Milán, fue suficiente para establecer la probabilidad de que se perpetrara la conducta tipificada en el Art. 215 del Código Penal, supra, que requiere la posesión, uso o circulación de un documento falsificado o alterado con el propósito de defraudar.

Finalmente, indicó que la defensa repitió los mismos planteamientos que ya fueron presentados en la vista preliminar, y que el Tribunal evaluó y rechazó al determinar causa para acusar. En vista de lo anterior, concluyó que el peticionario no tenía derecho al remedio solicitado y solicitó que la moción fuese denegada sin trámite ulterior.

Atendidos los escritos presentados, el 1 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución que se notificó el 2 de octubre de 2025.4 En primer lugar, puntualizó que, en este caso, el señor Hernández solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, alegando ausencia total de prueba sobre los elementos del delito tipificado en el Art. 215 del Código Penal, supra. Luego, examinó dicho artículo y repasó sus elementos, incluyendo el requisito de actuar con el propósito de defraudar, a sabiendas de la falsedad o alteración del documento. Asimismo, destacó las definiciones aplicables del Art. 14 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5014 y las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3201 nota, et seq. (Ley Núm. 8), particularmente las inferencias permisibles cuando un vehículo exhibía alteraciones en su tablilla.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Hernández Dominguez, (prapp 2026).

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