El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Hernández Dominguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025CE00848
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Hernández Dominguez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de Bayamón Recurrido Criminal Núm. V. TA2025CE00848 D ST2025G0087

CARLOS HERNÁNDEZ Sobre: DOMINGUEZ A215/FALSIFICACION Peticionario LIC/CRTF/OTRDCMN TCN

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

El 2 de diciembre de 2025, el Sr. Carlos Hernández

Domínguez (señor Hernández o peticionario) compareció ante nos

mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una

Resolución que se emitió el 3 de noviembre de 2025 y se notificó el 4

de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

declaro No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó el

peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II, R.64(p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

Por hechos ocurridos el 20 de enero de 2025 en el Municipio

de Cataño, el Ministerio Público (parte recurrida) presentó ante el

TPI una denuncia contra el señor Hernández por infringir el Art. 215

del de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, también conocida TA2025CE00848 2

como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5285

(Código Penal), relativo a la falsificación de licencia, certificado y otra

documentación. El 11 de febrero de 2025, el TPI determinó causa

para arresto por dicho delito. Posteriormente, el 17 de marzo de

2025, se celebró la vista preliminar, en la cual el TPI encontró causa

probable para acusar al señor Hernández por violación al Art. 215

del Código Penal, supra. En consecuencia, el 20 de marzo de 2025,

el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente y el acto

de lectura de acusación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025.1

Tras varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2025, el

peticionario presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla

64(p) de las de Procedimiento Criminal.2 Allí expuso que, en la vista

preliminar, la prueba del Ministerio Público consistió únicamente en

el testimonio del agente Ángel Milán Rodríguez, de la División de

Drogas Metropolitana. Sostuvo que, según el agente declaró,

mientras realizaba vigilancias junto a su compañero el 20 de enero

de 2025 en el municipio de Cataño, observó un vehículo Toyota Yaris

color rojo, tablilla JKT-787, cuya numeración aparentaba estar

alterada. Añadió que, el agente relató que, al requerir la

documentación del vehículo, la tablilla consignada en los

documentos aparecía como JKT-767 y no como JKT-787. Asimismo,

indicó que el testimonio del agente estableció que ambos ocupantes

que se encontraban dentro del vehículo fueron arrestados y el

vehículo fue ocupado y transportado a la División de Drogas.

Expresó que, posteriormente, la Fiscalía solo presentó cargos

en su contra a pesar de que, conforme a la prueba desfilada, surgía

que él no era el dueño registral del vehículo. Alegó que no había

evidencia de que hubiese alterado la tablilla ni de que hubiese

realizado admisión alguna al respecto. Ante ello, argumentó que la

1 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada Núm. 5 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 3

prueba presentada no demostró que él fuese el autor de la alteración

ni que tuviera dominio, control o algún derecho propietario,

usufructuario o de otro tipo sobre el vehículo. Sostuvo que era un

mero poseedor al momento de la intervención y que entregó la

documentación legítima —original o copia irrefutable emitida por el

Departamento de Transportación y Obras Públicas— sin evidencia

de alteración alguna. Este hecho, a su entender, descartaba la

existencia de ánimo de defraudar.

Asimismo, señaló que no obtuvo beneficio alguno de la

presunta alteración, pues los derechos del vehículo ya estaban

pagados y no existía gravamen. Argumentó que cualquier obligación

presente o futura recaería sobre el dueño registral, no sobre él. Por

ello, sostuvo que no podía inferirse intención de frustrar la

aplicación de la ley sin evidencia que vinculara su conducta con la

modificación de la tablilla. Manifestó que, a diferencia del caso

Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867 (1989), en este caso existía

ausencia total de prueba que demostrara participación suya en la

alteración del documento vehicular. Por los motivos antes

expuestos, solicitó que se desestimara el pliego acusatorio en su

contra.

En respuesta, el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio

Público presentó una Oposición a Moción de Desestimación […].3 De

entrada, sostuvo que la moción del señor Hernández carecía de

fundamento. Señaló que, en la vista preliminar, presentó el

testimonio del agente interventor, Ángel Milán Rodríguez, quien

estableció que el acusado era quien tenía la posesión, control y

dominio del vehículo cuya tablilla había sido alterada. Expuso que

la modificación de la tablilla JKT-767 para que leyera JKT-787,

3 Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 4

mediante la alteración del número 6 al número 8, constituía un acto

intencional realizado mediante treta con el propósito de engañar.

Enfatizó que, en una vista preliminar no está obligado a

presentar toda la prueba disponible, sino únicamente aquella

suficiente para llevar a creer que el acusado cometió el delito

imputado. Afirmó que este asunto no tenía remedio bajo la Regla

64(p) de Procedimiento Criminal, supra, dado que la determinación

de causa probable gozaba de una presunción de corrección. Resaltó

que el magistrado que presidia la vista era quien evaluaba

directamente la credibilidad de los testigos, por lo que su

determinación no debía ser intervenida salvo ausencia total de

prueba, circunstancia que no ocurría en el presente caso.

Expresó que, al evaluar una solicitud de desestimación al

amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, el

análisis se limitaba a determinar si existió ausencia total de prueba

tendente a demostrar los elementos del delito y la conexión del

acusado con este. A su juicio, la prueba presentada,

particularmente el testimonio del agente Milán, fue suficiente para

establecer la probabilidad de que se perpetrara la conducta

tipificada en el Art. 215 del Código Penal, supra, que requiere la

posesión, uso o circulación de un documento falsificado o alterado

con el propósito de defraudar.

Finalmente, indicó que la defensa repitió los mismos

planteamientos que ya fueron presentados en la vista preliminar, y

que el Tribunal evaluó y rechazó al determinar causa para acusar.

En vista de lo anterior, concluyó que el peticionario no tenía derecho

al remedio solicitado y solicitó que la moción fuese denegada sin

trámite ulterior. TA2025CE00848 5

Atendidos los escritos presentados, el 1 de octubre de 2025,

el TPI emitió una Resolución que se notificó el 2 de octubre de 2025.4

En primer lugar, puntualizó que, en este caso, el señor Hernández

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