Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de Bayamón Recurrido Criminal Núm. V. TA2025CE00848 D ST2025G0087
CARLOS HERNÁNDEZ Sobre: DOMINGUEZ A215/FALSIFICACION Peticionario LIC/CRTF/OTRDCMN TCN
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
El 2 de diciembre de 2025, el Sr. Carlos Hernández
Domínguez (señor Hernández o peticionario) compareció ante nos
mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 3 de noviembre de 2025 y se notificó el 4
de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaro No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó el
peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R.64(p).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
Por hechos ocurridos el 20 de enero de 2025 en el Municipio
de Cataño, el Ministerio Público (parte recurrida) presentó ante el
TPI una denuncia contra el señor Hernández por infringir el Art. 215
del de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, también conocida TA2025CE00848 2
como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5285
(Código Penal), relativo a la falsificación de licencia, certificado y otra
documentación. El 11 de febrero de 2025, el TPI determinó causa
para arresto por dicho delito. Posteriormente, el 17 de marzo de
2025, se celebró la vista preliminar, en la cual el TPI encontró causa
probable para acusar al señor Hernández por violación al Art. 215
del Código Penal, supra. En consecuencia, el 20 de marzo de 2025,
el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente y el acto
de lectura de acusación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025.1
Tras varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2025, el
peticionario presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla
64(p) de las de Procedimiento Criminal.2 Allí expuso que, en la vista
preliminar, la prueba del Ministerio Público consistió únicamente en
el testimonio del agente Ángel Milán Rodríguez, de la División de
Drogas Metropolitana. Sostuvo que, según el agente declaró,
mientras realizaba vigilancias junto a su compañero el 20 de enero
de 2025 en el municipio de Cataño, observó un vehículo Toyota Yaris
color rojo, tablilla JKT-787, cuya numeración aparentaba estar
alterada. Añadió que, el agente relató que, al requerir la
documentación del vehículo, la tablilla consignada en los
documentos aparecía como JKT-767 y no como JKT-787. Asimismo,
indicó que el testimonio del agente estableció que ambos ocupantes
que se encontraban dentro del vehículo fueron arrestados y el
vehículo fue ocupado y transportado a la División de Drogas.
Expresó que, posteriormente, la Fiscalía solo presentó cargos
en su contra a pesar de que, conforme a la prueba desfilada, surgía
que él no era el dueño registral del vehículo. Alegó que no había
evidencia de que hubiese alterado la tablilla ni de que hubiese
realizado admisión alguna al respecto. Ante ello, argumentó que la
1 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada Núm. 5 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 3
prueba presentada no demostró que él fuese el autor de la alteración
ni que tuviera dominio, control o algún derecho propietario,
usufructuario o de otro tipo sobre el vehículo. Sostuvo que era un
mero poseedor al momento de la intervención y que entregó la
documentación legítima —original o copia irrefutable emitida por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas— sin evidencia
de alteración alguna. Este hecho, a su entender, descartaba la
existencia de ánimo de defraudar.
Asimismo, señaló que no obtuvo beneficio alguno de la
presunta alteración, pues los derechos del vehículo ya estaban
pagados y no existía gravamen. Argumentó que cualquier obligación
presente o futura recaería sobre el dueño registral, no sobre él. Por
ello, sostuvo que no podía inferirse intención de frustrar la
aplicación de la ley sin evidencia que vinculara su conducta con la
modificación de la tablilla. Manifestó que, a diferencia del caso
Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867 (1989), en este caso existía
ausencia total de prueba que demostrara participación suya en la
alteración del documento vehicular. Por los motivos antes
expuestos, solicitó que se desestimara el pliego acusatorio en su
contra.
En respuesta, el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio
Público presentó una Oposición a Moción de Desestimación […].3 De
entrada, sostuvo que la moción del señor Hernández carecía de
fundamento. Señaló que, en la vista preliminar, presentó el
testimonio del agente interventor, Ángel Milán Rodríguez, quien
estableció que el acusado era quien tenía la posesión, control y
dominio del vehículo cuya tablilla había sido alterada. Expuso que
la modificación de la tablilla JKT-767 para que leyera JKT-787,
3 Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 4
mediante la alteración del número 6 al número 8, constituía un acto
intencional realizado mediante treta con el propósito de engañar.
Enfatizó que, en una vista preliminar no está obligado a
presentar toda la prueba disponible, sino únicamente aquella
suficiente para llevar a creer que el acusado cometió el delito
imputado. Afirmó que este asunto no tenía remedio bajo la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, supra, dado que la determinación
de causa probable gozaba de una presunción de corrección. Resaltó
que el magistrado que presidia la vista era quien evaluaba
directamente la credibilidad de los testigos, por lo que su
determinación no debía ser intervenida salvo ausencia total de
prueba, circunstancia que no ocurría en el presente caso.
Expresó que, al evaluar una solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, el
análisis se limitaba a determinar si existió ausencia total de prueba
tendente a demostrar los elementos del delito y la conexión del
acusado con este. A su juicio, la prueba presentada,
particularmente el testimonio del agente Milán, fue suficiente para
establecer la probabilidad de que se perpetrara la conducta
tipificada en el Art. 215 del Código Penal, supra, que requiere la
posesión, uso o circulación de un documento falsificado o alterado
con el propósito de defraudar.
Finalmente, indicó que la defensa repitió los mismos
planteamientos que ya fueron presentados en la vista preliminar, y
que el Tribunal evaluó y rechazó al determinar causa para acusar.
En vista de lo anterior, concluyó que el peticionario no tenía derecho
al remedio solicitado y solicitó que la moción fuese denegada sin
trámite ulterior. TA2025CE00848 5
Atendidos los escritos presentados, el 1 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución que se notificó el 2 de octubre de 2025.4
En primer lugar, puntualizó que, en este caso, el señor Hernández
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE Tribunal de Primera PUERTO RICO Instancia Sala Superior de Bayamón Recurrido Criminal Núm. V. TA2025CE00848 D ST2025G0087
CARLOS HERNÁNDEZ Sobre: DOMINGUEZ A215/FALSIFICACION Peticionario LIC/CRTF/OTRDCMN TCN
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
El 2 de diciembre de 2025, el Sr. Carlos Hernández
Domínguez (señor Hernández o peticionario) compareció ante nos
mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 3 de noviembre de 2025 y se notificó el 4
de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaro No Ha Lugar la solicitud de desestimación que presentó el
peticionario al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, R.64(p).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
I.
Por hechos ocurridos el 20 de enero de 2025 en el Municipio
de Cataño, el Ministerio Público (parte recurrida) presentó ante el
TPI una denuncia contra el señor Hernández por infringir el Art. 215
del de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, también conocida TA2025CE00848 2
como Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5285
(Código Penal), relativo a la falsificación de licencia, certificado y otra
documentación. El 11 de febrero de 2025, el TPI determinó causa
para arresto por dicho delito. Posteriormente, el 17 de marzo de
2025, se celebró la vista preliminar, en la cual el TPI encontró causa
probable para acusar al señor Hernández por violación al Art. 215
del Código Penal, supra. En consecuencia, el 20 de marzo de 2025,
el Ministerio Público presentó la acusación correspondiente y el acto
de lectura de acusación se llevó a cabo el 27 de marzo de 2025.1
Tras varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2025, el
peticionario presentó una Moción de Desestimación bajo la Regla
64(p) de las de Procedimiento Criminal.2 Allí expuso que, en la vista
preliminar, la prueba del Ministerio Público consistió únicamente en
el testimonio del agente Ángel Milán Rodríguez, de la División de
Drogas Metropolitana. Sostuvo que, según el agente declaró,
mientras realizaba vigilancias junto a su compañero el 20 de enero
de 2025 en el municipio de Cataño, observó un vehículo Toyota Yaris
color rojo, tablilla JKT-787, cuya numeración aparentaba estar
alterada. Añadió que, el agente relató que, al requerir la
documentación del vehículo, la tablilla consignada en los
documentos aparecía como JKT-767 y no como JKT-787. Asimismo,
indicó que el testimonio del agente estableció que ambos ocupantes
que se encontraban dentro del vehículo fueron arrestados y el
vehículo fue ocupado y transportado a la División de Drogas.
Expresó que, posteriormente, la Fiscalía solo presentó cargos
en su contra a pesar de que, conforme a la prueba desfilada, surgía
que él no era el dueño registral del vehículo. Alegó que no había
evidencia de que hubiese alterado la tablilla ni de que hubiese
realizado admisión alguna al respecto. Ante ello, argumentó que la
1 Véase, Entrada Núm. 4 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 2 Véase, Entrada Núm. 5 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 3
prueba presentada no demostró que él fuese el autor de la alteración
ni que tuviera dominio, control o algún derecho propietario,
usufructuario o de otro tipo sobre el vehículo. Sostuvo que era un
mero poseedor al momento de la intervención y que entregó la
documentación legítima —original o copia irrefutable emitida por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas— sin evidencia
de alteración alguna. Este hecho, a su entender, descartaba la
existencia de ánimo de defraudar.
Asimismo, señaló que no obtuvo beneficio alguno de la
presunta alteración, pues los derechos del vehículo ya estaban
pagados y no existía gravamen. Argumentó que cualquier obligación
presente o futura recaería sobre el dueño registral, no sobre él. Por
ello, sostuvo que no podía inferirse intención de frustrar la
aplicación de la ley sin evidencia que vinculara su conducta con la
modificación de la tablilla. Manifestó que, a diferencia del caso
Pueblo v. Flores Betancourt, 124 DPR 867 (1989), en este caso existía
ausencia total de prueba que demostrara participación suya en la
alteración del documento vehicular. Por los motivos antes
expuestos, solicitó que se desestimara el pliego acusatorio en su
contra.
En respuesta, el 12 de septiembre de 2025, el Ministerio
Público presentó una Oposición a Moción de Desestimación […].3 De
entrada, sostuvo que la moción del señor Hernández carecía de
fundamento. Señaló que, en la vista preliminar, presentó el
testimonio del agente interventor, Ángel Milán Rodríguez, quien
estableció que el acusado era quien tenía la posesión, control y
dominio del vehículo cuya tablilla había sido alterada. Expuso que
la modificación de la tablilla JKT-767 para que leyera JKT-787,
3 Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 4
mediante la alteración del número 6 al número 8, constituía un acto
intencional realizado mediante treta con el propósito de engañar.
Enfatizó que, en una vista preliminar no está obligado a
presentar toda la prueba disponible, sino únicamente aquella
suficiente para llevar a creer que el acusado cometió el delito
imputado. Afirmó que este asunto no tenía remedio bajo la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, supra, dado que la determinación
de causa probable gozaba de una presunción de corrección. Resaltó
que el magistrado que presidia la vista era quien evaluaba
directamente la credibilidad de los testigos, por lo que su
determinación no debía ser intervenida salvo ausencia total de
prueba, circunstancia que no ocurría en el presente caso.
Expresó que, al evaluar una solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, el
análisis se limitaba a determinar si existió ausencia total de prueba
tendente a demostrar los elementos del delito y la conexión del
acusado con este. A su juicio, la prueba presentada,
particularmente el testimonio del agente Milán, fue suficiente para
establecer la probabilidad de que se perpetrara la conducta
tipificada en el Art. 215 del Código Penal, supra, que requiere la
posesión, uso o circulación de un documento falsificado o alterado
con el propósito de defraudar.
Finalmente, indicó que la defensa repitió los mismos
planteamientos que ya fueron presentados en la vista preliminar, y
que el Tribunal evaluó y rechazó al determinar causa para acusar.
En vista de lo anterior, concluyó que el peticionario no tenía derecho
al remedio solicitado y solicitó que la moción fuese denegada sin
trámite ulterior. TA2025CE00848 5
Atendidos los escritos presentados, el 1 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución que se notificó el 2 de octubre de 2025.4
En primer lugar, puntualizó que, en este caso, el señor Hernández
solicitó la desestimación de la acusación al amparo de la Regla 64(p)
de Procedimiento Criminal, supra, alegando ausencia total de
prueba sobre los elementos del delito tipificado en el Art. 215 del
Código Penal, supra. Luego, examinó dicho artículo y repasó sus
elementos, incluyendo el requisito de actuar con el propósito de
defraudar, a sabiendas de la falsedad o alteración del documento.
Asimismo, destacó las definiciones aplicables del Art. 14 del Código
Penal, 33 LPRA sec. 5014 y las disposiciones pertinentes de la Ley
Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como
Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 LPRA sec. 3201
nota, et seq. (Ley Núm. 8), particularmente las inferencias
permisibles cuando un vehículo exhibía alteraciones en su tablilla.
Por otro lado, resumió la prueba presentada en la vista
preliminar, la cual consistió exclusivamente en el testimonio del
agente Ángel Millán Rodríguez. Indicó que, según la declaración del
agente, intervino con el acusado al observar que la tablilla del
vehículo que este conducía presentaba una alteración visible en el
número ocho. Sostuvo que el agente identificó al imputado como
conductor, recibió la documentación del vehículo —que consignaba
la tablilla JKT-767— y procedió al arresto. Expresó que se
admitieron en evidencia la tablilla alterada, la licencia del vehículo
y certificaciones de DTOP, las cuales corroboraron que la tablilla
JKT-787 pertenecía a un vehículo distinto y que el número había
sido modificado utilizando una pegatina negra. Señaló que también
surgió que el acusado no era el dueño registral, pero sí se
encontraba en posesión del vehículo.
4 Véase, Entrada Núm. 7 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 6
En vista de lo anterior, concluyó que la prueba presentada
establecía la probabilidad de que se configuraran los elementos del
Art. 215 del Código Penal, supra, y la conexión del acusado con el
delito. Además, destacó, que la Ley Núm. 8, supra, permitía inferir
conocimiento personal cuando la tablilla de un vehículo estaba
alterada. Determinó que no existía ausencia total de prueba y que
el Ministerio Público demostró la probabilidad de que se hubiera
cometido el delito imputado y que el imputado lo hubiese cometido.
En virtud de estos fundamentos, denegó la solicitud de
desestimación presentada por el acusado al amparo de la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal, supra.
En desacuerdo con esta determinación, el 15 de octubre de
2025, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración.5
Evaluada la solicitud de reconsideración, el 3 de noviembre de 2025,
el TPI dictó una Resolución que se notificó el 4 de noviembre de 2025
denegando la solicitud de reconsideración presentada por el señor
Hernández.6 Aún inconforme, el 2 de diciembre de 2025, el señor
Hernández presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA ACUSACIÓN AUN CUANDO EL ESTADO NO PRESENTÓ PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO DURANTE LA VISTA PRELIMINAR.
Atendido el recurso, el 8 de diciembre de 2925, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 15 de
diciembre de 2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico, presentó una
Solicitud de Desestimación en la que argumentó que el señor
Hernández impugnó la suficiencia de la prueba, pero no incluyó en
5 Véase, Entrada Núm. 8 del apéndice del recurso, SUMAC TA. 6 Véase, Entrada Núm. 9 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025CE00848 7
su recurso la regrabación de los procedimientos ni ningún medio
que permitiera al Tribunal de Apelaciones revisar la prueba oral
presentada en la vista preliminar. Planteó que, dado que el dictamen
recurrido se fundamentaba precisamente en dicha regrabación, este
foro no podía ejercer adecuadamente su función revisora, conforme
a lo resuelto en Pueblo v. Pérez Delgado Pérez Delgado, 211 DPR 654
(2023). Sostuvo que esta omisión vulneraba la Regla 29 de nuestro
reglamento y constituía una deficiencia grave en el
perfeccionamiento del recurso, ya que se omitieron documentos
esenciales e indispensables que debieron incluirse como parte del
apéndice. En consecuencia, concluyeron que el peticionario
incumplió crasamente con la Regla 34 de nuestro reglamento y, por
ende, procedía la desestimación del recurso.
Atendida la solicitud de desestimación, la declaramos No Ha
Lugar. Sin embargo, le ordenamos a la Coordinadora de Grabación
del TPI de Bayamón a que nos remitiera el enlace con la regrabación
de la vista preliminar que se celebró el 17 de marzo de 2025 en el
caso núm. DST2025G0008. En cumplimiento con nuestra orden, el
9 de enero de 2025, la Coordinadora de Grabación nos remitió el
enlace antes mencionado.
Posteriormente, se le concedió al Procurador General de
Puerto Rico hasta el 20 de enero de 2026 para presentar su posición
en cuanto al recurso. Oportunamente, la parte recurrida presentó
un Escrito en Cumplimiento de Resolución y negó que el TPI cometiera
el error que el señor Hernández le imputó.
Evaluada la regrabación y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto
ante nos. Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de TA2025CE00848 8
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ____
(2025), enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al
expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. TA2025CE00848 9
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, y evaluada la bien fundamentada Resolución del
TPI, no identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir.
Ello, ya que no se presentan ninguna de las situaciones que allí se
contemplan. Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o postsentencia en los que el TPI haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación
del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que
en el recurso que aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya
alguno de estos escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe. TA2025CE00848 10
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones