El Pueblo De Puerto Rico v. Candido Obed Aponte Vellón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025CE00441
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Candido Obed Aponte Vellón, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00441 Superior de V. Humacao

CANDIDO OBED APONTE Caso Núm.: VELLÓN HSCR201100809

Peticionario Sobre:

A199/Robo Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

El 9 de septiembre de 2025, Cándido Obed Aponte Vellón,

en adelante el peticionario o Aponte Vellón, por derecho propio,

presentó un escrito titulado Moción de Apelación Referente a la

Moción Sometida por Mi Persona al Honorable Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Humacao.

Revisado el recurso, los apéndices incluidos y el

Sistema Electrónico de Bibliotecas Integradas (SEBI), declinamos

intervenir.

I.

De los documentos ante nuestra consideración surge que el

señor Aponte Vellón se encuentra en una institución del

Departamento de Corrección en custodia mediana. Aponte Vellón

cumple una sentencia por ochenta y un (81) años emitida el 18

de mayo de 20151, por los delitos de robo agravado2, veinticinco

1 Verificado en el Sistema Electrónico de Bibliotecas Integradas Recurso KLAN201500900. 2 Art. 199 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4827. TA2025CE00441 2

(25) años; infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas 3, cinco (5)

años de reclusión, pena que fue duplicada a diez (10) años por

virtud del Art. 7.034 de la Ley de Armas; infracción al Art. 5.05 de

la Ley de Armas5, tres (3) años de reclusión, pena que fue

duplicada a seis (6) años por virtud del Art. 7.03 de la Ley de

Armas y veinte (20) años por la infracción al Art. 5.15 6 de la Ley

de Armas, pena que fue duplicada a cuarenta (40) años, por virtud

del Art. 7.03 de la Ley de Armas. Se le impuso el cumplimiento

consecutivo de las penas.

Según corroboramos en SEBI, el peticionario apeló la

referida sentencia y el 15 de mayo de 2018, un panel de este

Tribunal de Apelaciones la confirmó7. En ese entonces el foro

primario evaluó al detalle la apreciación de la prueba, así como las

penas que se le impuso al aquí peticionario. En particular, analizó

el derecho vigente sobre el concurso de delitos, la Ley de Armas

de 2020, la normativa relacionada al proceso de identificación del

sospechoso y a la apreciación de prueba.

Años después, el peticionario regresó a este foro de revisión

intermedio con un recurso de certiorari asignado al

KLCE202200409, en el cual volvió a cuestionar la sentencia que

se le impuso por los delitos de robo agravado y por la violación al

Artículo 5.04 de la Ley de Armas, y la duplicidad de estas

penas. El 17 de mayo de 2022, este foro de revisión intermedia

emitió una Resolución en la que denegó intervenir con la petición

del señor Aponte Vellón por no encontrar que el foro primario

abusara de su discreción o aplicara de forma errada el derecho.

Además, porque mediante el caso KLAN201500900, el peticionario

planteó esencialmente las mismas controversias ante este foro

3 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2011 25 LPRA secs. 458c. 4 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec. 460b. 5 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec. 458 d. 6 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec., 458 n. 7 KLAN201500900. TA2025CE00441 3

apelativo y este fue resuelto en Sentencia emitida el 15 de mayo

de 2018.

Años después, en junio de 2025, Aponte Vellón presentó una

Moción informativa solicitando muy respetuosamente ser partícipe

de lo que establece la Ley por medio del Código Penal a través del

Artículo 67 del presente código con atenuantes. En esta moción,

Aponte Vellón le solicitó al Tribunal de Primera Instancia, que le

aplicara el Artículo 67 del Código Penal de 2012 y los atenuantes

del Artículo 71 de referido código.

El 2 de julio, notificada el 10 de julio de 2025, el foro

primario emitió una orden en la cual indicó lo siguiente: “No ha

lugar. Desde el 25 de marzo de 2025 de 2022 [sic], este tribunal

atendió la misma solicitud de fue declarada no ha lugar”.

El peticionario solicitó reconsideración8 y el 13 de agosto de

2025, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia

declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.

En desacuerdo Aponte Vellón acudió a este Tribunal de

Apelaciones. En su recurso no planteó ningún señalamiento de

error. No obstante, nos informó que lleva confinado

aproximadamente dieciséis (16) años. Que fue sentenciado en el

año 2015, a cumplir una condena de 71 años. Alegó que el 13

de agosto de 2025 sometió al Tribunal de Primera Instancia una

Moción de Reconsideración, Conforme a Derecho y al Reglamento,

pero que el 15 de agosto de 2025, el tribunal de instancia la

declaró No Ha Lugar. Sostuvo, además, que a tenor con la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, infra, solicitaba la corrección o

el cambio de la sentencia que se le impuso. Alegó que siempre se

mantuvo en su posición de que era inocente, pero salió culpable.

Dijo que los testigos estaban mintiendo y que al momento de los

hechos él no estaba presente. Indicó que la testigo nunca lo había

8 El peticionario no incluyó en el apéndice referida Moción de Reconsideración. TA2025CE00441 4

visto. Expresó que desde el 2010 estaba confinado, que siempre

ha estudiado y trabajado, con un buen comportamiento. Señaló

que era menor de 21 años y que fue un caso fabricado. Interesa

que se le conceda un juicio justo e imparcial.

II.

A.

El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario

por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía

que revise y corrija las determinaciones de un tribunal

inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A

su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo

extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay

otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206

DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el

tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de

León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).

El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa

tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para

escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera

Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,

125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción

judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de

la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un

tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones

discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las

decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de

su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, TA2025CE00441 5

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en

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