ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00441 Superior de V. Humacao
CANDIDO OBED APONTE Caso Núm.: VELLÓN HSCR201100809
Peticionario Sobre:
A199/Robo Agravado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
El 9 de septiembre de 2025, Cándido Obed Aponte Vellón,
en adelante el peticionario o Aponte Vellón, por derecho propio,
presentó un escrito titulado Moción de Apelación Referente a la
Moción Sometida por Mi Persona al Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Humacao.
Revisado el recurso, los apéndices incluidos y el
Sistema Electrónico de Bibliotecas Integradas (SEBI), declinamos
intervenir.
I.
De los documentos ante nuestra consideración surge que el
señor Aponte Vellón se encuentra en una institución del
Departamento de Corrección en custodia mediana. Aponte Vellón
cumple una sentencia por ochenta y un (81) años emitida el 18
de mayo de 20151, por los delitos de robo agravado2, veinticinco
1 Verificado en el Sistema Electrónico de Bibliotecas Integradas Recurso KLAN201500900. 2 Art. 199 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4827. TA2025CE00441 2
(25) años; infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas 3, cinco (5)
años de reclusión, pena que fue duplicada a diez (10) años por
virtud del Art. 7.034 de la Ley de Armas; infracción al Art. 5.05 de
la Ley de Armas5, tres (3) años de reclusión, pena que fue
duplicada a seis (6) años por virtud del Art. 7.03 de la Ley de
Armas y veinte (20) años por la infracción al Art. 5.15 6 de la Ley
de Armas, pena que fue duplicada a cuarenta (40) años, por virtud
del Art. 7.03 de la Ley de Armas. Se le impuso el cumplimiento
consecutivo de las penas.
Según corroboramos en SEBI, el peticionario apeló la
referida sentencia y el 15 de mayo de 2018, un panel de este
Tribunal de Apelaciones la confirmó7. En ese entonces el foro
primario evaluó al detalle la apreciación de la prueba, así como las
penas que se le impuso al aquí peticionario. En particular, analizó
el derecho vigente sobre el concurso de delitos, la Ley de Armas
de 2020, la normativa relacionada al proceso de identificación del
sospechoso y a la apreciación de prueba.
Años después, el peticionario regresó a este foro de revisión
intermedio con un recurso de certiorari asignado al
KLCE202200409, en el cual volvió a cuestionar la sentencia que
se le impuso por los delitos de robo agravado y por la violación al
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, y la duplicidad de estas
penas. El 17 de mayo de 2022, este foro de revisión intermedia
emitió una Resolución en la que denegó intervenir con la petición
del señor Aponte Vellón por no encontrar que el foro primario
abusara de su discreción o aplicara de forma errada el derecho.
Además, porque mediante el caso KLAN201500900, el peticionario
planteó esencialmente las mismas controversias ante este foro
3 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2011 25 LPRA secs. 458c. 4 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec. 460b. 5 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec. 458 d. 6 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec., 458 n. 7 KLAN201500900. TA2025CE00441 3
apelativo y este fue resuelto en Sentencia emitida el 15 de mayo
de 2018.
Años después, en junio de 2025, Aponte Vellón presentó una
Moción informativa solicitando muy respetuosamente ser partícipe
de lo que establece la Ley por medio del Código Penal a través del
Artículo 67 del presente código con atenuantes. En esta moción,
Aponte Vellón le solicitó al Tribunal de Primera Instancia, que le
aplicara el Artículo 67 del Código Penal de 2012 y los atenuantes
del Artículo 71 de referido código.
El 2 de julio, notificada el 10 de julio de 2025, el foro
primario emitió una orden en la cual indicó lo siguiente: “No ha
lugar. Desde el 25 de marzo de 2025 de 2022 [sic], este tribunal
atendió la misma solicitud de fue declarada no ha lugar”.
El peticionario solicitó reconsideración8 y el 13 de agosto de
2025, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.
En desacuerdo Aponte Vellón acudió a este Tribunal de
Apelaciones. En su recurso no planteó ningún señalamiento de
error. No obstante, nos informó que lleva confinado
aproximadamente dieciséis (16) años. Que fue sentenciado en el
año 2015, a cumplir una condena de 71 años. Alegó que el 13
de agosto de 2025 sometió al Tribunal de Primera Instancia una
Moción de Reconsideración, Conforme a Derecho y al Reglamento,
pero que el 15 de agosto de 2025, el tribunal de instancia la
declaró No Ha Lugar. Sostuvo, además, que a tenor con la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, infra, solicitaba la corrección o
el cambio de la sentencia que se le impuso. Alegó que siempre se
mantuvo en su posición de que era inocente, pero salió culpable.
Dijo que los testigos estaban mintiendo y que al momento de los
hechos él no estaba presente. Indicó que la testigo nunca lo había
8 El peticionario no incluyó en el apéndice referida Moción de Reconsideración. TA2025CE00441 4
visto. Expresó que desde el 2010 estaba confinado, que siempre
ha estudiado y trabajado, con un buen comportamiento. Señaló
que era menor de 21 años y que fue un caso fabricado. Interesa
que se le conceda un juicio justo e imparcial.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo
extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay
otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, TA2025CE00441 5
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025CE00441 Superior de V. Humacao
CANDIDO OBED APONTE Caso Núm.: VELLÓN HSCR201100809
Peticionario Sobre:
A199/Robo Agravado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
El 9 de septiembre de 2025, Cándido Obed Aponte Vellón,
en adelante el peticionario o Aponte Vellón, por derecho propio,
presentó un escrito titulado Moción de Apelación Referente a la
Moción Sometida por Mi Persona al Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Humacao.
Revisado el recurso, los apéndices incluidos y el
Sistema Electrónico de Bibliotecas Integradas (SEBI), declinamos
intervenir.
I.
De los documentos ante nuestra consideración surge que el
señor Aponte Vellón se encuentra en una institución del
Departamento de Corrección en custodia mediana. Aponte Vellón
cumple una sentencia por ochenta y un (81) años emitida el 18
de mayo de 20151, por los delitos de robo agravado2, veinticinco
1 Verificado en el Sistema Electrónico de Bibliotecas Integradas Recurso KLAN201500900. 2 Art. 199 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4827. TA2025CE00441 2
(25) años; infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas 3, cinco (5)
años de reclusión, pena que fue duplicada a diez (10) años por
virtud del Art. 7.034 de la Ley de Armas; infracción al Art. 5.05 de
la Ley de Armas5, tres (3) años de reclusión, pena que fue
duplicada a seis (6) años por virtud del Art. 7.03 de la Ley de
Armas y veinte (20) años por la infracción al Art. 5.15 6 de la Ley
de Armas, pena que fue duplicada a cuarenta (40) años, por virtud
del Art. 7.03 de la Ley de Armas. Se le impuso el cumplimiento
consecutivo de las penas.
Según corroboramos en SEBI, el peticionario apeló la
referida sentencia y el 15 de mayo de 2018, un panel de este
Tribunal de Apelaciones la confirmó7. En ese entonces el foro
primario evaluó al detalle la apreciación de la prueba, así como las
penas que se le impuso al aquí peticionario. En particular, analizó
el derecho vigente sobre el concurso de delitos, la Ley de Armas
de 2020, la normativa relacionada al proceso de identificación del
sospechoso y a la apreciación de prueba.
Años después, el peticionario regresó a este foro de revisión
intermedio con un recurso de certiorari asignado al
KLCE202200409, en el cual volvió a cuestionar la sentencia que
se le impuso por los delitos de robo agravado y por la violación al
Artículo 5.04 de la Ley de Armas, y la duplicidad de estas
penas. El 17 de mayo de 2022, este foro de revisión intermedia
emitió una Resolución en la que denegó intervenir con la petición
del señor Aponte Vellón por no encontrar que el foro primario
abusara de su discreción o aplicara de forma errada el derecho.
Además, porque mediante el caso KLAN201500900, el peticionario
planteó esencialmente las mismas controversias ante este foro
3 Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2011 25 LPRA secs. 458c. 4 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec. 460b. 5 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec. 458 d. 6 Ley de Armas, supra, 25 LPRA sec., 458 n. 7 KLAN201500900. TA2025CE00441 3
apelativo y este fue resuelto en Sentencia emitida el 15 de mayo
de 2018.
Años después, en junio de 2025, Aponte Vellón presentó una
Moción informativa solicitando muy respetuosamente ser partícipe
de lo que establece la Ley por medio del Código Penal a través del
Artículo 67 del presente código con atenuantes. En esta moción,
Aponte Vellón le solicitó al Tribunal de Primera Instancia, que le
aplicara el Artículo 67 del Código Penal de 2012 y los atenuantes
del Artículo 71 de referido código.
El 2 de julio, notificada el 10 de julio de 2025, el foro
primario emitió una orden en la cual indicó lo siguiente: “No ha
lugar. Desde el 25 de marzo de 2025 de 2022 [sic], este tribunal
atendió la misma solicitud de fue declarada no ha lugar”.
El peticionario solicitó reconsideración8 y el 13 de agosto de
2025, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia
declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración.
En desacuerdo Aponte Vellón acudió a este Tribunal de
Apelaciones. En su recurso no planteó ningún señalamiento de
error. No obstante, nos informó que lleva confinado
aproximadamente dieciséis (16) años. Que fue sentenciado en el
año 2015, a cumplir una condena de 71 años. Alegó que el 13
de agosto de 2025 sometió al Tribunal de Primera Instancia una
Moción de Reconsideración, Conforme a Derecho y al Reglamento,
pero que el 15 de agosto de 2025, el tribunal de instancia la
declaró No Ha Lugar. Sostuvo, además, que a tenor con la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, infra, solicitaba la corrección o
el cambio de la sentencia que se le impuso. Alegó que siempre se
mantuvo en su posición de que era inocente, pero salió culpable.
Dijo que los testigos estaban mintiendo y que al momento de los
hechos él no estaba presente. Indicó que la testigo nunca lo había
8 El peticionario no incluyó en el apéndice referida Moción de Reconsideración. TA2025CE00441 4
visto. Expresó que desde el 2010 estaba confinado, que siempre
ha estudiado y trabajado, con un buen comportamiento. Señaló
que era menor de 21 años y que fue un caso fabricado. Interesa
que se le conceda un juicio justo e imparcial.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo
extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay
otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, TA2025CE00441 5
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 192.1, autoriza que cualquier persona que se encuentre
detenida en virtud de una sentencia condenatoria y que alegue
tener un derecho a ser puesto en libertad presente una solicitud
ante la sede del Tribunal de Primera Instancia que la impuso para
que anule, deje sin efecto o corrija dicha sentencia. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 862 (2022); Pueblo v. Torres
Cruz, 194 DPR 53, 67 (2015). Ello, en circunstancias en que se
alegue el derecho a ser puesto en libertad. Pueblo v. Torres TA2025CE00441 6
Cruz, supra. Los fundamentos que se pueden invocar son los
siguientes:
La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o, la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap. II.
Cabe destacar, además, que el procedimiento dispuesto por
la regla en cuestión es uno de naturaleza civil, separado e
independiente del procedimiento criminal cuya sentencia es
impugnada. Pueblo v. Hernández Doble, supra; Pueblo v. Román
Mártir, 169 DPR 809, 826 (2007). Por consiguiente, "es el
peticionario quien tiene el peso de la prueba para demostrar que
tiene derecho al remedio solicitado". Íd.
III.
Aponte Vellón nos solicita que revisemos la sentencia que
se le impuso, a tenor con la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra. Alegó que es inocente y que la testigo que
declaró en su contra nunca lo había visto y mintió. También alude
a que le aplica la figura del concurso de delitos del actual Código
Penal de 2012.
Al evaluar el recurso y, según expusimos en los hechos que
aquí reseñamos, este foro apelativo, en la Sentencia emitida en la
causa KLAN201500900, evaluó las alegaciones del peticionario en
torno al concurso de delitos aplicado a la Ley de Armas. También
este foro revisó el proceso de identificación del peticionario en el
juicio y la apreciación de la prueba. Luego de ese análisis concluyó
que la Sentencia estaba correcta conforme a derecho.
Más adelante, el 17 de mayo de 2022, otro panel de este
tribunal, en la causa KLCE202200409, emitió una Resolución en
la cual se declinó a intervenir con la sentencia que se le impuso al TA2025CE00441 7
peticionario. Ello, por no encontrar que los fundamentos de la
Regla 40 de nuestro Reglamento aplicaran a este caso.
Ahora, al examinar la resolución de la cual se recurre y los
argumentos del peticionario, no encontramos criterio jurídico que
nos mueva a variar la decisión recurrida. Sus argumentos, ya han
sido previamente atendidos y resueltos, según aquí reseñado.
Este recurso es de carácter discrecional y el peticionario no
demostró que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal le
aplicara, como tampoco vemos que esté presente alguno de los
criterios esbozados en la Regla 40, supra, que justifique nuestra
intervención en esta etapa.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir
el recurso solicitado.
Disponemos que la Secretaria del Departamento de
Corrección y Rehabilitación debe entregar copia de esta
determinación al Peticionario, en la institución correccional donde
se encuentre recluido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones