El Pueblo De Puerto Rico v. Canales Canales, Francisco

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2024
DocketKLCE202400401
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Canales Canales, Francisco, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202400401 Utuado v. Sobre: FRANCISCO CANALES Art. 243 CP CANALES Caso Número: Peticionario L OP2013G0012 y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

El peticionario, señor Francisco Canales Canales, comparece

ante nos para solicitarnos que dejemos sin efecto la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado,

notificada el 16 de febrero de 2024. Mediante la misma, el foro

primario declaró No Ha Lugar la petición de que se corrija la

sentencia impuesta al peticionario, al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente auto.

I

El 4 de marzo de 2024, el peticionario presentó el recurso de

epígrafe. En virtud del mismo solicitó la revocación de una

Resolución emitida y notificada el 16 de febrero de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia. En la referida determinación, el foro

primario denegó una solicitud para corregir la sentencia

condenatoria impuesta al peticionario. El foro de instancia razonó

que, el aquí peticionario, no satisfizo los requisitos en ley al amparo

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400401 2

de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, para prevalecer

en su requerimiento.1

Inconforme con la determinación, el peticionario compareció

ante nos mediante el presente recurso, el 4 de marzo del presente

año.

Mediante resolución del 17 de abril de 2024, este Foro le

ordenó al Procurador General de Puerto Rico expresarse sobre el

recurso instado.2 Según ordenado, el 29 de febrero de 2024, éste

compareció mediante Solicitud de Desestimación, en la cual

argumentó que procedía la desestimación del recurso, por no

habérsele notificado de la presentación del mismo en el término

establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA,

Ap. XXII-B.3

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

procedemos a desestimar el presente recurso.

II

A

Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en

alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso

conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean

aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras

funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). Por

tanto, las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos

pertinentes, deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del

Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra arraigo en

la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de los

procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento

jurídico”, por lo que las normas que atienden el trámite apelativo de

1 Anejo #1 del Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 8. 2 Resolución del 17 de abril de 2024. 3 Solicitud de Desestimación, pág. 4. KLCE202400401 3

las causas judiciales deben ser observadas con fidelidad. Soto Pino

v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato

constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones

puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su

auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su

contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo

anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para

atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia

se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de

apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de

garantizar a las partes su día en corte, se exige al cumplimiento

cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de

los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un

pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente

completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.

La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido

previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en

beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual

las mismas se prosiguen. En lo pertinente, la notificación constituye

el medio por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite

en alzada en curso, ello mediante la presentación del recurso

correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado

perfeccionamiento del recurso de que trate, por lo que su omisión

puede resultar en un decreto de desestimación. Metro Senior v. AVF,

209 DPR 203, 209 (2022); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202

DPR 1062, 1071 (2019).

En este contexto, pertinente a los recursos de certiorari y en

cuanto a lo que nos ocupa, la Regla 33(B) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra, dispone como sigue: KLCE202400401 4

Regla 33 - Presentación y notificación

[…]

(B) Notificación del recurso a las partes

La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a) General y al (a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieron representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.

Se ha reiterado en varias ocasiones que los tribunales pueden

eximir a una parte de la observancia de un término de cumplimiento

estricto, siempre que medie la existencia de justa causa. Rosario

Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 210 (2017); Soto Pino

v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-93. Sin embargo, el estado de

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