Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202400401 Utuado v. Sobre: FRANCISCO CANALES Art. 243 CP CANALES Caso Número: Peticionario L OP2013G0012 y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
El peticionario, señor Francisco Canales Canales, comparece
ante nos para solicitarnos que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado,
notificada el 16 de febrero de 2024. Mediante la misma, el foro
primario declaró No Ha Lugar la petición de que se corrija la
sentencia impuesta al peticionario, al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente auto.
I
El 4 de marzo de 2024, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe. En virtud del mismo solicitó la revocación de una
Resolución emitida y notificada el 16 de febrero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia. En la referida determinación, el foro
primario denegó una solicitud para corregir la sentencia
condenatoria impuesta al peticionario. El foro de instancia razonó
que, el aquí peticionario, no satisfizo los requisitos en ley al amparo
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400401 2
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, para prevalecer
en su requerimiento.1
Inconforme con la determinación, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso, el 4 de marzo del presente
año.
Mediante resolución del 17 de abril de 2024, este Foro le
ordenó al Procurador General de Puerto Rico expresarse sobre el
recurso instado.2 Según ordenado, el 29 de febrero de 2024, éste
compareció mediante Solicitud de Desestimación, en la cual
argumentó que procedía la desestimación del recurso, por no
habérsele notificado de la presentación del mismo en el término
establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA,
Ap. XXII-B.3
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a desestimar el presente recurso.
II
A
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en
alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso
conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean
aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras
funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). Por
tanto, las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
pertinentes, deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del
Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra arraigo en
la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico”, por lo que las normas que atienden el trámite apelativo de
1 Anejo #1 del Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 8. 2 Resolución del 17 de abril de 2024. 3 Solicitud de Desestimación, pág. 4. KLCE202400401 3
las causas judiciales deben ser observadas con fidelidad. Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su
contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo
anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para
atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia
se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de
apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de
garantizar a las partes su día en corte, se exige al cumplimiento
cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de
los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un
pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente
completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido
previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en
beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual
las mismas se prosiguen. En lo pertinente, la notificación constituye
el medio por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite
en alzada en curso, ello mediante la presentación del recurso
correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado
perfeccionamiento del recurso de que trate, por lo que su omisión
puede resultar en un decreto de desestimación. Metro Senior v. AVF,
209 DPR 203, 209 (2022); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1071 (2019).
En este contexto, pertinente a los recursos de certiorari y en
cuanto a lo que nos ocupa, la Regla 33(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, dispone como sigue: KLCE202400401 4
Regla 33 - Presentación y notificación
[…]
(B) Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a) General y al (a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieron representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
Se ha reiterado en varias ocasiones que los tribunales pueden
eximir a una parte de la observancia de un término de cumplimiento
estricto, siempre que medie la existencia de justa causa. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 210 (2017); Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-93. Sin embargo, el estado de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari PUEBLO DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202400401 Utuado v. Sobre: FRANCISCO CANALES Art. 243 CP CANALES Caso Número: Peticionario L OP2013G0012 y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
El peticionario, señor Francisco Canales Canales, comparece
ante nos para solicitarnos que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado,
notificada el 16 de febrero de 2024. Mediante la misma, el foro
primario declaró No Ha Lugar la petición de que se corrija la
sentencia impuesta al peticionario, al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente auto.
I
El 4 de marzo de 2024, el peticionario presentó el recurso de
epígrafe. En virtud del mismo solicitó la revocación de una
Resolución emitida y notificada el 16 de febrero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia. En la referida determinación, el foro
primario denegó una solicitud para corregir la sentencia
condenatoria impuesta al peticionario. El foro de instancia razonó
que, el aquí peticionario, no satisfizo los requisitos en ley al amparo
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400401 2
de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, para prevalecer
en su requerimiento.1
Inconforme con la determinación, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso, el 4 de marzo del presente
año.
Mediante resolución del 17 de abril de 2024, este Foro le
ordenó al Procurador General de Puerto Rico expresarse sobre el
recurso instado.2 Según ordenado, el 29 de febrero de 2024, éste
compareció mediante Solicitud de Desestimación, en la cual
argumentó que procedía la desestimación del recurso, por no
habérsele notificado de la presentación del mismo en el término
establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA,
Ap. XXII-B.3
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
procedemos a desestimar el presente recurso.
II
A
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en
alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso
conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean
aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras
funciones de revisión. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363 (2005). Por
tanto, las exigencias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
pertinentes, deben observarse con rigor. UGT v. Centro Médico del
Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022). Lo anterior encuentra arraigo en
la premisa que establece que “[l]a marcha ordenada de los
procedimientos judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento
jurídico”, por lo que las normas que atienden el trámite apelativo de
1 Anejo #1 del Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 8. 2 Resolución del 17 de abril de 2024. 3 Solicitud de Desestimación, pág. 4. KLCE202400401 3
las causas judiciales deben ser observadas con fidelidad. Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para su
contenido imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo
anterior redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para
atender el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia
se reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de
apelar. Morán v. Martí, supra, pág. 366. Es por ello que, en aras de
garantizar a las partes su día en corte, se exige al cumplimiento
cabal con los trámites contemplados para el perfeccionamiento de
los recursos en alzada, para que los tribunales apelativos emitan un
pronunciamiento justo y correcto, a la luz de un expediente
completo y claro. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
La verificación de todos los requisitos de forma y de contenido
previstos para las diversas gestiones apelativas, no sólo resulta en
beneficio del foro intermedio, sino también de la parte contra la cual
las mismas se prosiguen. En lo pertinente, la notificación constituye
el medio por el cual se adviene al conocimiento eficaz de un trámite
en alzada en curso, ello mediante la presentación del recurso
correspondiente. El mismo, dado sus efectos, propende al adecuado
perfeccionamiento del recurso de que trate, por lo que su omisión
puede resultar en un decreto de desestimación. Metro Senior v. AVF,
209 DPR 203, 209 (2022); González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202
DPR 1062, 1071 (2019).
En este contexto, pertinente a los recursos de certiorari y en
cuanto a lo que nos ocupa, la Regla 33(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, dispone como sigue: KLCE202400401 4
Regla 33 - Presentación y notificación
[…]
(B) Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador(a) General y al (a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por correo certificado con acuse de recibo o mediante un servicio similar de entrega personal por compañía privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por correo, se remitirá la notificación a los abogados(as) de las partes o a las partes, cuando no estuvieron representadas por abogado(a), a la dirección postal que surja del último escrito que conste en el expediente del caso. Cuando del expediente no surja una dirección, de estar la parte representada por abogado(a), la notificación se hará a la dirección que de éste(a) surja del registro que a esos efectos lleve el Secretario(a) del Tribunal Supremo. La parte peticionaria certificará el hecho de la notificación en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el correo se considerará como la fecha de la notificación a las partes. La notificación mediante entrega personal deberá hacerse en la oficina de los abogados(as) que representen a las partes, entregándola a éstos(as) o a cualquier persona a cargo de la oficina. De no estar la parte representada por abogado(a), se entregará en el domicilio o dirección de la parte o de las partes, según ésta surja de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se encuentre en la misma. En caso de entrega personal se certificarán la forma y las circunstancias de tal diligenciamiento, lo que se hará dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.
Se ha reiterado en varias ocasiones que los tribunales pueden
eximir a una parte de la observancia de un término de cumplimiento
estricto, siempre que medie la existencia de justa causa. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 210 (2017); Soto Pino
v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-93. Sin embargo, el estado de
derecho es enfático al establecer que la acreditación de la justa
causa debe quedar establecida mediante alegaciones concretas y
particulares. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. Por
tanto, “[a] falta de justa causa o ante excusas vagas y generales, los KLCE202400401 5
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto”. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196
DPR 157, 170 (2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, págs. 92-
93. En lo aquí pertinente, la referida exigencia se extiende a todo
compareciente, aun cuando lo haga por derecho propio. Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 173 (2016).
III
Según detallado en la exposición doctrinal, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, establece el requisito de notificación
del recurso a las partes dentro del término dispuesto para la
presentación del mismo. Su omisión conlleva a la desestimación al
incidir en nuestra jurisdicción toda vez que no se perfeccionó el
recurso en el término establecido. Tal cual esbozado, la
presentación del recurso por derecho propio no justifica la omisión
en la notificación.
Conforme a la documentación que se encuentra en el
expediente, el peticionario no notificó a la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico de su comparecencia ante nos, según lo exige
la Regla 33(B) de nuestro Reglamento, supra. Tampoco acreditó una
justa causa para su omisión. A tenor con lo anterior, nos es forzoso
concluir que estamos impedidos de atender los méritos de la
controversia que el peticionario nos propone. Siendo así, y ante la
ausencia de justificación alguna que nos permita excusar tal
inacción, únicamente nos corresponde decretar la desestimación del
auto de epígrafe.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de certiorari. KLCE202400401 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones