El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho Ramos, Jose Luis
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202301355 Superior de Mayagüez JOSE L. CAMACHO RAMOS Parte Recurrente Crim. Núm.: I HO2003G0002
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
El 21 de noviembre de 2023, el señor José L. Camacho Ramos
(peticionario), quien se encuentra recluido en la institución
correccional Bayamón 501, presentó por derecho propio y en forma
pauperis, un recurso de certiorari, recibido por la Secretaria de este
Tribunal el 29 de noviembre de 2023. En su escrito, cuestiona una
Resolución emitida el 15 de septiembre de 2023, y notificada el 23
de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Mayagüez, que dispuso no ha lugar a cierta moción
presentada por éste.
El peticionario no acompañó con su recurso la moción que
presuntamente dio paso al referido pronunciamiento judicial.
Escuetamente adujo que la institución correccional en la que está
recluido no cuenta con servicios de fotocopias para los confinados y
que, a pesar de haberla solicitado, el TPI nunca le envió a vuelta de
correo copia de la moción.
Conforme las alegaciones del escrito de certiorari, la
Resolución en cuestión atendió una moción al amparo de la Ley
Número Identificador RES2024________________ KLCE202301355 2
Núm. 85-2022, en la que el peticionario solicitó la modificación de
su sentencia condenatoria, a los fines de que las penas impuestas
fueran cumplidas de manera concurrente y no consecutiva, a tenor
con el principio de favorabilidad y la figura del concurso de delitos.
El peticionario plantea que el tribunal recurrido resolvió la moción
sin celebrar una vista evidenciaria y sin expresar los fundamentos
de la decisión.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.1
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.2 Por esa razón, la Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla
83 (C), nos autoriza a desestimar un recurso a iniciativa propia,
cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
B.
1 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 2 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). KLCE202301355 3
El Tribunal Supremo ha manifestado que las partes tienen la
responsabilidad de observar rigurosamente las normas sobre el
perfeccionamiento de los recursos apelativos y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.3 Ello, ante
la necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de
decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.4
De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no
observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro
ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.5 Sin embargo,
ante la severidad de esta sanción, dicho Foro exige que nos
aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y
meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.6 Por
ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los
documentos necesarios para poner al tribunal en posición de
resolver, impide su consideración en los méritos”.7
Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que
el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas
procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas
normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto.8
En lo relativo a la presentación de recursos de certiorari, la
Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone
que es obligatorio incluir una copia de los siguientes documentos en
el correspondiente apéndice: (1) la resolución u orden cuya revisión
3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 4 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 5 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 6 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 7 Íd. (Bastardillas en el original). 8 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). KLCE202301355 4
se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la
notificación de la decisión; (2) toda moción o escrito de
cualesquiera de las partes en los que se discuta expresamente
lo planteado ante el foro de instancia; (3) toda moción o escrito
de las partes que acredite la interrupción del término para presentar
la solicitud de certiorari y la notificación de la resolución u orden
disponiendo de las mismas; y (4) cualquier otro documento que
forme parte del expediente original ante el Tribunal de Primera
Instancia y propenda a esclarecer la controversia.9
II.
Según expuesto en la sección anterior, las disposiciones
reglamentarias establecidas para la presentación de los recursos
imponen la obligación de presentar los documentos que nos
permitan identificar y calibrar el señalamiento que se trae ante
nuestra consideración. El peticionario no anejó copia de la moción
presentada ante el foro recurrido en la que discutió el asunto
planteado en este recurso. La omisión del peticionario constituye un
impedimento real y meritorio para la consideración del recurso en
sus méritos.
El peticionario no ha demostrado que tenga un derecho a que
el tribunal recurrido le provea una copia de la referida moción. A su
vez, la obligación que le impone la Constitución federal a las
instituciones penales de Puerto Rico de poner a la disposición de los
confinados los recursos de índole legal para facilitar la consecución
de cualquier acción de derechos civiles que pudiera surgir mientras
cumplen su condena10, derrota la escueta alegación del peticionario
referente a la supuesta ausencia del servicio de fotocopiadora en la
institución correccional en la que se encuentra recluido.
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 (E) (1). 10 Véase, Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656 (2022). KLCE202301355 5
Por último, y también relacionado al aspecto jurisdiccional,
hay que mencionar que la Ley Núm.
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