El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho Ramos, Jose Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLCE202301355
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Camacho Ramos, Jose Luis, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202301355 Superior de Mayagüez JOSE L. CAMACHO RAMOS Parte Recurrente Crim. Núm.: I HO2003G0002

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

El 21 de noviembre de 2023, el señor José L. Camacho Ramos

(peticionario), quien se encuentra recluido en la institución

correccional Bayamón 501, presentó por derecho propio y en forma

pauperis, un recurso de certiorari, recibido por la Secretaria de este

Tribunal el 29 de noviembre de 2023. En su escrito, cuestiona una

Resolución emitida el 15 de septiembre de 2023, y notificada el 23

de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Mayagüez, que dispuso no ha lugar a cierta moción

presentada por éste.

El peticionario no acompañó con su recurso la moción que

presuntamente dio paso al referido pronunciamiento judicial.

Escuetamente adujo que la institución correccional en la que está

recluido no cuenta con servicios de fotocopias para los confinados y

que, a pesar de haberla solicitado, el TPI nunca le envió a vuelta de

correo copia de la moción.

Conforme las alegaciones del escrito de certiorari, la

Resolución en cuestión atendió una moción al amparo de la Ley

Número Identificador RES2024________________ KLCE202301355 2

Núm. 85-2022, en la que el peticionario solicitó la modificación de

su sentencia condenatoria, a los fines de que las penas impuestas

fueran cumplidas de manera concurrente y no consecutiva, a tenor

con el principio de favorabilidad y la figura del concurso de delitos.

El peticionario plantea que el tribunal recurrido resolvió la moción

sin celebrar una vista evidenciaria y sin expresar los fundamentos

de la decisión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias. Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.

Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad

indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a

auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la

ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.1

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.

Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a desestimar el recurso.2 Por esa razón, la Regla 83 (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla

83 (C), nos autoriza a desestimar un recurso a iniciativa propia,

cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.

B.

1 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 2 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). KLCE202301355 3

El Tribunal Supremo ha manifestado que las partes tienen la

responsabilidad de observar rigurosamente las normas sobre el

perfeccionamiento de los recursos apelativos y su cumplimiento no

puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.3 Ello, ante

la necesidad de colocar a los tribunales apelativos “en posición de

decidir correctamente los casos, contando con un expediente

completo y claro de la controversia que tiene ante sí”.4

De hecho, el Tribunal Supremo ha expresado que, de no

observarse las disposiciones reglamentarias al respecto, nuestro

ordenamiento autoriza la desestimación del recurso.5 Sin embargo,

ante la severidad de esta sanción, dicho Foro exige que nos

aseguremos de que el incumplimiento con las disposiciones

reglamentarias aplicables haya provocado un impedimento real y

meritorio para que podamos considerar el caso en los méritos.6 Por

ejemplo, “[u]n recurso que carece de un apéndice, con los

documentos necesarios para poner al tribunal en posición de

resolver, impide su consideración en los méritos”.7

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha puntualizado que

el hecho de que las partes litigantes comparezcan por derecho

propio, por sí solo, no justifica que ellas incumplan con las reglas

procesales. Ello cobra mayor importancia en el caso de aquellas

normas que establecen términos jurisdiccionales o de cumplimiento

estricto.8

En lo relativo a la presentación de recursos de certiorari, la

Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone

que es obligatorio incluir una copia de los siguientes documentos en

el correspondiente apéndice: (1) la resolución u orden cuya revisión

3 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019); Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 4 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 5 Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008). 6 Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167 (2002). 7 Íd. (Bastardillas en el original). 8 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). KLCE202301355 4

se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de la

notificación de la decisión; (2) toda moción o escrito de

cualesquiera de las partes en los que se discuta expresamente

lo planteado ante el foro de instancia; (3) toda moción o escrito

de las partes que acredite la interrupción del término para presentar

la solicitud de certiorari y la notificación de la resolución u orden

disponiendo de las mismas; y (4) cualquier otro documento que

forme parte del expediente original ante el Tribunal de Primera

Instancia y propenda a esclarecer la controversia.9

II.

Según expuesto en la sección anterior, las disposiciones

reglamentarias establecidas para la presentación de los recursos

imponen la obligación de presentar los documentos que nos

permitan identificar y calibrar el señalamiento que se trae ante

nuestra consideración. El peticionario no anejó copia de la moción

presentada ante el foro recurrido en la que discutió el asunto

planteado en este recurso. La omisión del peticionario constituye un

impedimento real y meritorio para la consideración del recurso en

sus méritos.

El peticionario no ha demostrado que tenga un derecho a que

el tribunal recurrido le provea una copia de la referida moción. A su

vez, la obligación que le impone la Constitución federal a las

instituciones penales de Puerto Rico de poner a la disposición de los

confinados los recursos de índole legal para facilitar la consecución

de cualquier acción de derechos civiles que pudiera surgir mientras

cumplen su condena10, derrota la escueta alegación del peticionario

referente a la supuesta ausencia del servicio de fotocopiadora en la

institución correccional en la que se encuentra recluido.

9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34 (E) (1). 10 Véase, Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656 (2022). KLCE202301355 5

Por último, y también relacionado al aspecto jurisdiccional,

hay que mencionar que la Ley Núm.

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Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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