El Pueblo De Puerto Rico v. Baez Alicea, Osvaldo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 2, 2024
DocketKLCE202400274
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Baez Alicea, Osvaldo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de KLCE202400274 Bayamón v.

OSVALDO BÁEZ ALICEA Criminal Núm.: D VI 2011-G0045 Peticionario y otros

Sobre: Art. 106 Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2024.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis, mediante

Solicitud de Certiorari, Osvaldo Báez Alicea (peticionario). Nos

solicita que revisemos la sentencia que se encuentra cumpliendo,

por ser incompatible con la Constitución de Puerto Rico, Const. ELA

[Const. PR], LPRA, Tomo 1.

El 13 de marzo de 2024, este Tribunal emitió una Resolución

donde le concedió diez (10) días para que la parte peticionaria

presentara la determinación objeto de revisión, así como cualquier

otro documento que sea relevante a esta. Dicho término expiró el

lunes, 25 de marzo de 2024 sin una respuesta por parte de la parte

peticionaria.

Como cuestión de umbral, prescindimos de la comparecencia

de la parte recurrida con el propósito de lograr el más justo y

eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al Tribunal a

tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400274 Página 2 de 5

Por los fundamentos que discutimos a continuación,

desestimamos el caso de marras por craso incumplimiento con las

Reglas de este Tribunal.

I.

El 1 de marzo de 2024, el peticionario presentó la Solicitud de

Certiorari ante nuestra consideración. En la Solicitud, el peticionario

nos pide que revisemos la sentencia que extingue de trescientos

trece (313) años, dos (2) meses y un (1) día por varias infracciones

al Código Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004, (33 LPRA sec. 4629

et seq.), la Ley de Armas de 2000, Ley Núm. 404-2000, (25 LPRA

sec. 455 et seq.), la Ley para Establecer Restricciones al Uso de

Teléfonos Celulares a Personas Confinadas en las Instituciones

Penales de Puerto Rico, Ley Núm. 15-2011, (4 LPRA sec. 1631 et

seq.) y la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm.

4 de 23 de junio de 1971, (24 LPRA sec. 2101 et seq.).1 Sin embargo,

la Solicitud no incluye una sentencia de la cual recurre ni

documentos que permitan que este Tribunal ausculte su

jurisdicción sobre la materia. Únicamente incluye, como Anejo I,

una Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia.2

II.

Los recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones tienen

que cumplir con las exigencias de la Ley de la Judicatura de 2003,

Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24 et seq.) y el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, supra. El incumplimiento con estas

exigencias tiene como consecuencia la desestimación del recurso

apelativo por craso incumplimiento con el Reglamento de este

Tribunal. Íd., R. 83(C).

La Regla 34 de este Tribunal dispone que los escritos de

certiorari contendrán “[l]a decisión del Tribunal de Primera

1 Apéndice de Solicitud de Certiorari, Anejo I, pág. 1. 2 Íd., págs. 1-2. KLCE202400274 Página 3 de 5

Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones

de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las

hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de la

notificación de la decisión, si la hubiere”. Íd., R. 34(E)(1)(b). También

dispone que debe contener “[c]ualquier otro documento que forme

parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y

que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver

la controversia”. Íd., R. 34(E)(1)(e).

Debemos tener meridianamente claro que, aunque la Ley de

la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24 et seq.),

persigue brindarle a la ciudadanía acceso fácil, económico y efectivo

al Tribunal de Apelaciones, esta no equivale a que las partes puedan

obviar las normas que rigen la presentación de los recursos. El

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que este precepto es

aplicable, aunque las partes comparezcan por derecho propio.

Febles v. Román, 159 DPR 714, 722 (2003). Recuérdese que en la

práctica apelativa las partes vienen obligadas a cumplir fielmente

con el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el

perfeccionamiento de los recursos instados por el Tribunal, Matos v.

Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975), siendo totalmente

impermisible dejar al arbitrio de las partes qué disposiciones deben

acatarse y cuáles no. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642,

659 (1987). Por ello es doctrina firmemente establecida que el

incumplimiento con los requerimientos establecidos en el

reglamento de un tribunal apelativo puede servir de fundamento

para la desestimación de un recurso. Íd., pág. 644.

Para que este foro apelativo pueda ejercer informadamente su

discreción sobre la expedición de un auto de certiorari, son

necesarios los documentos requeridos por la Regla 34 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Para una correcta

evaluación de la decisión recurrida, como en este caso, es requisito KLCE202400274 Página 4 de 5

indispensable evaluar la resolución del TPI y sus fundamentos. No

puede revisarse la determinación recurrida sin el beneficio de los

documentos que no fueron incluidos en el apéndice del recurso de

certiorari. No podemos saber si el TPI cometió algún error craso o

abusó de su discreción. La falta de la resolución también impide que

este Tribunal pueda auscultar su jurisdicción sobre el asunto,

puesto que la Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,

dispone que “[l]a solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de

los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue

dictada. Este término es jurisdiccional”.

III.

El 13 de marzo de 2024, este Tribunal le concedió a la parte

peticionaria el término de diez (10) días para que presentara la

resolución de cual se recurre, así como cualquier otro documento

que nos ponga en posición para atender el caso en sus méritos.

Como consecuencia del incumplimiento del peticionario, este

Tribunal no se encuentra en posición para atender los méritos de

sus reclamaciones. Todo escrito de certiorari debe cumplir a

cabalidad con las exigencias de las Reglas 32, 33 y 34 de este

Tribunal, supra, Rs. 32, 33 y 34. Como hemos señalado, este

requisito les aplica a las partes que comparecen por derecho propio,

aunque se encuentren confinadas.

IV.

Por los fundamentos discutidos, desestimamos la Solicitud de

Certiorari presentada por el peticionario por craso incumplimiento

con el Reglamento de este Tribunal.

Notifíquese a todas las partes. El Departamento de Corrección

y Rehabilitación deberá entregar copia de la presente Resolución al

peticionario en cualquier institución donde se encuentre. KLCE202400274 Página 5 de 5

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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104 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
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119 P.R. Dec. 642 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
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159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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