El Pueblo De Puerto Rico v. Arroyo Rodriguez, Kenneth

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2025
DocketKLAN202301034
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Arroyo Rodriguez, Kenneth, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Apelación, RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelado Superior de Mayagüez KLAN202301034 v. Caso Núm.: l1CR202300034 KENNETH ARROYO l1TR202300011 RODRÍGUEZ Sobre: ART. 246 CP Apelante ART. 5.07 LEY 22

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Jueza Martínez Cordero y la Jueza Prats Palerm

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2025.

Comparece Kenneth Arroyo Rodríguez (“señor Arroyo Rodríguez” o

“Apelante”), en forma pauperis, y nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 26 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Mayagüez (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI le impuso

al Apelante las siguientes multas: (1) $2,500.00, por infracción al Art. 246

del Código Penal, 33 LPRA sec. 5336; y (2) $1,000.00, por infracción al Art.

5.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida

como “Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico”, 9 LPRA sec. 5127 (“Ley

Núm. 22-2000”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima

el recurso, por falta de jurisdicción.

I.

Tras la celebración de un juicio en su fondo, el 26 de octubre de

2023, el TPI emitió una sentencia de culpabilidad en contra del señor

Arroyo Rodríguez, y le impuso las siguientes multas: (1) $2,500.00, por

haber violado el Art. 246 del Código Penal, supra; y (2) $1,000.00 por haber

infringido el Art. 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, supra.

Número Identificador SEN2025______________ KLAN202301034 2

Insatisfecho, el 17 de noviembre de 2023, el señor Arroyo Rodríguez

compareció ante esta Curia mediante Apelación Criminal por Derecho

Propio en Forma Pauperis y le imputó al foro de instancia la comisión del

siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRARME CULPABLE EN VIRTUD DE UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ MI CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

NO RENUNCIO AL DERECHO DE PODER PRESENTAR ERRORES ADICIONALES ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, TRAS LA DEBIDA EVALUACION DEL EXPEDIENTE DE INSTANCIA Y LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA ORAL DESFILADA DURANTE EL JUICIO EN SU FONDO, POR EL ABOGADO APELATIVO A QUIEN LE ASIGNE EL PRESENTE CASO. (HENDERSON V. US 133 CT. 1121; 2013 Y PUEBLO V. SOTO RÍOS 95 D.P.R. 483; 1967).

El 31 de enero de 2024, el señor Arroyo Rodríguez presentó una

Moción Criminal por Derecho Propio en la cual solicitó la asignación de un

abogado de oficio. El 27 de febrero de 2024, dictaminamos una Resolución

mediante la cual le remitimos al TPI la solicitud del Apelante. Así

dispuesto, el 4 de marzo de 2024, el foro primario realizó la designación

de abogado de oficio correspondiente.

Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el señor Arroyo Rodríguez

solicitó la reproducción de la prueba oral vertida durante el juicio en su

fondo. Como corolario, el 18 de junio de 2024, emitimos una Resolución

mediante la cual declaramos Ha Lugar la solicitud del apelante, a los

efectos de presentar la transcripción de la prueba oral (“TPO”). De igual

modo, le concedimos a las partes un término de diez (10) días, contados a

partir de la presentación de la TPO, para presentar sus objeciones a la

misma. A su vez, le ordenamos al señor Arroyo Rodríguez a presentar su

alegato dentro de treinta (30) días, contados a partir de que culminara el

plazo dispuesto para presentar las objeciones al borrador de la TPO.

El 17 de enero de 2025, la Secretaría de este foro apelativo le notificó

a las partes el borrador de la TPO. En cumplimiento con nuestra

Resolución, el Ministerio Público compareció el 27 de enero de 2025 y KLAN202301034 3

presentó sus objeciones al borrador de la TPO. Transcurrido el término

otorgado al apelante para presentar su alegato, sin el cumplimiento con lo

ordenado, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

En reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha manifestado que

la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero

que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera

instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Así, nuestro Tribunal

Supremo ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados

con esta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018).

Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada

su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido

planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto

jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.

Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis,

entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad

para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de

jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar

en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal

dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447

(2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83., confiere facultad a este Tribunal, KLAN202301034 4

por iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”.

Morán v. Marti, 165 DPR 356 (2005). En reiteradas ocasiones, el Tribunal

Supremo ha manifestado que las normas sobre el perfeccionamiento de

los recursos apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v.

Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007), Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122

(1998). Sobre el particular, nuestra más alta Curia ha expresado:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, supra.

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

detalla las exigencias requeridas cuando se solicita nuestra intervención.

En lo aquí pertinente, la Regla 28 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 28, dispone lo siguiente:

Regla 28 — Contenido de los alegatos en casos criminales

(A) Presentación del alegato de la parte apelante

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