El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLCE202301069
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrido Carolina KLCE202301069 v. Crim. Núm.: FVI2021G0007 y JOSÉ CARLOS APONTE otros RAMOS Por: Art. 93(A)(1er Peticionario grado) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó admitir, en

un juicio por jurado por asesinato, la grabación de una llamada al

Sistema 911. Por las razones que se exponen a continuación,

declinamos intervenir, en esta etapa, en el caso de referencia.

I.

Al mediodía de ayer, el Sr. José Carlos Aponte Ramos (el

“Peticionario” o “Acusado”) presentó el recurso que nos ocupa.

Aunque no presentó una moción en auxilio de jurisdicción, solicitó

que, mientras se adjudica el recurso, “se paralicen los

procedimientos de juicio por jurado”. Según expone el Acusado,

actualmente se conduce en su contra un “segundo juicio por

jurado”, el cual comenzó en junio de este año.

El Acusado indica que, mediante una Resolución de 20 de

septiembre de 2023, luego de una vista bajo la Regla 109 de las de

Evidencia, el TPI determinó que, “por no ser de aplicación la Regla

403 de Evidencia”, “se podrá presentar la grabación del Sistema

Número Identificador RES2023________________ KLCE202301069 2

911” al jurado. El Acusado asevera que solicitó la reconsideración

de este dictamen, lo cual fue denegado por el TPI.

El Acusado plantea que (i) la grabación no es pertinente y (ii),

en todo caso, su admisión causaría un “perjuicio indebido” y

“confusión en el jurado”. En cuanto a lo primero, sostiene que la

llamada no es pertinente porque solo demuestra que la misma se

hizo y que las personas que la hicieron “se encontraban altamente

conmovidas y afectadas por lo que estaban viviendo”, pero que no

aporta nada en cuanto a si el Acusado es culpable de los delitos

imputado. Ello porque, según se asevera, durante la llamada,

únicamente se “escucha[] por siete minutos diferentes personas

pasarse el teléfono mientras gritan y explican cómo llegar a la

escena”. En cuanto a lo segundo, el Acusado arguye que la “única

intención” del Ministerio Público es “causar horror e inflamar [el]

ánimo” del jurado. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente: KLCE202301069 3

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación de una petición de expedición del auto de

certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento

en apelación. Torres Martínez, supra.

III.

Considerados los factores de la Regla 40, supra, concluimos

que debemos denegar el auto solicitado, así como la solicitud de

paralización del juicio. No es aconsejable nuestra intervención en

esta etapa de los procedimientos, lo cual dilataría innecesariamente

la solución final de este caso. Regla 40(E) y (F) de nuestro

Reglamento, supra. Al respecto, resaltamos que está transcurriendo

un juicio por jurado, y que, de resultarle adverso el fallo, el Acusado

estará en libertad de reproducir su planteamiento de error en

apelación, por lo que tampoco estamos ante una situación en la que

se requiera nuestra intervención para evitar un fracaso de la

justicia. Véase Regla 40(G) de nuestro Reglamento, supra.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de

certiorari solicitado.

Notifíquese inmediatamente. KLCE202301069 4

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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