El Pueblo De Puerto Rico v. Anthonieshka Avilés Cabrera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2026·No. TA2026CE00552·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de TA2026CE00552 Aibonito

ANTHONIESHKA AVILÉS CABRERA Caso Número:

Peticionario B VI2026G0001 B LA2026G0024

Sobre: Art. 93(A) y

Art. 6.06 Ley168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.

En esta ocasión, nos corresponde justipreciar si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI o foro primario) incidió al denegar la solicitud de desestimación parcial del pliego acusatorio por asesinato en primer grado, que presentó Anthonieshka Avilés Cabrera (Peticionaria), al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Tras evaluar sosegadamente la causa de epígrafe, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado. Nos explicamos.

I.

El 19 de agosto de 2025, el Ministerio Público de Puerto Rico (Ministerio Público o Recurrido) presentó dos (2) denuncias en contra de la Peticionaria. Le imputó haber cometido una infracción al Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (asesinato en primer grado), 33 LPRA sec. 5142, en contra de Gabriela Nicole Pratts Rosario (Gabriela Nicole) y una violación al Artículo 6.06 de la Ley Núm. 68-2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (portación y uso de armas blancas), 25 LPRA sec. 466e.

En particular, la denuncia atinente al Artículo 93(a) del Código Penal, supra, establece que:

[l]a referida imputada Anthonies[h]ka Avilés Cabrera en concierto y común acuerdo [con] Elvia Cabrera Rivera, allá en o para el día 11 de agosto de 2025 y en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, a propósito y con conocimiento, le ocasionó la muerte al ser humano Gabriela Nicole Pratts Rosario de 16 años de edad, utilizando un arma blanca, le ocasionaron múltiples heridas en varias partes del cuerpo que le ocasionó la muerte.

Hecho contrario a la ley.

De otra parte, y en cuanto a la presunta comisión del delito establecido en el Artículo 6.06 de la Ley Núm. 68-2019, supra, el Ministerio Público expuso en la denuncia lo siguiente:

[l]a referida imputada, Anthonies[h]ka Avilés Cabrera en concierto y común acuerdo con Elvia Cabrera Rivera, allá en o para el día 11 de agosto de 2025 y en Aibonito, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, a propósito y con conocimiento, sin motivo justificado utilizó un arma blanca, objeto cortante como de una pulgada de ancho aproximadamente, con punta filosa o un objeto similar que pueda ser considerado como un arma blanca, en la comisión del delito de CP Art. 93(a)

asesinato en primer grado.

Hecho contrario a la ley.

Durante la audiencia judicial, al amparo de la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, el foro primario halló causa probable para arresto y luego celebró la vista preliminar, conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, los días 10, 12 y 20 de febrero de 2026. En ella, el Ministerio Público presentó los testimonios de Betzaida Caratini Ortiz, Gabriela Figueroa Arroyo y del Doctor Javier Serrano Serrano. Evaluada la prueba testifical, así como las argumentaciones de ambas partes, el TPI determinó causa probable para acusar a la Peticionaria por los delitos según imputados y, en su consecuencia, autorizó la presentación del correspondiente pliego acusatorio.1 En reacción, el 27 de marzo de 2026, la Peticionaria instó ante el foro primario una Moción al Amparo de la Regla 64(p) de

1 El pliego de acusación fue presentado el 3 de marzo de 2026 y al Acto de Lectura de Acusación fue celebrado el 9 de marzo de 2026.

Procedimiento Criminal. Argumentó que, durante la vista preliminar, el Ministerio Público no desfiló prueba alguna de que la Peticionaria, con propósito y conocimiento, -en concierto y común acuerdo con su madre, Elvia Cabrera Rivera (Sra. Cabrera Rivera)- dio muerte a Gabriela Nicole. Enfatizó que, la prueba de cargo no estableció el concierto y común acuerdo en los actos delictivos imputados. Aseguró que, lo que demostró la prueba testifical que presentó el Ministerio Público fue que, la Peticionaria no entró a la pelea -en la cual Gabriela Nicole resultó muerta- con el propósito previo de matar. A su entender, la prueba de cargo reflejó que, en medio de dicho altercado, la Peticionaria recibió el arma con el cual presuntamente dio muerte a Gabriela Nicole, sin un propósito previo de matar.

Agregó la defensa que, según el testimonio de Gabriela Figueroa Arroyo, y previo a las múltiples peleas desatadas el día de los hechos, la Peticionaria y la Sra. Cabrera Rivera no se comunicaron, ni llegaron juntas al lugar; y que tampoco se comunicaron durante la pelea. Asimismo, arguyó que, no desfiló prueba de que llegaron a dicho lugar con el propósito común y acordado de matar a alguien, ni que actuaron de conformidad al poseer un arma punzante. Sustentado en lo anterior, la defensa solicitó la desestimación parcial del pliego acusatorio en cuanto al asesinato con propósito, con miras a que impute un asesinato atenuado en la modalidad de súbita pendencia.

Ante ello, el Ministerio Público se opuso al petitorio de la defensa. Argumentó que, el cuestionamiento de la suficiencia de la prueba sobre concierto y común acuerdo no presupone la ausencia total de prueba que requiere una desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Añadió que, dicho planteamiento de la defensa va más bien dirigido a proponer una interpretación distinta de la evidencia presentada, propio de otra etapa procesal.

Aseguró haber cumplido con el estándar probatorio que corresponde a la vista preliminar, equivalente a una scintilla de evidencia, para establecer la responsabilidad penal imputada y su conexión con la Peticionaria. Sobre tales bases, el Ministerio Público solicitó la denegatoria de la Moción al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal promovida por la defensa.

Como parte de sus funciones en el manejo del caso, el foro primario celebró una vista argumentativa para dilucidar los planteamientos de ambas partes en torno a la desestimación parcial del pliego acusatorio. Cumplido lo anterior y tras evaluar la regrabación de la vista preliminar, el 22 de abril de 2026, el TPI notificó la Resolución impugnada en la cual denegó el referido petitorio. En su pronunciamiento, el foro primario hizo constar lo siguiente:

[e]n esta ocasión se nos solicita la desestimación parcial del pliego acusatorio presentado por asesinato en primer grado, bajo el argumento de que la prueba desfilada no establece un concierto y común acuerdo entre Anthonies[h]ka Avilés Cabrera y Elvia Cabrera Rivera, y que, en su lugar, conduce a la comisión de un delito de asesinato atenuado. En esencia, se sostiene que la acusada no intervino en los hechos con un propósito previo de causar la muerte, ni existe evidencia de que, junto a Elvia Cabrera Rivera, hubiese mediado un acuerdo común dirigido a ese fin.

No podemos coincidir con esa apreciación. En este caso, la prueba testifical establece que, en medio de una confrontación física, Elvia Cabrera Rivera extrajo un objeto punzante de su cartera y se lo entregó a Anthonies[h]ka Avilés Cabrera, quien acto seguido lo utilizó contra Gabriela Nicole Prats Rosario realizando movimientos repetitivos, como si estuviera dando puños. Esa secuencia de eventos, evaluada dentro del marco probatorio requerido para la vista preliminar, es suficiente para sostener una inferencia razonable sobre la participación de ambas en los hechos, así como que la conducta se realizó a propósito o con conocimiento, según requiere el delito imputado.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Anthonieshka Avilés Cabrera, (prapp 2026).

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