ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala KLCE202400054 Superior de Bayamón v. Criminal Núm.: D LA2023G0043 D LA2023G0044 DAVID ANDINO VÁZQUEZ D LA2023G0045 Parte Recurrida D SC2023G0033 D SC2023G0034
Sobre: INFR. ART. 6.02 LEY 168; INFR. ART. 6.09 LEY 168; INFR. ART. 6.12D LEY 168; INFR. ART. 401 LEY 4 (2 CASOS) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General y solicita que revisemos la Resolución
emitida el 11 de septiembre de 2023, y notificada el 13 de octubre
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó los casos
de epígrafe por violación a los términos para la celebración de un
juicio rápido dispuestos en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, infra.
Transcurrido el término para que la parte recurrida presente
su alegato en oposición a la expedición del auto, sin que hubiera
comparecido, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a
su adjudicación.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400054 2
Evaluada la solicitud y los documentos que obran en autos, a
tenor con lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal1, y por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.
I.
El 29 de agosto de 2022, el Ministerio Público presentó dos
denuncias en contra del Sr. David Andino Vázquez. El 12 de enero
de 2023, se presentaron otras tres denuncias en su contra, por los
mismos cargos presentados en igual fecha en contra de los señores
Jonathan Andino Vázquez y Roberto Antonio Medina Pagán. El 31
de enero de 2023, se determinó causa para arresto contra todos los
imputados por todos los delitos.2 Los imputados prestaron la fianza
impuesta y quedaron bajo supervisión electrónica.
El 21 de marzo de 2023, se determinó causa para acusar
contra todos los imputados por los delitos mencionados.3 Así, el 24
de marzo de 2023, se presentaron las acusaciones.4 El acto de
lectura de acusación se llevó a cabo el 17 de abril de 2023. La vista
para el juicio en su fondo fue señalada para el 15 de mayo de 2023.
Ese día, en su lugar, se celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos y el TPI señaló el juicio para el 31 de mayo de 2023.5
Surge de la minuta de la vista pautada para comenzar el juicio
que solamente comparecieron tres (3) de los (9) nueve testigos de
cargo. Luego de conversaciones en el estrado, el TPI informó que el
asunto sería reseñalado. A preguntas del tribunal, la Defensa
manifestó que la nueva fecha había sido escogida por las partes,
pero hizo constar que el Ministerio Público no se encontraba
preparado ese día. Además, la Defensa puntualizó que no
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-22. 3 Íd., págs. 23-32. 4 Íd., págs. 37-58. 5 Íd., págs. 59-61. KLCE202400054 3
renunciaba a los términos de juicio rápido. El juicio en su fondo
quedó pautado para el 18 de julio de 2023.6
En esa vista del 18 de julio de 2023, el Ministerio Público
expresó que solamente compareció un testigo de cargo y que había
otro testigo que estaba disponible, aunque no presente en sala. Por
ello, expresó que no se encontraba preparado para iniciar los
procedimientos. El tribunal reconoció que los términos para la
celebración del juicio vencían el 24 de julio de 2023, pero expresó
que los términos podían extenderse. Así, y luego de conversaciones
en el estrado, el TPI ordenó la citación de dos testigos de cargo, entre
éstos, el agente confidente participante, denominado Agente 007.
Además, destacó que el próximo señalamiento sería el último día de
los términos extendidos y pautó el juicio para el 2 de agosto de
2023.7
El 2 de agosto de 2023, solamente comparecieron cuatro (4)
de los nueve (9) testigos del Ministerio Público. Según surge de la
minuta, la Defensa expresó que, para poder iniciar el juicio, tenían
que estar presentes en sala todos los testigos de cargo para ser
juramentados y puestos bajo las reglas del tribunal; en particular,
el Agente 007. Entonces, ante la falta de varios de los testigos de
cargo, la Defensa solicitó la desestimación de las acusaciones por
violación a los términos de juicio rápido. Por su parte, el Ministerio
Público manifestó que se encontraba preparado para el juicio y que
comenzaría el caso con los testigos que estaban presentes en sala.
Trabada la controversia, el tribunal indicó que tendría que celebrar
una vista evidenciaria en cuanto a los términos de juicio rápido y
sugirió que se podía señalar otra fecha para que los testigos
6 Íd., págs. 63-64. 7 Íd., págs. 65-66. KLCE202400054 4
estuvieran presentes y comenzar los procedimientos. Así, el acto del
juicio quedó señalado para el 11 de septiembre de 2023.8
Llegado el día, solo comparecieron tres (3) testigos de cargo y
un cuarto testigo se encontraba disponible, pero no en sala. El
Agente 007 no compareció. La Defensa hizo un recuento de todas
las suspensiones suscitadas por el Ministerio Público y en las cuales
planteó su derecho a un juicio rápido. El Ministerio Público expresó
estar preparado y solicitó que se comenzara el juicio con los testigos
que estaban disponibles en sala. La Defensa insistió en que todos
los testigos de cargo tenían que estar presentes en sala para poder
comenzar el juicio, en particular, el Agente 007.
El TPI expresó que ese testigo nunca había comparecido, que
se habían extendido los términos para que el Ministerio Público
estuviera preparado y que “preparados significa que estén todos los
testigos disponibles o que se diga cuándo van a estar [,] ya sea en
esta tarde o mañana”.9 El foro añadió que:
… está claro que no puede indicarles [al Ministerio Público] si están preparados o no, lo que sucede es que tienen que indicarnos, estamos para el primer día del juicio, y los testigos tienen que estar disponibles o renunciarse a ellos y ponerse a disposición, o indicarnos que por lo menos en dos días van a estar aquí, (…).
[…]
… [E]n cuanto al otro testigo, cuándo va a estar disponible, porque ahora se está planteando algo diferente, como la posibilidad de que él no venga. (…).
…[S]i el Ministerio Público nos dice que lo vamos a traer mañana o una fecha cierta, entonces sería diferente, pero están diciendo que están preparados, pero no saben si el testigo va a venir o no.10
Entonces, el TPI celebró la vista evidenciaria estatuida en la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. Conforme se desprende de
la minuta, la prueba del Ministerio Público consistió en el testimonio
8 Íd., págs. 67-70. 9 Íd., pág. 76. 10 Íd., págs. 77-78. KLCE202400054 5
del agente Efraín Peña Santana. Tras el contrainterrogatorio, el
Tribunal concedió un receso hasta la tarde para que compareciera
el Agente 007.
En la sesión de la tarde, luego de reinterrogar al agente Peña
Santana, el Ministerio Público solicitó que se eliminara de la
acusación al testigo ausente Agente 007 y que se procediera con la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Parte Peticionaria Primera Instancia, Sala KLCE202400054 Superior de Bayamón v. Criminal Núm.: D LA2023G0043 D LA2023G0044 DAVID ANDINO VÁZQUEZ D LA2023G0045 Parte Recurrida D SC2023G0033 D SC2023G0034
Sobre: INFR. ART. 6.02 LEY 168; INFR. ART. 6.09 LEY 168; INFR. ART. 6.12D LEY 168; INFR. ART. 401 LEY 4 (2 CASOS) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2024.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General y solicita que revisemos la Resolución
emitida el 11 de septiembre de 2023, y notificada el 13 de octubre
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Bayamón. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó los casos
de epígrafe por violación a los términos para la celebración de un
juicio rápido dispuestos en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, infra.
Transcurrido el término para que la parte recurrida presente
su alegato en oposición a la expedición del auto, sin que hubiera
comparecido, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a
su adjudicación.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400054 2
Evaluada la solicitud y los documentos que obran en autos, a
tenor con lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal1, y por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.
I.
El 29 de agosto de 2022, el Ministerio Público presentó dos
denuncias en contra del Sr. David Andino Vázquez. El 12 de enero
de 2023, se presentaron otras tres denuncias en su contra, por los
mismos cargos presentados en igual fecha en contra de los señores
Jonathan Andino Vázquez y Roberto Antonio Medina Pagán. El 31
de enero de 2023, se determinó causa para arresto contra todos los
imputados por todos los delitos.2 Los imputados prestaron la fianza
impuesta y quedaron bajo supervisión electrónica.
El 21 de marzo de 2023, se determinó causa para acusar
contra todos los imputados por los delitos mencionados.3 Así, el 24
de marzo de 2023, se presentaron las acusaciones.4 El acto de
lectura de acusación se llevó a cabo el 17 de abril de 2023. La vista
para el juicio en su fondo fue señalada para el 15 de mayo de 2023.
Ese día, en su lugar, se celebró una vista sobre el estado de los
procedimientos y el TPI señaló el juicio para el 31 de mayo de 2023.5
Surge de la minuta de la vista pautada para comenzar el juicio
que solamente comparecieron tres (3) de los (9) nueve testigos de
cargo. Luego de conversaciones en el estrado, el TPI informó que el
asunto sería reseñalado. A preguntas del tribunal, la Defensa
manifestó que la nueva fecha había sido escogida por las partes,
pero hizo constar que el Ministerio Público no se encontraba
preparado ese día. Además, la Defensa puntualizó que no
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 2 Apéndice del recurso, págs. 1-22. 3 Íd., págs. 23-32. 4 Íd., págs. 37-58. 5 Íd., págs. 59-61. KLCE202400054 3
renunciaba a los términos de juicio rápido. El juicio en su fondo
quedó pautado para el 18 de julio de 2023.6
En esa vista del 18 de julio de 2023, el Ministerio Público
expresó que solamente compareció un testigo de cargo y que había
otro testigo que estaba disponible, aunque no presente en sala. Por
ello, expresó que no se encontraba preparado para iniciar los
procedimientos. El tribunal reconoció que los términos para la
celebración del juicio vencían el 24 de julio de 2023, pero expresó
que los términos podían extenderse. Así, y luego de conversaciones
en el estrado, el TPI ordenó la citación de dos testigos de cargo, entre
éstos, el agente confidente participante, denominado Agente 007.
Además, destacó que el próximo señalamiento sería el último día de
los términos extendidos y pautó el juicio para el 2 de agosto de
2023.7
El 2 de agosto de 2023, solamente comparecieron cuatro (4)
de los nueve (9) testigos del Ministerio Público. Según surge de la
minuta, la Defensa expresó que, para poder iniciar el juicio, tenían
que estar presentes en sala todos los testigos de cargo para ser
juramentados y puestos bajo las reglas del tribunal; en particular,
el Agente 007. Entonces, ante la falta de varios de los testigos de
cargo, la Defensa solicitó la desestimación de las acusaciones por
violación a los términos de juicio rápido. Por su parte, el Ministerio
Público manifestó que se encontraba preparado para el juicio y que
comenzaría el caso con los testigos que estaban presentes en sala.
Trabada la controversia, el tribunal indicó que tendría que celebrar
una vista evidenciaria en cuanto a los términos de juicio rápido y
sugirió que se podía señalar otra fecha para que los testigos
6 Íd., págs. 63-64. 7 Íd., págs. 65-66. KLCE202400054 4
estuvieran presentes y comenzar los procedimientos. Así, el acto del
juicio quedó señalado para el 11 de septiembre de 2023.8
Llegado el día, solo comparecieron tres (3) testigos de cargo y
un cuarto testigo se encontraba disponible, pero no en sala. El
Agente 007 no compareció. La Defensa hizo un recuento de todas
las suspensiones suscitadas por el Ministerio Público y en las cuales
planteó su derecho a un juicio rápido. El Ministerio Público expresó
estar preparado y solicitó que se comenzara el juicio con los testigos
que estaban disponibles en sala. La Defensa insistió en que todos
los testigos de cargo tenían que estar presentes en sala para poder
comenzar el juicio, en particular, el Agente 007.
El TPI expresó que ese testigo nunca había comparecido, que
se habían extendido los términos para que el Ministerio Público
estuviera preparado y que “preparados significa que estén todos los
testigos disponibles o que se diga cuándo van a estar [,] ya sea en
esta tarde o mañana”.9 El foro añadió que:
… está claro que no puede indicarles [al Ministerio Público] si están preparados o no, lo que sucede es que tienen que indicarnos, estamos para el primer día del juicio, y los testigos tienen que estar disponibles o renunciarse a ellos y ponerse a disposición, o indicarnos que por lo menos en dos días van a estar aquí, (…).
[…]
… [E]n cuanto al otro testigo, cuándo va a estar disponible, porque ahora se está planteando algo diferente, como la posibilidad de que él no venga. (…).
…[S]i el Ministerio Público nos dice que lo vamos a traer mañana o una fecha cierta, entonces sería diferente, pero están diciendo que están preparados, pero no saben si el testigo va a venir o no.10
Entonces, el TPI celebró la vista evidenciaria estatuida en la
Regla 64(n) de Procedimiento Criminal. Conforme se desprende de
la minuta, la prueba del Ministerio Público consistió en el testimonio
8 Íd., págs. 67-70. 9 Íd., pág. 76. 10 Íd., págs. 77-78. KLCE202400054 5
del agente Efraín Peña Santana. Tras el contrainterrogatorio, el
Tribunal concedió un receso hasta la tarde para que compareciera
el Agente 007.
En la sesión de la tarde, luego de reinterrogar al agente Peña
Santana, el Ministerio Público solicitó que se eliminara de la
acusación al testigo ausente Agente 007 y que se procediera con la
celebración del juicio. Acto seguido, la Defensa reiteró su solicitud
de desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, supra. Escuchados los argumentos de las partes, el TPI
desestimó las acusaciones por violación a los términos de juicio
rápido establecidos en la mencionada regla y ordenó la remoción de
la supervisión electrónica a todos los acusados. La Minuta
Resolución que recoge lo acontecido en la vista del 11 de septiembre
de 2023 contiene la firma del juez que presidió el procedimiento.11
El 13 de octubre de 2023, el TPI notificó la Resolución,
mediante la cual “[p]or los fundamentos expuestos en corte abierta”
desestimó las acusaciones al amparo de la Regla 64(n)(4) de
Procedimiento Criminal.12
El Ministerio Público presentó una oportuna moción de
reconsideración, a la que se opuso el Sr. David Andino Vázquez (Sr.
Andino Vázquez). Mediante resolución dictada el 3 de octubre de
2023, y notificada el 13 de octubre de 2023, el TPI denegó la moción
en oposición a la moción de reconsideración. En dicha resolución,
el foro primario nada dispuso en cuanto a la moción de
reconsideración presentada por el Ministerio Público.
El 13 de noviembre de 2023, el Pueblo de Puerto Rico,
representado por la Oficina del Procurador General, incoó el recurso
de certiorari KLCE202301266. El 29 de noviembre de 2023, este foro
apelativo intermedio desestimó por prematuro el recurso, al concluir
11 Íd., págs. 72-82. 12 Íd., pág. 86. KLCE202400054 6
que la moción de reconsideración estaba todavía pendiente de
resolver ante el foro primario.13
Así las cosas, el Ministerio Público presentó ante el TPI una
Moción Solicitando Enmienda Nun Pru Tuc – Urgente (sic), solicitando
que se adjudicara su solicitud de reconsideración. En respuesta, el
foro de primera instancia denegó la solicitud de reconsideración,
mediante resolución emitida el 13 de diciembre de 2023, y notificada
el 14 de diciembre de 2023.14
Entonces, el 16 de enero de 2024, el Pueblo de Puerto Rico
instó el recurso de certiorari de epígrafe para impugnar nuevamente
la resolución emitida por el TPI el 11 de septiembre de 2023, que
desestimó las acusaciones por violación a los términos de juicio
rápido establecidos en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal.
En su recurso, el Pueblo de Puerto Rico apuntó el siguiente
señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró al dejar de fundamentar por escrito los fundamentos de su decisión de desestimar las acusaciones contra los recurridos, al amparo de la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, contraviniendo la instrucción de dicha regla y privando a las partes de comprender exactamente las bases para su determinación.
II.
El derecho constitucional a un juicio rápido está consagrado
en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y en el
Art. II, Sec. II de la Constitución de Puerto Rico. LPRA, Tomo 1. Este
se activa una vez el ciudadano está sujeto a responder (“held to
answer”), ya sea porque fue arrestado o porque de alguna forma se
pone en movimiento el mecanismo procesal que lo expone a una
condena.15
13 Íd., págs. 178-185. 14 Íd., pág. 190. 15 Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 882 (2022). KLCE202400054 7
La Regla 64(n) de Procedimiento Criminal16 establece los
términos de juicio rápido que rigen cada etapa del proceso penal. La
dilación en iniciar el juicio podría conllevar la desestimación de la
acción penal.17
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal18 dispone lo siguiente:
La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
. . . . . . .
(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento: . . . . . . .
(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.
La Regla 64(n), supra, también dispone que el tribunal no
podrá desestimar una acusación o denuncia sin antes celebrar una
vista evidenciaria en la que las partes podrán presentar prueba y el
magistrado considerará los siguientes aspectos: (1) duración de la
demora; (2) razones para la demora; (3) si la demora fue provocada
por el acusado o expresamente consentida por éste; (4) si el
Ministerio Publico demostró la existencia de justa causa para la
demora, y (5) los perjuicios que la demora haya podido causar.
Ninguno de estos criterios es determinante en la adjudicación
del reclamo de violación a los términos de juicio rápido. El peso de
cada uno está supeditado a las demás circunstancias relevantes que
el tribunal está obligado a examinar. La determinación de lo que
constituye justa causa será caso a caso y deberá estar basada en la
16 34 LPRA Ap. II, R. 64(n). 17 Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 883. 18 34 LPRA Ap. II, Regla 64(n)(4). KLCE202400054 8
totalidad de las circunstancias y dentro de los parámetros de
razonabilidad.19
Por tanto, el mero incumplimiento con los términos de la Regla
64(n) de Procedimiento Criminal no constituye, por sí sola, una
violación al derecho a juicio rápido. Cónsono con ello, y según se
desprende de la propia Regla, los términos en ella dispuestos pueden
ser extendidos ante la existencia de justa causa, o cuando la demora
ha sido ocasionada por el propio acusado o con su consentimiento.
Una vez el acusado reclama oportunamente violación a los
términos de juicio rápido, el Ministerio Público tiene el peso para
demostrar que la demora obedece a una justa causa. No obstante,
también puede demostrar que la demora la ocasionó el acusado o
que este renunció al derecho a juicio rápido de forma expresa,
voluntaria y con pleno conocimiento de su causa. Las demoras
intencionales y opresivas no son justa causa.20 Es decir, al Estado
le corresponde aducir una razón que justifique la demora o que la
ocasionó el imputado.21 En caso de que el Tribunal de Primera
Instancia determine que no hubo justa causa, procederá la
desestimación del proceso penal.22
Por su parte, el imputado tiene que demostrar que la dilación
le ocasionó un perjuicio. Sin embargo, eso no significa que tiene que
demostrar un estado de indefensión. Únicamente tiene que
demostrar que ha sufrido un perjuicio, pero esa obligación no se
cumple con generalidades. El perjuicio sufrido tiene que ser
específico, no puede ser abstracto, ni apelar a un simple cómputo
del rigor matemático. Por el contrario, el perjuicio tiene que ser real
y sustancial.23 Las demoras institucionales que de ordinario se
atribuyen al Estado y que no son con el propósito de perjudicar al
19 Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 583 (2015). 20 Pueblo v. Santa Cruz, 149 DPR 223, 238-239 (1999). 21 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 572 (2009). 22 Pueblo v. Martínez Hernández, supra, pág. 883. 23 Pueblo v. Valdés et al., 155 DPR 781, 792 (2001). KLCE202400054 9
imputado son evaluadas con menos rigurosidad que las
intencionales.24 Debemos señalar que, cuando la suspensión de un
juicio es por justa causa o por causa atribuible al imputado, los
términos de juicio rápido comienzan nuevamente a discurrir desde
la fecha en que esté señalada la vista.25
Por último, la Regla 64(n), supra, enuncia que “[u]na vez
celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los
fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes
tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo
solicitan, la reconsideración o revisión de dicha
determinación”. (Énfasis suplido).
III.
En su recurso, el Pueblo de Puerto Rico alega que el TPI erró
al desestimar las acusaciones por violación a los términos de juicio
rápido sin consignar por escrito los fundamentos de su
determinación. Tiene razón.
En este caso, la vista evidenciaria estatuida en la Regla 64(n)
de Procedimiento Criminal fue celebrada el 11 de septiembre de
2023. La Minuta Resolución de la vista tiene doce (12) páginas que
resumen lo que ocurrió en sala ese día. La Defensa hizo un recuento
de todas las suspensiones suscitadas por la falta de preparación del
Ministerio Público y las ocasiones en las que planteó su derecho a
un juicio rápido. Ambas partes argumentaron respecto al
señalamiento de la Defensa referente a la necesidad de
comparecencia de todos los testigos de cargo al inicio juicio.
Escuchadas las argumentaciones, el TPI desestimó las acusaciones
en corte abierta. Luego, en la Resolución emitida el mismo día, el TPI
se limitó a consignar que desestima las acusaciones “por los
fundamentos expuestos en corte abierta”.
24 Íd. 25 Íd., págs. 791-792. KLCE202400054 10
Sin embargo, de dicha Minuta Resolución no se desprende el
razonamiento judicial o los fundamentos que tuvo el tribunal para
conceder la solicitud de la Defensa y decretar la desestimación de
las acusaciones. Ésta meramente resumió las incidencias acaecidas
en el proceso judicial.
Conforme la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, la
desestimación de una acusación tiene que estar basada en el
análisis de los aspectos así especificados. Así también, la precitada
regla exige que el magistrado consigne por escrito los fundamentos
de su determinación, de forma tal que las partes tengan la
oportunidad efectiva y objetiva de solicitar la reconsideración o
revisión de dicha determinación.
La información escueta de la Resolución recurrida y aquella
contenida en la Minuta Resolución a la que alude, no constituye la
decisión escrita y fundamentada que exige la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, para que las partes tengan una
oportunidad efectiva y objetiva de solicitar la reconsideración o
revisión de dicha determinación. Así pues, luego de leer la
Resolución, así como la Minuta Resolución de la vista evidenciaria
llevada a cabo para evaluar los criterios de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, concluimos que el foro primario no cumplió
con los requisitos establecidos para atender una solicitud por
violación a los términos de juicio rápido.
Ante el incumplimiento con las exigencias de la Regla 64(n) de
Procedimiento Criminal, supra, revocamos el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la resolución recurrida. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que emita una determinación
escrita, que cumpla con los requisitos de la Regla 64(n), supra, y su
jurisprudencia interpretativa. El TPI dará cumplimiento a lo KLCE202400054 11
ordenado, de manera expedita, sin tener que esperar por la remisión
de nuestro mandato, conforme establece en la Regla 214 de
Procedimiento Criminal26.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 34 LPRA Ap. II, R. 214.