ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Recurrido Juan
v. KLCE202400071 Sobre: Decisión del Tribunal de Primera Instancia JUAN G. ALMONTE sobre Nuevo Juicio al OLIVENCE amparo de la Regla 192.1 de las de Peticionario Procedimiento Criminal
Caso Número: KVI2012G0053 KLA2012G0494 AL 95
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
La parte peticionaria, Juan G. Almonte Olivence, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 19
de diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023.
Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar varias mociones presentadas por la parte peticionaria,
mediante las cuales solicitó, en esencia, una solicitud de
modificación de sentencia y una petición de nuevo juicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
Por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012, el Ministerio
Público presentó tres (3) acusaciones contra el peticionario, por
infringir el artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400071 2
y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley
Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458 (c) y (n) respectivamente.1
Celebrado el juicio, un jurado encontró culpable al peticionario de
todos los cargos, mediante un veredicto de mayoría de nueve (9) a
tres (3). Por ello, el 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera
Instancia lo sentenció a cumplir una condena de ciento veintinueve
(129) años en prisión. El foro recurrido desglosó dicha condena
como sigue: noventa y nueve (99) años por infracción al artículo 106
del Código Penal de 2004, supra; diez (10) años por violación al
artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicado al amparo del
artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, para un total de veinte (20)
años; cinco (5) años por una infracción al artículo 5.15 de la Ley de
Armas, supra, duplicado al amparo del artículo 7.03 de la Ley de
Armas, supra, para un total de diez (10) años.
Inconforme con el dictamen, el peticionario recurrió ante este
Tribunal el 7 de octubre de 2013, mediante recurso de apelación
criminal KLAN201301588. En este, entre sus señalamientos de
error, planteó que el artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, debía
comprenderse dentro del delito de asesinato. Además, en dicha
apelación, también argumentó que la identificación estuvo viciada y
que la misma fue sugestiva.2 Luego de evaluados sus
planteamientos este Foro confirmó la Sentencia apelada del Tribunal
de Primera Instancia. Por no estar conforme con la sentencia de este
Tribunal, el 20 de febrero de 2015, el apelante acudió al Tribunal
Supremo de Puerto Rico mediante recurso de Certiorari, el cual fue
denegado.3
Así las cosas, el 20 de mayo de 2022, el peticionario presentó
una Moción en Solicitud de Modificación de Sentencia al Amparo de
1 Apéndice II del Recurso de Certiorari, pág. 38-43 2 KLAN201301588. 3 CC-2014-1063. KLCE202400071 3
la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esencia, el peticionario
solicitó que se eliminara la pena impuesta por infracción al artículo
5.15 de la Ley de Armas, supra. Planteó que el delito de asesinato y
el de apuntar y disparar un arma, contenido en el artículo 5.15 de
la Ley de Armas, supra, atiende la misma conducta delictiva, y que,
el elemento de apuntar un arma de fuego se configura como el
elemento necesario para el delito de asesinato. Por ende, alegó que
se debía eliminar la pena por la referida infracción.
Posteriormente, el peticionario presentó una Moción Urgente
para que se Deje sin E[f]ecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, el 3 de junio de 2022. En el pliego, expuso
que la norma emitida en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 590
US ___ (2020), exigía veredictos unánimes y que esta debía ser
aplicada retroactivamente, aunque la sentencia haya advenido final
y firme. Sobre este particular, el peticionario alegó que la referida
norma debía ser aplicada retroactivamente, porque de lo contrario,
existiría un discrimen por condición social, por su ¨condición de
convicto¨. Además, el peticionario señaló que la evidencia
presentada en cuanto a su identificación, estuvo viciada y fue
sugestiva.
El 12 de julio de 2022, el Ministerio Público se opuso ante
dichos petitorios mediante Urgente Contestación a Moción Urgente
para que se Deje sin Efecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, y argumentó, que la alegación de
discrimen por condición social es improcedente en derecho, por no
ser una de las categorías comprendidas en la Constitución de Puerto
Rico.4 Además, el Ministerio Público sostuvo que la alegación sobre
que la identificación estuvo viciada y sugestiva, fue expuesta ante
este Tribunal en el recurso de apelación de su sentencia y que, los
4 Art. II sec. 1, CONST. ELA.; LPRA Tomo 1. KLCE202400071 4
mismos fueron adjudicados de manera final y firme. Por igual,
planteó que no procedía el argumento sobre la eliminación de la
pena impuesta por la infracción al artículo 5.15 de la Ley de Armas,
supra, por no existir el concurso de delitos entre el referido artículo
y el artículo 106 del Código Penal de 2004, supra.
El 11 de octubre de 2022 el peticionario presentó una Moción
Supletoria a Razón de la Vista Argumentativa del 15 de septiembre
de 2022 y Moción Urgente para que se Deje sin Efecto la Sentencia al
Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, el peticionario
presentó un Alegato Suplementario. En todos los escritos
presentados se reiteró en sus previos argumentos. Oportunamente,
el Ministerio Público replicó a dichos pliegos, sosteniéndose en su
postura. Luego de evaluados todos los escritos, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución el 19 de diciembre de 2023,
mediante la cual declaró No Ha Lugar las mociones presentadas por
el peticionario.5
En desacuerdo, y sin haber solicitado reconsideración de la
Resolución recurrida, el 19 de enero de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En
la petición, planteó los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el delito de asesinato no absorbe el delito de disparar con un arma de fuego aun cuando este es un elemento imprescindible para la comisión del delito de asesinato y en consecuencia, por negarse a modificar la sentencia impuesta al aquí peticionario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la petición de nuevo juicio presentada al amparo de la nueva norma sobre unanimidad en los veredictos en Ramos v. Lousiana y que la misma debe ser aplicada retroactivamente en casos finales y firmes por ser norma sustantiva de carácter constitucional.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Recurrido Juan
v. KLCE202400071 Sobre: Decisión del Tribunal de Primera Instancia JUAN G. ALMONTE sobre Nuevo Juicio al OLIVENCE amparo de la Regla 192.1 de las de Peticionario Procedimiento Criminal
Caso Número: KVI2012G0053 KLA2012G0494 AL 95
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
La parte peticionaria, Juan G. Almonte Olivence, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 19
de diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023.
Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar varias mociones presentadas por la parte peticionaria,
mediante las cuales solicitó, en esencia, una solicitud de
modificación de sentencia y una petición de nuevo juicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
Por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012, el Ministerio
Público presentó tres (3) acusaciones contra el peticionario, por
infringir el artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400071 2
y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley
Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458 (c) y (n) respectivamente.1
Celebrado el juicio, un jurado encontró culpable al peticionario de
todos los cargos, mediante un veredicto de mayoría de nueve (9) a
tres (3). Por ello, el 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera
Instancia lo sentenció a cumplir una condena de ciento veintinueve
(129) años en prisión. El foro recurrido desglosó dicha condena
como sigue: noventa y nueve (99) años por infracción al artículo 106
del Código Penal de 2004, supra; diez (10) años por violación al
artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicado al amparo del
artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, para un total de veinte (20)
años; cinco (5) años por una infracción al artículo 5.15 de la Ley de
Armas, supra, duplicado al amparo del artículo 7.03 de la Ley de
Armas, supra, para un total de diez (10) años.
Inconforme con el dictamen, el peticionario recurrió ante este
Tribunal el 7 de octubre de 2013, mediante recurso de apelación
criminal KLAN201301588. En este, entre sus señalamientos de
error, planteó que el artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, debía
comprenderse dentro del delito de asesinato. Además, en dicha
apelación, también argumentó que la identificación estuvo viciada y
que la misma fue sugestiva.2 Luego de evaluados sus
planteamientos este Foro confirmó la Sentencia apelada del Tribunal
de Primera Instancia. Por no estar conforme con la sentencia de este
Tribunal, el 20 de febrero de 2015, el apelante acudió al Tribunal
Supremo de Puerto Rico mediante recurso de Certiorari, el cual fue
denegado.3
Así las cosas, el 20 de mayo de 2022, el peticionario presentó
una Moción en Solicitud de Modificación de Sentencia al Amparo de
1 Apéndice II del Recurso de Certiorari, pág. 38-43 2 KLAN201301588. 3 CC-2014-1063. KLCE202400071 3
la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esencia, el peticionario
solicitó que se eliminara la pena impuesta por infracción al artículo
5.15 de la Ley de Armas, supra. Planteó que el delito de asesinato y
el de apuntar y disparar un arma, contenido en el artículo 5.15 de
la Ley de Armas, supra, atiende la misma conducta delictiva, y que,
el elemento de apuntar un arma de fuego se configura como el
elemento necesario para el delito de asesinato. Por ende, alegó que
se debía eliminar la pena por la referida infracción.
Posteriormente, el peticionario presentó una Moción Urgente
para que se Deje sin E[f]ecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, el 3 de junio de 2022. En el pliego, expuso
que la norma emitida en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 590
US ___ (2020), exigía veredictos unánimes y que esta debía ser
aplicada retroactivamente, aunque la sentencia haya advenido final
y firme. Sobre este particular, el peticionario alegó que la referida
norma debía ser aplicada retroactivamente, porque de lo contrario,
existiría un discrimen por condición social, por su ¨condición de
convicto¨. Además, el peticionario señaló que la evidencia
presentada en cuanto a su identificación, estuvo viciada y fue
sugestiva.
El 12 de julio de 2022, el Ministerio Público se opuso ante
dichos petitorios mediante Urgente Contestación a Moción Urgente
para que se Deje sin Efecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, y argumentó, que la alegación de
discrimen por condición social es improcedente en derecho, por no
ser una de las categorías comprendidas en la Constitución de Puerto
Rico.4 Además, el Ministerio Público sostuvo que la alegación sobre
que la identificación estuvo viciada y sugestiva, fue expuesta ante
este Tribunal en el recurso de apelación de su sentencia y que, los
4 Art. II sec. 1, CONST. ELA.; LPRA Tomo 1. KLCE202400071 4
mismos fueron adjudicados de manera final y firme. Por igual,
planteó que no procedía el argumento sobre la eliminación de la
pena impuesta por la infracción al artículo 5.15 de la Ley de Armas,
supra, por no existir el concurso de delitos entre el referido artículo
y el artículo 106 del Código Penal de 2004, supra.
El 11 de octubre de 2022 el peticionario presentó una Moción
Supletoria a Razón de la Vista Argumentativa del 15 de septiembre
de 2022 y Moción Urgente para que se Deje sin Efecto la Sentencia al
Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, el peticionario
presentó un Alegato Suplementario. En todos los escritos
presentados se reiteró en sus previos argumentos. Oportunamente,
el Ministerio Público replicó a dichos pliegos, sosteniéndose en su
postura. Luego de evaluados todos los escritos, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución el 19 de diciembre de 2023,
mediante la cual declaró No Ha Lugar las mociones presentadas por
el peticionario.5
En desacuerdo, y sin haber solicitado reconsideración de la
Resolución recurrida, el 19 de enero de 2024, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En
la petición, planteó los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el delito de asesinato no absorbe el delito de disparar con un arma de fuego aun cuando este es un elemento imprescindible para la comisión del delito de asesinato y en consecuencia, por negarse a modificar la sentencia impuesta al aquí peticionario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la petición de nuevo juicio presentada al amparo de la nueva norma sobre unanimidad en los veredictos en Ramos v. Lousiana y que la misma debe ser aplicada retroactivamente en casos finales y firmes por ser norma sustantiva de carácter constitucional.
5 Apéndice I del Recurso de Certiorari, pág. 1-38. KLCE202400071 5
Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte
recurrida, procedemos a expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Medina
Nazario v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009). Distinto al ejercicio de sus funciones respecto
a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante el
vehículo procesal del recurso de certiorari tiene discreción para
atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto solicitado o
denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León,
supra, pág. 917; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400071 6
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III
Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a
no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Nada en los documentos sugiere que, en el ejercicio de sus
facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de derecho
o en abuso de la discreción que le asiste, de modo que competa
soslayar la norma de abstención judicial que, en dictámenes como
el de autos, regula nuestras funciones.
Así, ante la ausencia de condición alguna que legitime el
ejercicio de nuestras facultades revisoras en la causa de epígrafe,
concluimos no expedir el presente auto por no concurrir los criterios
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones