El Pueblo De Puerto Rico v. Almonte Olivence, Juan G

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2024
DocketKLCE202400071
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Almonte Olivence, Juan G, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Recurrido Juan

v. KLCE202400071 Sobre: Decisión del Tribunal de Primera Instancia JUAN G. ALMONTE sobre Nuevo Juicio al OLIVENCE amparo de la Regla 192.1 de las de Peticionario Procedimiento Criminal

Caso Número: KVI2012G0053 KLA2012G0494 AL 95

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.

La parte peticionaria, Juan G. Almonte Olivence, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitida el 19

de diciembre de 2023 y notificada el 21 de diciembre de 2023.

Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar varias mociones presentadas por la parte peticionaria,

mediante las cuales solicitó, en esencia, una solicitud de

modificación de sentencia y una petición de nuevo juicio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

Por hechos ocurridos el 3 de abril de 2012, el Ministerio

Público presentó tres (3) acusaciones contra el peticionario, por

infringir el artículo 106 del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4734

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400071 2

y los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley

Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 458 (c) y (n) respectivamente.1

Celebrado el juicio, un jurado encontró culpable al peticionario de

todos los cargos, mediante un veredicto de mayoría de nueve (9) a

tres (3). Por ello, el 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera

Instancia lo sentenció a cumplir una condena de ciento veintinueve

(129) años en prisión. El foro recurrido desglosó dicha condena

como sigue: noventa y nueve (99) años por infracción al artículo 106

del Código Penal de 2004, supra; diez (10) años por violación al

artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, duplicado al amparo del

artículo 7.03 de la Ley de Armas, supra, para un total de veinte (20)

años; cinco (5) años por una infracción al artículo 5.15 de la Ley de

Armas, supra, duplicado al amparo del artículo 7.03 de la Ley de

Armas, supra, para un total de diez (10) años.

Inconforme con el dictamen, el peticionario recurrió ante este

Tribunal el 7 de octubre de 2013, mediante recurso de apelación

criminal KLAN201301588. En este, entre sus señalamientos de

error, planteó que el artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, debía

comprenderse dentro del delito de asesinato. Además, en dicha

apelación, también argumentó que la identificación estuvo viciada y

que la misma fue sugestiva.2 Luego de evaluados sus

planteamientos este Foro confirmó la Sentencia apelada del Tribunal

de Primera Instancia. Por no estar conforme con la sentencia de este

Tribunal, el 20 de febrero de 2015, el apelante acudió al Tribunal

Supremo de Puerto Rico mediante recurso de Certiorari, el cual fue

denegado.3

Así las cosas, el 20 de mayo de 2022, el peticionario presentó

una Moción en Solicitud de Modificación de Sentencia al Amparo de

1 Apéndice II del Recurso de Certiorari, pág. 38-43 2 KLAN201301588. 3 CC-2014-1063. KLCE202400071 3

la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esencia, el peticionario

solicitó que se eliminara la pena impuesta por infracción al artículo

5.15 de la Ley de Armas, supra. Planteó que el delito de asesinato y

el de apuntar y disparar un arma, contenido en el artículo 5.15 de

la Ley de Armas, supra, atiende la misma conducta delictiva, y que,

el elemento de apuntar un arma de fuego se configura como el

elemento necesario para el delito de asesinato. Por ende, alegó que

se debía eliminar la pena por la referida infracción.

Posteriormente, el peticionario presentó una Moción Urgente

para que se Deje sin E[f]ecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal, el 3 de junio de 2022. En el pliego, expuso

que la norma emitida en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 590

US ___ (2020), exigía veredictos unánimes y que esta debía ser

aplicada retroactivamente, aunque la sentencia haya advenido final

y firme. Sobre este particular, el peticionario alegó que la referida

norma debía ser aplicada retroactivamente, porque de lo contrario,

existiría un discrimen por condición social, por su ¨condición de

convicto¨. Además, el peticionario señaló que la evidencia

presentada en cuanto a su identificación, estuvo viciada y fue

sugestiva.

El 12 de julio de 2022, el Ministerio Público se opuso ante

dichos petitorios mediante Urgente Contestación a Moción Urgente

para que se Deje sin Efecto la Sentencia al Amparo de la Regla 192.1

de Procedimiento Criminal, y argumentó, que la alegación de

discrimen por condición social es improcedente en derecho, por no

ser una de las categorías comprendidas en la Constitución de Puerto

Rico.4 Además, el Ministerio Público sostuvo que la alegación sobre

que la identificación estuvo viciada y sugestiva, fue expuesta ante

este Tribunal en el recurso de apelación de su sentencia y que, los

4 Art. II sec. 1, CONST. ELA.; LPRA Tomo 1. KLCE202400071 4

mismos fueron adjudicados de manera final y firme. Por igual,

planteó que no procedía el argumento sobre la eliminación de la

pena impuesta por la infracción al artículo 5.15 de la Ley de Armas,

supra, por no existir el concurso de delitos entre el referido artículo

y el artículo 106 del Código Penal de 2004, supra.

El 11 de octubre de 2022 el peticionario presentó una Moción

Supletoria a Razón de la Vista Argumentativa del 15 de septiembre

de 2022 y Moción Urgente para que se Deje sin Efecto la Sentencia al

Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, el peticionario

presentó un Alegato Suplementario. En todos los escritos

presentados se reiteró en sus previos argumentos. Oportunamente,

el Ministerio Público replicó a dichos pliegos, sosteniéndose en su

postura. Luego de evaluados todos los escritos, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Resolución el 19 de diciembre de 2023,

mediante la cual declaró No Ha Lugar las mociones presentadas por

el peticionario.5

En desacuerdo, y sin haber solicitado reconsideración de la

Resolución recurrida, el 19 de enero de 2024, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En

la petición, planteó los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el delito de asesinato no absorbe el delito de disparar con un arma de fuego aun cuando este es un elemento imprescindible para la comisión del delito de asesinato y en consecuencia, por negarse a modificar la sentencia impuesta al aquí peticionario.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la petición de nuevo juicio presentada al amparo de la nueva norma sobre unanimidad en los veredictos en Ramos v. Lousiana y que la misma debe ser aplicada retroactivamente en casos finales y firmes por ser norma sustantiva de carácter constitucional.

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