El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor Ahce

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2025
DocketTA2025CE00302
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico en Interés Del Menor Ahce, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO CERTIORARI RICO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de TA2025CE00302 Caguas En interés del menor AHCE Caso Núm.: J2023-0019 al 0026 Recurrido Por: Art. 190 (B) Código Penal y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico y el

Departamento de Corrección y Rehabilitación “DCR” representado

por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (en conjunto

“los Peticionarios”, o “la agencia”) mediante Petición de Certiorari

presentada el 15 de agosto de 2025. Nos solicita que revoquemos la

Resolución emitida el 15 de julio de 2025 y notificada el 17 de julio

del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos

de Menores de Caguas (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el

aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

presentada por el DCR para ingresar inmediatamente al joven AHCE

(“el Recurrido”) al sistema correccional de adultos. Conforme surge

de la aludida moción, el DCR cuestionó la autoridad del tribunal de

menores para ordenar el ingreso del joven AHCE a una institución

juvenil, cuando éste cumple una medida dispositiva impuesta por

faltas cometidas durante su minoridad, y al cual también se le dictó

una sentencia por delitos cometidos alcanzada la edad de

dieciocho (18) años. TA2025CE00302 2

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos en Caguas, Puerto Rico, el 26 de julio

de 2023, el Ministerio Público presentó siete (7) quejas contra el

entonces menor transgresor AHCE. Las quejas se presentaron por

faltas al Artículo 93 (B) y el Artículo 190 (E), este último en su

modalidad de tentativa grave, del Código Penal de Puerto Rico,

33 LPRA secs. 5142 y 5260 (“Código Penal”), y por infracción a los

Artículos 6.05 y 6.14 (A) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,

Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA secs. 466d y 466m.1 Por todo lo

anterior, el 20 de diciembre de 2024, el Tribunal de Menores,

mediante Resolución, dictó una medida dispositiva de tres (3) años

concurrentes.2

Así las cosas, mientras AHCE cumplía con la medida

dispositiva impuesta, éste se declaró culpable por infracción a los

Artículos 108, 177 y 246 (a) del Código Penal, supra, por hechos

ocurridos en Ponce, Puerto Rico, el 26 de julio de 2024 y el 16 de

octubre del mismo año. Surge del expediente, que para esa fecha,

AHCE ya había alcanzado la edad de dieciocho (18) años.3 Por

consiguiente, el Tribunal Superior de Ponce lo sentenció a seis (6)

meses de cárcel a cumplirse de manera concurrente y

“consecutivamente con cualquier otra pena que estuviera

cumpliendo”.4 El Tribunal Superior de Ponce también ordenó “que

el sentenciado sea trasladado sin demora al cuidado del funcionario

correspondiente y sea detenido por éste hasta que la sentencia se

1 Véase, Entrada 1 del Sistema Uniforme de Manejo y Administración de Casos

del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Petición de Certiorari, págs. 3-4. También, véase, Apéndice del Recurso, Anejos 1,1.1 al 1.7: Querellas (Caguas). 2 Íd., Anejo 3. Resolución de 20 de diciembre de 2024. 3 Íd., Anejos 4-7: Querellas (Ponce). 4 Íd., Anejos 8-11: Sentencias (Ponce). TA2025CE00302 3

hubiere cumplido”. 5 Acto seguido, el DCR entregó la custodia de

AHCE a una institución penal de adultos.

En vista de lo anterior, el 11 de febrero de 2025, el Tribunal

de Menores emitió Citación y ordenó la comparecencia del DCR para

que explicara la entrega de la custodia del joven AHCE a una

institución penal de adultos, cuando aún tenía una medida que

cumplir como menor.6 En vista de ello, se ordenó la comparecencia

para el 4 de marzo de 2025.

En respuesta, el DCR presentó Urgente Moción de

Reconsideración.7 Arguyó que el Artículo 5 de la Ley de Menores de

Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada,

34 LPRA sec. 2205 (“Ley Núm. 88”) y la jurisprudencia obligan la

transferencia de AHCE al sistema correccional de adultos. Por

consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto la citación.

Independientemente de la petición anterior, la vista se llevó a

cabo el 4 de marzo de 2025. El Ministerio Público insistió en que

colocar al joven AHCE en una institución de menores, cuando fue

sentenciado como adulto, se traduce en una violación al caso civil

federal 94-20808 y a la Ley Núm. 88, supra. Indicó que la

Ley 178-2011, enmienda a la Ley Núm. 88, supra, sostiene este

razonamiento y que su incumplimiento expone al DCR a multas.

Sostuvo que “los menores son hasta los 18 años”.9 Por su parte, el

tribunal indicó que “la Ley Núm. 88, supra, fue derogada por una

ley nueva”.10 También puntualizó que el joven tiene menos de

5 Íd. 6 Íd., Anejo 12. Citación de 11 de febrero de 2025. 7 Íd., Anejo 13. 8 United States v. Puerto Rico, No. CV 94-2080 (GAG), 2020 WL 6948174 (D.P.R.

Nov. 11, 2020). 9 Véase, Entrada 5, SUMAC-TA, Apéndice del Escrito en Oposición a Expedición de

Certiorari. Anejo II. Minuta de 4 de marzo de 2025, pág. 3. 10 Íd. También, véase, regrabación de la vista llevada a cabo el 4 de marzo de 2025, min 0:06:40 - min 0:7:08. Desde el min 0:11:00 – min 0:12:01, el tribunal reitera que la Ley Núm. 88 está derogada y que la Ley Núm. 47-2022 es la que está vigente. La Ley Núm. 47-2022 es una enmienda a la Ley Núm. 88. Las enmiendas contempladas en la Ley Núm. 47-2022 no disponen la derogación de la Ley Núm. 88. TA2025CE00302 4

veintiún (21) años. El Ministerio Público ripostó que no tienen una

institución para el tipo de población en las circunstancias de edad,

cumplimiento y conflicto de ubicación que enfrenta el joven AHCE.

No obstante, indicó que el joven no dejará de recibir los servicios,

aunque lo mantienen en aislamiento debido a estas circunstancias

descritas previamente. El Tribunal de Menores subrayó que “algo

administrativo no puede limitar la capacidad de una agencia de

poder rehabilitar a la gente que esté allí”.11

Luego de escuchados los argumentos de las partes, el

Tribunal de Menores emitió Resolución y Orden el mismo día de la

vista, a saber, el 4 de marzo de 2025.12 Ordenó el traslado del joven

AHCE de una institución de adultos a una institución juvenil.

Determinó que, una vez cumplida la medida dispositiva, el Recurrido

se trasladaría a la institución de adultos para el cumplimiento de la

pena impuesta por los demás delitos por los que fue sentenciado

como adulto, a tenor con la “Regla 8.5 de la Ley 88 del 9 de julio

de 1986.”13

Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, se celebró una vista

de Habeas Corpus, a petición de la defensa del joven AHCE.14 Una

vez más, el Ministerio Público argumentó que, en virtud del

Artículo 5 de la Ley Núm. 88, supra, si a un menor se le sentencia

como adulto, indistintamente del delito cometido, las instituciones

juveniles pierden jurisdicción. Distinguió que, si el joven es

declarado no culpable por los delitos imputados como adulto, las

instituciones juveniles continúan con la autoridad en el caso. De

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