Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EILEEN MARIE Certiorari RIVERA AMADOR procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00455 Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. MILTON EDGARDO SJ2024CV07220 IRIZARRY QUIÑONES Y OTROS Sobre: Liquidación de Parte Peticionaria Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.
Comparece el doctor Milton Edgardo Irizarry Quiñones (Dr.
Irizarry Quiñones) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y
solicita que revoquemos la Resolución Enmendada emitida y
notificada el 6 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante ésta, entre los
asuntos resueltos, el foro primario declaró ha lugar a la Urgente
Moción en Solicitud de Desembolso presentada por su exesposa, la
Lcda. Eileen Marie Rivera Amador (Lcda. Rivera Amador) y ordenó
al Dr. Irizarry Quiñones a desembolsar del plan KEOGH la cantidad
de $250,000.00 con cargo a la participación de aquella en la
comunidad de bienes post ganancial.
Examinada la petición y los documentos adjuntados a la
misma, y, de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, denegamos expedir el auto de
certiorari sin trámite ulterior.
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 15. TA2025CE00455 2
I.
El 5 de agosto de 2024, la Lcda. Rivera Amador instó una
Demanda2 sobre liquidación de la sociedad de bienes gananciales
contra el Dr. Irizarry Quiñones. Indicó que, mediante la sentencia
número SJ2023RF00051, emitida el 28 de febrero de 2024, el
matrimonio compuesto por ambos había quedado roto y disuelto.
Expuso que, durante la vigencia del matrimonio, asumieron
obligaciones, adquirieron bienes muebles e inmuebles, vehículos,
abrieron cuentas en entidades financieras e incorporaron al
Departamento de Estado dos entidades bajo las cuales se brindan
servicios de oftalmología y una óptica. Alegó que el Dr. Irizarry
Quiñones tiene el control absoluto de todos los bienes, incluyendo
ingresos en la ahora comunidad de bienes. Por lo tanto, solicitó al
foro primario que se realice un inventario y avalúo de los bienes
habidos en comunidad; y que se adjudiquen las participaciones y
créditos que correspondan a cada comunero.
El 21 de octubre de 2024, el Dr. Irizarry Quiñones presentó
su Contestación a Demanda y Reconvención3, en la que reconoce la
comunidad de bienes entre ellos y acepta la adquisición de bienes y
deudas en común. Al igual que la demandante, reclamó la existencia
de créditos a su favor.
Luego de varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2025,
la Lcda. Rivera Amador presentó una Moción en Solicitud de Orden
de Prohibición de Enajenar Bienes.4 Recalcó que entre ella y el Dr.
Irizarry Quiñones existía una comunidad post ganancial. Indicó que
las partes tenían la posesión y control exclusivo de aquellos bienes
en los que cada cual figuraba como único titular. En virtud de lo
anterior, solicitó que el foro primario emitiera una orden dirigida a
2 Véase, expediente electrónico del caso SJ2024CV07220 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1. 3 Íd., Entrada 31. 4 Íd., Entrada 52. TA2025CE00455 3
ambas partes para que éstas se abstuvieran de disponer de los
bienes muebles, inmuebles, créditos, acciones, y cualquier otro bien
que le perteneciera a la sociedad y aparezcan a nombre de uno solo
de ellos, entre otros remedios relacionados.
Acto seguido, el 21 de febrero de 2025, la Lcda. Rivera Amador
presentó una Urgente Moción en Solicitud de Desembolso.5 En ésta,
indicó que el valor estimado del capital económico de la comunidad
sobrepasa los seis millones de dólares y que ella no tenía acceso a
los ingresos que éste genera. Así, la Lcda. Rivera Amador solicitó la
coadministración de los bienes y que se ordenara al Dr. Irizarry
Quiñones desembolsar a favor de aquella la cantidad de
$250,000.00 del plan de retiro que está exclusivamente a nombre
del médico, el cual, según alegó, pertenece a la comunidad de bienes
post ganancial. En el escrito, la Lcda. Rivera Amador se
comprometió a asumir la carga contributiva o penalidades
atribuibles al desembolso.
El 21 de marzo de 2025, el Dr. Irizarry Quiñones presentó una
Correcta Oposición a “Urgente Moción en Solicitud de Desembolso”
presentado por la demandante Rivera Amador.6 Adujo que la
solicitud de desembolso era prematura, toda vez que aún no se
había llevado a cabo un inventario y tasación de los bienes de la
comunidad. Sostuvo que la Lcda. Rivera Amador ya ha recibido
cuantiosos adelantos del patrimonio -detallados en el escrito- y que
el adelanto solicitado - calificado como oneroso- podría generar un
menoscabo del patrimonio sujeto a liquidación. La Lcda. Rivera
Amador incoó una dúplica a la oposición presentada.7
El 30 de junio de 2025, el TPI llevó a cabo la vista sobre los
remedios provisionales solicitados. Conforme surge de la Minuta8, el
5 Íd., Entrada 59. 6 Íd., Entrada 73. 7 Íd., Entrada 91. 8 Íd., Entrada 160. TA2025CE00455 4
Dr. Irizarry Quiñones se allanó a solicitud de prohibición de
enajenar bienes y a la petición de coadministración. También, las
partes argumentaron sus posiciones en torno al desembolso de
$250,000.00 solicitado por la Lcda. Rivera Amador.
El 8 de julio de 2025, el TPI emitió la determinación objeto de
este recurso. Mediante el referido dictamen, y dada la anuencia del
Dr. Irizarry Quiñones, acogió la solicitud de la Lcda. Rivera Amador
sobre prohibición de enajenar y, al tenor, emitió las siguientes
órdenes dirigidas a ambas partes:
a. Se prohíbe todo acto de enajenación, venta, permuta de bienes adquiridos durante el matrimonio y que puedan aparecer a nombre de uno solo de ellos.
b. Cada parte tendrá que informarle a la otra, en el plazo de 30 días, todo negocio que haya realizado con bienes muebles pertenecientes a la extinta sociedad de gananciales, desde el divorcio y hasta el presente. Deberá evidenciar los detalles de la transacción y el destino de los frutos obtenidos de tales transacciones.
c. De cualquiera de las partes querer hacer algún negocio con bienes adquiridos durante el matrimonio tiene que, primero, consultarlo con la otra parte y tener el consentimiento escrito de la otra parte, con independencia de a nombre de quien esté el bien. De haber controversia, tendrán que acudir al Tribunal.
d. Todo producto de venta de bien mueble o inmueble que las partes consientan su venta o enajenación, se dividirá en partes iguales, o se depositará en cuenta privada destinada para la comunidad de bienes o en el Tribunal; todo ello mediante el conceso de ambas partes.9
En cuanto a la petición de desembolso de la Lcda. Rivera
Amador, el TPI, luego de evaluar la prueba desfilada en la vista,
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. Las partes del epígrafe contrajeron matrimonio el 26 diciembre de 2003. Durante el matrimonio la Sociedad Legal de Gananciales generó un caudal sustancial, al igual que deudas. El matrimonio quedó disuelto mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 2024.
2. Ambas partes acumularon un cuantioso caudal consistente de más de una decena de vehículos de motor de considerable valor; propiedades inmuebles,
9 Íd., Entrada 136, págs. 1-2. TA2025CE00455 5
bienes muebles, prendas, un negocio de ventas de espejuelos y plan KEOGH, entre otros.
3. El demandado ha tenido desde el divorcio, bajo su control 10 de los 11 vehículos de motor y de los cuales ha vendido cuatro. Algunos de estos vehículos son dos Porche, un Caimán, un Ferrari, una Alfa Romeo y un Lamborghini. Todos los vehículos están a su nombre. La demandante tiene bajo su control un vehículo de motor, una Guagua Mercedes Benz GE que tiene un residual de aproximadamente $95,000.00 que vence en septiembre de 2025 y el cual se encuentra a la venta.
4. El demandado vendió una RAM TRX, un Porche 911 Carrera 4S en aproximadamente $145,000.00 con una ganancia de $39,216.25. Vendió un BMW y un Mercedes Benz GLE635 con pérdidas; y un Lamborghini, el cual vendió en aproximadamente $460,000.00 con una ganancia $231,564.42. Los demás vehículos se encuentran bajo su posesión.
5. Las partes acumularon sobre $900,000.00 en un plan KEOGH, cuya cuantía se ha mantenido similar desde el divorcio hasta el presente. Ese plan, a pesar de haberse creado con fondos gananciales sólo aparece a nombre del demandado. Posterior al divorcio, el demandado retiró de tal plan $150,000.00 para pagar deudas.
6. A pesar de que dicho plan KEOGH se creó con caudal de la extinta sociedad legal de gananciales, la demandante no tiene acceso al plan, a diferencia del demandado.
7. La demandante solicita se le desembolse del plan KEOGH, la cantidad de $250,000.00, como un adelanto a lo que eventualmente le pueda corresponder en la liquidación de la comunidad de bienes, ya que desde el divorcio entre las partes no recibe ingresos de lo que le corresponde en el negocio de la óptica, ni ha recibido dinero de la venta de vehículos de motor realizadas por el demandado.10
A tenor con las mismas, el TPI declaró ha lugar la solicitud de
la Lcda. Rivera Amador para que se le desembolse del plan KEOGH
la cantidad de $250,000.00 mientras se culmina el proceso de
liquidación. El tribunal expresó que, según promovido por ella, la
Lcda. Rivera Amador será la responsable de pagar las
contribuciones y penalidades, si alguna, que el retiro de tal cantidad
exija. Igualmente, estableció que el desembolso de $250,000.00 se
hará con cargo a la participación de la Lcda. Rivera Amador en los
10 Íd., Entrada 136, págs. 2-3. TA2025CE00455 6
bienes de la comunidad. El foro aclaró que, si al hacerse la
determinación final de la cuantía de dicha participación, la Lcda.
Rivera Amador ha recibido una cantidad mayor a la que le
corresponde, ésta tendrá que devolver el exceso que reciba de ese
desembolso.
Por último, como remedio provisional, y mientras culmina el
proceso de preparar el inventario y la liquidación de la comunidad
de bienes, el TPI dictó una orden adicional dirigida a Select Wealth
Advisors, LLC, registrada a través de Arkadios Wealth Advisors, LLC,
para que ésta desembolsara a favor de la Lcda. Rivera Amador la
suma de $250,000.00 de la cuenta identificada en la resolución, en
un periodo no mayor de 5 días.
El 6 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó Resolución
Enmendada, a los fines rectificar el destinatario de la orden
adicional y dirigirla al Dr. Irizarry Quiñones, para que fuera él quien
realizara las gestiones para desembolsar del plan KEOGH la suma
de $250,000.00 a favor de la Lcda. Rivera Amador.11
El 21 de agosto de 2025, el Dr. Irizarry Quiñones presentó una
solicitud de reconsideración en la que impugnó la orden de
desembolso a favor de la Lcda. Rivera Amador.12 Al día siguiente, el
TPI declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración.13 Ese día,
22 de agosto de 2025, el Dr. Irizarry Quiñones presentó una Moción
en Cumplimiento con la Resolución Enmendada en torno al Pago de
la demandante Rivera y Haciendo Reserva del Derecho a Recurrir al
Tribunal de Apelaciones, en la que informó que solicitó al plan
KEOGH el desembolso ordenado que previamente había gestionado
para que estuviera disponible y, tal como explica el título de su
11 Íd., Entrada 168 12 Íd., Entrada 179 13 Íd., Entrada 182. TA2025CE00455 7
moción, hizo reserva de su derecho a impugnar la decisión emitida
por el TPI.14
No obstante, inconforme con lo resuelto, el 15 de septiembre
de 2025, el Dr. Irizarry Quiñones acudió ante este Tribunal y señaló
la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar por existente un supuesto negocio de óptica o venta de espejuelos como activo del caudal ganancial, sin que tal extremo constara oportunamente alegado en la demanda ni probado, y estando fuera del marco procesal aplicable.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al establecer unas determinaciones que constituyen enmiendas a las alegaciones (Demanda), sin que se cumpliera con lo requerido por las Reglas de Procedimiento Civil a esos efectos.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su decisión en criterios jurídicos incorrectos, declarando prematuramente derechos gananciales en partes iguales y disponer una liquidación parcial del caudal ganancial sin inventario y sin prueba que lo sustente.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al establecer unas determinaciones y emitir unas órdenes que afectan el derecho propietario del demandado-recurrente, sin celebrar una vista en los méritos y sin permitir el desfile de prueba documental, testifical y pericial, a pesar de que estaba disponible, lo que constituye una crasa violación al debido proceso de ley garantizado mediante disposición constitucional.
El 17 de septiembre de 2025, el Dr. Irizarry Quiñones presentó
una Solicitud de Autorización para Someter como Parte del Apéndice
la Transcripción de la Vista de 30 de junio de 2025 a tenor con la
Regla 34(E)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, cuyo
título explica por sí mismo su propósito. Mediante Resolución
emitida el 18 de septiembre de 2025, este Tribunal autorizó al Dr.
Irizarry Quiñones a incluir la transcripción de la vista del 30 de junio
de 2025, como parte del apéndice de su recurso.
14 Íd., Entrada 184. TA2025CE00455 8
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.15
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.16 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00455 9
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento17, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.18
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.19 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 18 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00455 10
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.20
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.21
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’”.22 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.23 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.24
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.25
20 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 21 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 22 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 23 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 24 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 25 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). TA2025CE00455 11
III.
Mediante el recurso de epígrafe, el Dr. Irizarry Quiñones
cuestiona una determinación interlocutoria relacionada
exclusivamente al manejo del TPI en los asuntos pertinentes a la
liquidación de una comunidad de bienes post ganancial pendiente
ante su consideración.
Hemos evaluado la resolución cuestionada, el recurso y su
apéndice -incluida la transcripción de la vista celebrada ante el TPI
el 30 de junio de 2025- a la luz de las disposiciones de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Concluimos que no existe razón
alguna conforme los criterios aludidos para intervenir con la
determinación discrecional del TPI, por lo que nos abstenemos de
intervenir con el dictamen recurrido.
En este caso, no podemos concluir que el TPI hubiese
cometido un error de derecho, abusado de su discreción, o actuado
de forma irrazonable al conceder el desembolso de los fondos en
cuestión. Mucho menos, se justificó que estemos ante una situación
en la que, al expedir el recurso de certiorari, se evitaría un fracaso
de la justicia. Adviértase que de la resolución surge que el TPI le
proveyó a las partes oportunidad de argumentar sus posturas y,
como resultado de una vista, estuvo en posición de formular unas
detalladas determinaciones de hecho sobre la base de las cuales
ordenó el desembolso de los fondos con cargo a la participación de
la Lcda. Rivera Amador en la eventual liquidación de los bienes
gananciales acumulados por las partes. Las partes tendrán la
oportunidad de presentar la prueba que estimen pertinente en
apoyo de sus respectivas posturas en la continuación del trámite de
la demanda para así colocar al TPI en posición de adjudicar
finalmente la causa de acción. TA2025CE00455 12
En fin, ante la ausencia de justificación para intervenir con el
dictamen recurrido, denegamos la expedición del auto de certiorari.
IV.
Por lo antes expuesto, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones