Eileen Marie Rivera Amador v. Milton Edgardo Irizarry Quiñones Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2025
DocketTA2025CE00455
StatusPublished

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Bluebook
Eileen Marie Rivera Amador v. Milton Edgardo Irizarry Quiñones Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EILEEN MARIE Certiorari RIVERA AMADOR procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida TA2025CE00455 Instancia, Sala de San Juan v. Caso Núm. MILTON EDGARDO SJ2024CV07220 IRIZARRY QUIÑONES Y OTROS Sobre: Liquidación de Parte Peticionaria Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2025.

Comparece el doctor Milton Edgardo Irizarry Quiñones (Dr.

Irizarry Quiñones) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y

solicita que revoquemos la Resolución Enmendada emitida y

notificada el 6 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan. Mediante ésta, entre los

asuntos resueltos, el foro primario declaró ha lugar a la Urgente

Moción en Solicitud de Desembolso presentada por su exesposa, la

Lcda. Eileen Marie Rivera Amador (Lcda. Rivera Amador) y ordenó

al Dr. Irizarry Quiñones a desembolsar del plan KEOGH la cantidad

de $250,000.00 con cargo a la participación de aquella en la

comunidad de bienes post ganancial.

Examinada la petición y los documentos adjuntados a la

misma, y, de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, denegamos expedir el auto de

certiorari sin trámite ulterior.

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 15. TA2025CE00455 2

I.

El 5 de agosto de 2024, la Lcda. Rivera Amador instó una

Demanda2 sobre liquidación de la sociedad de bienes gananciales

contra el Dr. Irizarry Quiñones. Indicó que, mediante la sentencia

número SJ2023RF00051, emitida el 28 de febrero de 2024, el

matrimonio compuesto por ambos había quedado roto y disuelto.

Expuso que, durante la vigencia del matrimonio, asumieron

obligaciones, adquirieron bienes muebles e inmuebles, vehículos,

abrieron cuentas en entidades financieras e incorporaron al

Departamento de Estado dos entidades bajo las cuales se brindan

servicios de oftalmología y una óptica. Alegó que el Dr. Irizarry

Quiñones tiene el control absoluto de todos los bienes, incluyendo

ingresos en la ahora comunidad de bienes. Por lo tanto, solicitó al

foro primario que se realice un inventario y avalúo de los bienes

habidos en comunidad; y que se adjudiquen las participaciones y

créditos que correspondan a cada comunero.

El 21 de octubre de 2024, el Dr. Irizarry Quiñones presentó

su Contestación a Demanda y Reconvención3, en la que reconoce la

comunidad de bienes entre ellos y acepta la adquisición de bienes y

deudas en común. Al igual que la demandante, reclamó la existencia

de créditos a su favor.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de febrero de 2025,

la Lcda. Rivera Amador presentó una Moción en Solicitud de Orden

de Prohibición de Enajenar Bienes.4 Recalcó que entre ella y el Dr.

Irizarry Quiñones existía una comunidad post ganancial. Indicó que

las partes tenían la posesión y control exclusivo de aquellos bienes

en los que cada cual figuraba como único titular. En virtud de lo

anterior, solicitó que el foro primario emitiera una orden dirigida a

2 Véase, expediente electrónico del caso SJ2024CV07220 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1. 3 Íd., Entrada 31. 4 Íd., Entrada 52. TA2025CE00455 3

ambas partes para que éstas se abstuvieran de disponer de los

bienes muebles, inmuebles, créditos, acciones, y cualquier otro bien

que le perteneciera a la sociedad y aparezcan a nombre de uno solo

de ellos, entre otros remedios relacionados.

Acto seguido, el 21 de febrero de 2025, la Lcda. Rivera Amador

presentó una Urgente Moción en Solicitud de Desembolso.5 En ésta,

indicó que el valor estimado del capital económico de la comunidad

sobrepasa los seis millones de dólares y que ella no tenía acceso a

los ingresos que éste genera. Así, la Lcda. Rivera Amador solicitó la

coadministración de los bienes y que se ordenara al Dr. Irizarry

Quiñones desembolsar a favor de aquella la cantidad de

$250,000.00 del plan de retiro que está exclusivamente a nombre

del médico, el cual, según alegó, pertenece a la comunidad de bienes

post ganancial. En el escrito, la Lcda. Rivera Amador se

comprometió a asumir la carga contributiva o penalidades

atribuibles al desembolso.

El 21 de marzo de 2025, el Dr. Irizarry Quiñones presentó una

Correcta Oposición a “Urgente Moción en Solicitud de Desembolso”

presentado por la demandante Rivera Amador.6 Adujo que la

solicitud de desembolso era prematura, toda vez que aún no se

había llevado a cabo un inventario y tasación de los bienes de la

comunidad. Sostuvo que la Lcda. Rivera Amador ya ha recibido

cuantiosos adelantos del patrimonio -detallados en el escrito- y que

el adelanto solicitado - calificado como oneroso- podría generar un

menoscabo del patrimonio sujeto a liquidación. La Lcda. Rivera

Amador incoó una dúplica a la oposición presentada.7

El 30 de junio de 2025, el TPI llevó a cabo la vista sobre los

remedios provisionales solicitados. Conforme surge de la Minuta8, el

5 Íd., Entrada 59. 6 Íd., Entrada 73. 7 Íd., Entrada 91. 8 Íd., Entrada 160. TA2025CE00455 4

Dr. Irizarry Quiñones se allanó a solicitud de prohibición de

enajenar bienes y a la petición de coadministración. También, las

partes argumentaron sus posiciones en torno al desembolso de

$250,000.00 solicitado por la Lcda. Rivera Amador.

El 8 de julio de 2025, el TPI emitió la determinación objeto de

este recurso. Mediante el referido dictamen, y dada la anuencia del

Dr. Irizarry Quiñones, acogió la solicitud de la Lcda. Rivera Amador

sobre prohibición de enajenar y, al tenor, emitió las siguientes

órdenes dirigidas a ambas partes:

a. Se prohíbe todo acto de enajenación, venta, permuta de bienes adquiridos durante el matrimonio y que puedan aparecer a nombre de uno solo de ellos.

b. Cada parte tendrá que informarle a la otra, en el plazo de 30 días, todo negocio que haya realizado con bienes muebles pertenecientes a la extinta sociedad de gananciales, desde el divorcio y hasta el presente. Deberá evidenciar los detalles de la transacción y el destino de los frutos obtenidos de tales transacciones.

c. De cualquiera de las partes querer hacer algún negocio con bienes adquiridos durante el matrimonio tiene que, primero, consultarlo con la otra parte y tener el consentimiento escrito de la otra parte, con independencia de a nombre de quien esté el bien. De haber controversia, tendrán que acudir al Tribunal.

d. Todo producto de venta de bien mueble o inmueble que las partes consientan su venta o enajenación, se dividirá en partes iguales, o se depositará en cuenta privada destinada para la comunidad de bienes o en el Tribunal; todo ello mediante el conceso de ambas partes.9

En cuanto a la petición de desembolso de la Lcda. Rivera

Amador, el TPI, luego de evaluar la prueba desfilada en la vista,

formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Las partes del epígrafe contrajeron matrimonio el 26 diciembre de 2003. Durante el matrimonio la Sociedad Legal de Gananciales generó un caudal sustancial, al igual que deudas. El matrimonio quedó disuelto mediante Sentencia dictada el 28 de febrero de 2024.

2.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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