E.F.R.P. Development, Inc v. U.S Bank National Association as Trustee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2024
DocketKLAN202400682
StatusPublished

This text of E.F.R.P. Development, Inc v. U.S Bank National Association as Trustee (E.F.R.P. Development, Inc v. U.S Bank National Association as Trustee) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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E.F.R.P. Development, Inc v. U.S Bank National Association as Trustee, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

E.F.R.P. DEVELOPMENT, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400682 Superior de v. Bayamón

U.S. BANK NATIONAL Caso Núm.: ASSOCIATION AS TRUSTEE BY2023CV02262 FOR CSMC 2007-5 POR CONDUCTO DE SU AGENTE DE SERVICIOS BANCO Sobre: POPULAR DE PUERTO RICO Ejecución de Hipoteca, Propiedad Apelada Residencial

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.

Comparece EFRP Development, Inc. (EFRP o apelante)

mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido

dictamen, el Tribunal desestimó con perjuicio la demanda de

impugnación de subasta y venta judicial contra U.S. Bank National

Association Trustee For CSMC 2007-5, representada por conducto de

su agente de servicios Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelada)

por ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma

la sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400682 2

En síntesis, el 28 de abril de 2023, EFRP presentó una demanda

en contra de BPPR. En esta, el apelante explicó que, allá para el año

2012, BPPR instó el caso civil núm. DCD2012-0886 sobre cobro de

dinero y ejecución de hipoteca, en referencia a la propiedad que está

hoy en controversia. Expresó que, luego de varios asuntos procesales,

en enero del 2020, el Tribunal, emitió orden de ejecución y

mandamiento de sentencia sobre la referida propiedad.

Por otra parte, no empece a lo anterior, el apelante aseveró que

el 21 de septiembre de 2021 adquirió la propiedad en cuestión con todas

las cargas y gravámenes, incluyendo la hipoteca objeto de ejecución.

Sin embargo, sostuvo que los trámites procesales de la venta judicial

continuaron según el dictamen anterior. Así las cosas, el 26 de enero y

el 2 de febrero de 2022, se publicó el edicto de la venta judicial de la

propiedad en ejecución. Finalmente, el 10 de marzo de 2022, se

adjudicó la buena pro a favor de BPPR.

Tras la adjudicación, el apelante impugnó la venta judicial ante

el Tribunal. Fundamentó su posición en que, tras haber adquirido la

propiedad, tenía un interés propietario sobre ella. Además, señaló que

hubo una violación al debido proceso en contravención a la Regla 51.7

de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 31 L.P.R.A. App V.

En específico, planteó que el primer aviso de subasta se llevó a cabo el

26 de enero de 2022 y el segundo aviso el 2 de febrero de 2022, por lo

que el intervalo de tiempo entre la publicación de los dos edictos fue de

seis (6) y no de siete (7) días, según dispone la precitada regla procesal.

Por lo cual, solicitó la anulación de la subasta y la paralización del

lanzamiento. KLAN202400682 3 El 3 de agosto de 2024, BPPR presentó una moción de

desestimación mediante la cual expresó que la controversia invocada

por EFRP constituía cosa juzgada. Añadió que el error alegado fue

previamente resuelto en el caso civil núm. DCD2012-0886, cuando el

apelante solicitó la nulidad de la subasta bajo el fundamento de

incumplimiento según lo dispuesto en la Regla 51.7 Además, informó

que la controversia en cuestión fue resuelta por este Tribunal mediante

Resolución en el caso KLAN202200576. Por su parte, EFRP reafirmó

su posición mediante Oposición a la Moción de Desestimación, en la

que sostuvo que la subasta en controversia no cumplió con lo dispuesto

en la referida Regla y alegó su nulidad.

Finalmente, el Tribunal concluyó, mediante Sentencia del 10 de

mayo de 2024, que era de aplicación a los hechos del caso la doctrina

de cosa juzgada. Argumentó que el Tribunal de Apelaciones había

resuelto ya el asunto y destacó que la decisión es hoy en día final y

firme. En consecuencia, desestimó la demanda con perjuicio. En

respuesta, EFRP solicitó la reconsideración del dictamen, a lo que el

foro primario declaró sin lugar.

Inconforme, recurre EFRP ante esta Curia y arguye que erró el

Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio la demanda

ante un claro incumplimiento con la Regla 51.7 (b) de Procedimiento

Civil. Planteó que la inobservancia con el intervalo de siete (7) días

entre las publicaciones del edicto de aviso de subasta conlleva la

nulidad de la venta judicial.

En su oposición, BPPR adujo que cualquier alegación en torno

al cómputo del intervalo dispuesto en la Regla 51.7 no representa el tipo

de error que tendría el efecto de anular la subasta señalada. Por último, KLAN202400682 4

destacó que el único señalamiento de error planteado en el presente

recurso de Apelación ya fue resuelto mediante Resolución por este foro

revisor en el caso KLAN202200576.

A propósito de la controversia planteada por este caso, es

conocido que para que se active la presunción de cosa juzgada en otro

juicio, se requiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el

caso en que esta se invoca concurra la más perfecta identidad entre las

cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo

fueron. Pérez Droz v. A.S.R., 184 DPR 313 (2012). Si se cumplen estos

requisitos, no procede dilucidar nuevamente los méritos de la

controversia que está ante la consideración del foro judicial. Pérez Droz

v. A.S.R., supra; Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961).

De este modo, la doctrina de cosa juzgada está fundamentada en

importantes consideraciones de orden público, a saber, el interés del

estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para

que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso

judicial. S.L.G Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133

(2011). Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la

doctrina de cosa juzgada de forma automática. Íd, pág. 155. Por

consiguiente, ha establecido algunos requisitos. Primero, para

determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas, es

necesario identificar cuál es el objeto o la materia sobre la cual se

ejercita la acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R.

753 (1981). Es decir, lo esencial es determinar que ambos litigios se

refieren a un mismo asunto. Pérez Droz v. A.S.R., supra, pág. 317. Así

pues, “el requisito de identidad de cosas significa que el segundo pleito

se refiere al mismo asunto que versó el primer pleito, aunque las cosas KLAN202400682 5 hayan sufrido disminución o alteración”. Presidential v. Transcaribe,

186 DPR 265, 275 (2012). La cosa, además, es el “objeto o materia

sobre la cual se ejercita la acción”. A & P Gen. Contractors v. Asoc.

Caná, 110 DPR 753, 764 (1981). En fin, para determinar si existe

identidad del objeto, un criterio certero es si un juez está expuesto a

contradecir una decisión anterior afirmando un derecho nacido o

naciente. Es decir, que existe identidad de objeto “cuando un juez al

hacer una determinación se expone a contradecir el derecho afirmado

en una decisión anterior”. Presidential v.

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