Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
E.F.R.P. DEVELOPMENT, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400682 Superior de v. Bayamón
U.S. BANK NATIONAL Caso Núm.: ASSOCIATION AS TRUSTEE BY2023CV02262 FOR CSMC 2007-5 POR CONDUCTO DE SU AGENTE DE SERVICIOS BANCO Sobre: POPULAR DE PUERTO RICO Ejecución de Hipoteca, Propiedad Apelada Residencial
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece EFRP Development, Inc. (EFRP o apelante)
mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el Tribunal desestimó con perjuicio la demanda de
impugnación de subasta y venta judicial contra U.S. Bank National
Association Trustee For CSMC 2007-5, representada por conducto de
su agente de servicios Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelada)
por ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma
la sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400682 2
En síntesis, el 28 de abril de 2023, EFRP presentó una demanda
en contra de BPPR. En esta, el apelante explicó que, allá para el año
2012, BPPR instó el caso civil núm. DCD2012-0886 sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca, en referencia a la propiedad que está
hoy en controversia. Expresó que, luego de varios asuntos procesales,
en enero del 2020, el Tribunal, emitió orden de ejecución y
mandamiento de sentencia sobre la referida propiedad.
Por otra parte, no empece a lo anterior, el apelante aseveró que
el 21 de septiembre de 2021 adquirió la propiedad en cuestión con todas
las cargas y gravámenes, incluyendo la hipoteca objeto de ejecución.
Sin embargo, sostuvo que los trámites procesales de la venta judicial
continuaron según el dictamen anterior. Así las cosas, el 26 de enero y
el 2 de febrero de 2022, se publicó el edicto de la venta judicial de la
propiedad en ejecución. Finalmente, el 10 de marzo de 2022, se
adjudicó la buena pro a favor de BPPR.
Tras la adjudicación, el apelante impugnó la venta judicial ante
el Tribunal. Fundamentó su posición en que, tras haber adquirido la
propiedad, tenía un interés propietario sobre ella. Además, señaló que
hubo una violación al debido proceso en contravención a la Regla 51.7
de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 31 L.P.R.A. App V.
En específico, planteó que el primer aviso de subasta se llevó a cabo el
26 de enero de 2022 y el segundo aviso el 2 de febrero de 2022, por lo
que el intervalo de tiempo entre la publicación de los dos edictos fue de
seis (6) y no de siete (7) días, según dispone la precitada regla procesal.
Por lo cual, solicitó la anulación de la subasta y la paralización del
lanzamiento. KLAN202400682 3 El 3 de agosto de 2024, BPPR presentó una moción de
desestimación mediante la cual expresó que la controversia invocada
por EFRP constituía cosa juzgada. Añadió que el error alegado fue
previamente resuelto en el caso civil núm. DCD2012-0886, cuando el
apelante solicitó la nulidad de la subasta bajo el fundamento de
incumplimiento según lo dispuesto en la Regla 51.7 Además, informó
que la controversia en cuestión fue resuelta por este Tribunal mediante
Resolución en el caso KLAN202200576. Por su parte, EFRP reafirmó
su posición mediante Oposición a la Moción de Desestimación, en la
que sostuvo que la subasta en controversia no cumplió con lo dispuesto
en la referida Regla y alegó su nulidad.
Finalmente, el Tribunal concluyó, mediante Sentencia del 10 de
mayo de 2024, que era de aplicación a los hechos del caso la doctrina
de cosa juzgada. Argumentó que el Tribunal de Apelaciones había
resuelto ya el asunto y destacó que la decisión es hoy en día final y
firme. En consecuencia, desestimó la demanda con perjuicio. En
respuesta, EFRP solicitó la reconsideración del dictamen, a lo que el
foro primario declaró sin lugar.
Inconforme, recurre EFRP ante esta Curia y arguye que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio la demanda
ante un claro incumplimiento con la Regla 51.7 (b) de Procedimiento
Civil. Planteó que la inobservancia con el intervalo de siete (7) días
entre las publicaciones del edicto de aviso de subasta conlleva la
nulidad de la venta judicial.
En su oposición, BPPR adujo que cualquier alegación en torno
al cómputo del intervalo dispuesto en la Regla 51.7 no representa el tipo
de error que tendría el efecto de anular la subasta señalada. Por último, KLAN202400682 4
destacó que el único señalamiento de error planteado en el presente
recurso de Apelación ya fue resuelto mediante Resolución por este foro
revisor en el caso KLAN202200576.
A propósito de la controversia planteada por este caso, es
conocido que para que se active la presunción de cosa juzgada en otro
juicio, se requiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el
caso en que esta se invoca concurra la más perfecta identidad entre las
cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo
fueron. Pérez Droz v. A.S.R., 184 DPR 313 (2012). Si se cumplen estos
requisitos, no procede dilucidar nuevamente los méritos de la
controversia que está ante la consideración del foro judicial. Pérez Droz
v. A.S.R., supra; Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961).
De este modo, la doctrina de cosa juzgada está fundamentada en
importantes consideraciones de orden público, a saber, el interés del
estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para
que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso
judicial. S.L.G Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133
(2011). Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la
doctrina de cosa juzgada de forma automática. Íd, pág. 155. Por
consiguiente, ha establecido algunos requisitos. Primero, para
determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas, es
necesario identificar cuál es el objeto o la materia sobre la cual se
ejercita la acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R.
753 (1981). Es decir, lo esencial es determinar que ambos litigios se
refieren a un mismo asunto. Pérez Droz v. A.S.R., supra, pág. 317. Así
pues, “el requisito de identidad de cosas significa que el segundo pleito
se refiere al mismo asunto que versó el primer pleito, aunque las cosas KLAN202400682 5 hayan sufrido disminución o alteración”. Presidential v. Transcaribe,
186 DPR 265, 275 (2012). La cosa, además, es el “objeto o materia
sobre la cual se ejercita la acción”. A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR 753, 764 (1981). En fin, para determinar si existe
identidad del objeto, un criterio certero es si un juez está expuesto a
contradecir una decisión anterior afirmando un derecho nacido o
naciente. Es decir, que existe identidad de objeto “cuando un juez al
hacer una determinación se expone a contradecir el derecho afirmado
en una decisión anterior”. Presidential v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
E.F.R.P. DEVELOPMENT, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202400682 Superior de v. Bayamón
U.S. BANK NATIONAL Caso Núm.: ASSOCIATION AS TRUSTEE BY2023CV02262 FOR CSMC 2007-5 POR CONDUCTO DE SU AGENTE DE SERVICIOS BANCO Sobre: POPULAR DE PUERTO RICO Ejecución de Hipoteca, Propiedad Apelada Residencial
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Comparece EFRP Development, Inc. (EFRP o apelante)
mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el Tribunal desestimó con perjuicio la demanda de
impugnación de subasta y venta judicial contra U.S. Bank National
Association Trustee For CSMC 2007-5, representada por conducto de
su agente de servicios Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelada)
por ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma
la sentencia apelada.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400682 2
En síntesis, el 28 de abril de 2023, EFRP presentó una demanda
en contra de BPPR. En esta, el apelante explicó que, allá para el año
2012, BPPR instó el caso civil núm. DCD2012-0886 sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca, en referencia a la propiedad que está
hoy en controversia. Expresó que, luego de varios asuntos procesales,
en enero del 2020, el Tribunal, emitió orden de ejecución y
mandamiento de sentencia sobre la referida propiedad.
Por otra parte, no empece a lo anterior, el apelante aseveró que
el 21 de septiembre de 2021 adquirió la propiedad en cuestión con todas
las cargas y gravámenes, incluyendo la hipoteca objeto de ejecución.
Sin embargo, sostuvo que los trámites procesales de la venta judicial
continuaron según el dictamen anterior. Así las cosas, el 26 de enero y
el 2 de febrero de 2022, se publicó el edicto de la venta judicial de la
propiedad en ejecución. Finalmente, el 10 de marzo de 2022, se
adjudicó la buena pro a favor de BPPR.
Tras la adjudicación, el apelante impugnó la venta judicial ante
el Tribunal. Fundamentó su posición en que, tras haber adquirido la
propiedad, tenía un interés propietario sobre ella. Además, señaló que
hubo una violación al debido proceso en contravención a la Regla 51.7
de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 31 L.P.R.A. App V.
En específico, planteó que el primer aviso de subasta se llevó a cabo el
26 de enero de 2022 y el segundo aviso el 2 de febrero de 2022, por lo
que el intervalo de tiempo entre la publicación de los dos edictos fue de
seis (6) y no de siete (7) días, según dispone la precitada regla procesal.
Por lo cual, solicitó la anulación de la subasta y la paralización del
lanzamiento. KLAN202400682 3 El 3 de agosto de 2024, BPPR presentó una moción de
desestimación mediante la cual expresó que la controversia invocada
por EFRP constituía cosa juzgada. Añadió que el error alegado fue
previamente resuelto en el caso civil núm. DCD2012-0886, cuando el
apelante solicitó la nulidad de la subasta bajo el fundamento de
incumplimiento según lo dispuesto en la Regla 51.7 Además, informó
que la controversia en cuestión fue resuelta por este Tribunal mediante
Resolución en el caso KLAN202200576. Por su parte, EFRP reafirmó
su posición mediante Oposición a la Moción de Desestimación, en la
que sostuvo que la subasta en controversia no cumplió con lo dispuesto
en la referida Regla y alegó su nulidad.
Finalmente, el Tribunal concluyó, mediante Sentencia del 10 de
mayo de 2024, que era de aplicación a los hechos del caso la doctrina
de cosa juzgada. Argumentó que el Tribunal de Apelaciones había
resuelto ya el asunto y destacó que la decisión es hoy en día final y
firme. En consecuencia, desestimó la demanda con perjuicio. En
respuesta, EFRP solicitó la reconsideración del dictamen, a lo que el
foro primario declaró sin lugar.
Inconforme, recurre EFRP ante esta Curia y arguye que erró el
Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio la demanda
ante un claro incumplimiento con la Regla 51.7 (b) de Procedimiento
Civil. Planteó que la inobservancia con el intervalo de siete (7) días
entre las publicaciones del edicto de aviso de subasta conlleva la
nulidad de la venta judicial.
En su oposición, BPPR adujo que cualquier alegación en torno
al cómputo del intervalo dispuesto en la Regla 51.7 no representa el tipo
de error que tendría el efecto de anular la subasta señalada. Por último, KLAN202400682 4
destacó que el único señalamiento de error planteado en el presente
recurso de Apelación ya fue resuelto mediante Resolución por este foro
revisor en el caso KLAN202200576.
A propósito de la controversia planteada por este caso, es
conocido que para que se active la presunción de cosa juzgada en otro
juicio, se requiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el
caso en que esta se invoca concurra la más perfecta identidad entre las
cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo
fueron. Pérez Droz v. A.S.R., 184 DPR 313 (2012). Si se cumplen estos
requisitos, no procede dilucidar nuevamente los méritos de la
controversia que está ante la consideración del foro judicial. Pérez Droz
v. A.S.R., supra; Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816 (1961).
De este modo, la doctrina de cosa juzgada está fundamentada en
importantes consideraciones de orden público, a saber, el interés del
estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para
que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso
judicial. S.L.G Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR 133
(2011). Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha negado a aplicar la
doctrina de cosa juzgada de forma automática. Íd, pág. 155. Por
consiguiente, ha establecido algunos requisitos. Primero, para
determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas, es
necesario identificar cuál es el objeto o la materia sobre la cual se
ejercita la acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R.
753 (1981). Es decir, lo esencial es determinar que ambos litigios se
refieren a un mismo asunto. Pérez Droz v. A.S.R., supra, pág. 317. Así
pues, “el requisito de identidad de cosas significa que el segundo pleito
se refiere al mismo asunto que versó el primer pleito, aunque las cosas KLAN202400682 5 hayan sufrido disminución o alteración”. Presidential v. Transcaribe,
186 DPR 265, 275 (2012). La cosa, además, es el “objeto o materia
sobre la cual se ejercita la acción”. A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR 753, 764 (1981). En fin, para determinar si existe
identidad del objeto, un criterio certero es si un juez está expuesto a
contradecir una decisión anterior afirmando un derecho nacido o
naciente. Es decir, que existe identidad de objeto “cuando un juez al
hacer una determinación se expone a contradecir el derecho afirmado
en una decisión anterior”. Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 275.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la existencia de
identidad de causas de acción se debe analizar “si ambas reclamaciones
se basan en la misma transacción o núcleo de hechos”. Martínez Díaz
v. E.L.A., 182 DPR 580, 586 (2011). Lo anterior implica que la parte
demandante está obligada “acumul [ar] en un pleito todas las posibles
teorías legales al amparo de las cuales podría tener derecho a un
remedio y que surjan de los mismos hechos transaccionales”. Id. Esto
es así “aun cuando medien fuentes legales distintas, pues el efecto de
cosa juzgada aplica no solamente a las reclamaciones alegadas en la
demanda, sino también a todas aquellas que pudieron haberse
acumulado en ésta”. Id.
Por último, en lo que respecta a la identidad de las personas de
los litigantes y la calidad en que lo fueron, el Alto Foro ha expresado,
que existe identidad de personas siempre que los litigantes del segundo
pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior,
o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece
la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a
exigirlas u obligación de satisfacerlas. En ese sentido, el Tribunal KLAN202400682 6
Supremo ha señalado “que los efectos de la cosa juzgada se extienden
a quienes intervienen en el proceso, a nombre y en interés propio”.
Presidential v. Transcaribe, supra, pág. 276. Es decir, “las personas
jurídicas que son parte en ambos procedimientos, cumplidos los
requisitos de identidad entre las causas y las cosas, serían las mismas
que resultarían directamente afectados por la excepción de la cosa
juzgada”. Id.
Tras un análisis sosegado del expediente, resolvemos que, así
como razonó el foro primario, ambos pleitos versan sobres los mismos
elementos señalados y ya adjudicados previamente ante el foro apelado.
A saber, en ambos pleitos el apelante intentó anular la misma subasta
en controversia, bajo los mismos fundamentos de incumplimiento de
los requisitos de venta judicial. Señalamiento que fue rechazado por el
foro primario, el cual determinó preservar la adjudicación de subasta a
favor de BPPR. A su vez, la decisión del foro apelado fue sustentada
por este foro revisor mediante Resolución en el caso KLAN202200576,
en el cual determinamos que el foro primario no incurrió en error
alguno que justificara nuestra intervención.
Así pues, ante estas circunstancias es menester recordar que, “el
efecto inexorable de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
decretada en un pleito anterior impide que, en un pleito posterior, se
litiguen entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y
cosas, las cuestiones ya litigadas y adjudicadas”. Beniquez v. Vargas,
184, DPR, 210, 222 (2012).
Por consiguiente, el error alegado no se cometió. Por tanto,
procede la desestimación del caso de autos en cuanto BPPR.
Por los fundamentos anteceden, se confirma la sentencia apelada. KLAN202400682 7 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones