Edwardo Muñiz Pérez v. Grama Mia Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026AP00102
StatusPublished

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Edwardo Muñiz Pérez v. Grama Mia Corp., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

Apelación procedente del EDWARDO MUÑIZ PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Apelante TA2026AP00102 Sala Superior de Ponce v. Caso Número: GRAMA MIA CORP. PO2024CV01866

Apelada Sobre: Despido Injustificado (Ley 80)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nosotros el señor EDWARDO MUÑIZ PÉREZ

(Sr. Muñiz Pérez; apelante; demandante) mediante un recurso de

Apelación presentado el 29 de enero de 2026 contra GRAMA MIA CORP.,

(GRAMA MIA; apelada), y recurre de la Sentencia emitida el 9 de

diciembre de 2025, y notificada el 10 de diciembre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), en la cual se declaró ha lugar

la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la apelada.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción por

presentación tardía.

I

Surge del expediente del recurso ante nuestra consideración que el

Sr. Muñiz Pérez, quien fue empleado de Grama Mia, presentó el 4 de julio

de 2024 una Querella,1 contra la parte apelada por despido injustificado

conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley 80),

1 SUMAC, Entrada 1 en PO2024CV01866. TA2026AP00102 2

por conducto del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961; el Sr. Muñiz Pérez alegó que su separación del

trabajo con Grama Mia fue imputable a su patrono y fue sin justa causa. El

apelante sostuvo que las circunstancias de su salida del empleo fue un

despido que es protegido por la Ley 80, supra, y que no fue por abandono

por el apelante.

Luego de los trámites de rigor, la parte apelada presentó el 1 de

mayo de 2025 una Moción en Sol[i]citud de Sentencia Sumaria,2 en la cual

solicitó la desestimación sumaria de la reclamación del apelante por

despido injustificado contra Grama Mia. El 2 de junio de 2025, el

Sr. Muñiz Pérez presentó una Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.3

El TPI emitió una Sentencia el 9 de diciembre de 2025, notificada el

10 de diciembre de 2025, la cual declaró “HA LUGAR la ‘Solicitud de

Sentencia Sumaria’ presentada por la [parte apelada] por no existir

controversias sobre hechos medulares del caso que [le] impidan emitir un

dictamen sumario” y se desestimó el caso ante el foro apelado.4

Inconforme, el apelante presentó el 22 de diciembre de 2025 una Moción

de Reconsideración5 y el TPI emitió una Resolución interlocutoria, el 8 de

enero de 2026, notificada el 9 de enero de 20266, la cual declaró “No Ha

Lugar a la solicitud de Reconsideración”.7

Aún inconforme, el Sr. Muñiz Pérez presentó y notificó el recurso de

apelación ante nuestra consideración el 29 de enero de 2026, a las 2:57pm,

en el cual nos solicita que dejemos “sin efecto la desestimación de la

querella presentada por el peticionario Edwardo Muñiz Pérez al amparo de

la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, y devuelva el caso al Tribunal de

Primera Instancia para la celebración de un juicio en los méritos, en el cual

se ventilen adecuadamente las controversias de hechos materiales

existentes y se adjudique la reclamación conforme al derecho sustantivo

2 SUMAC, Entrada 18 en PO2024CV01866. 3 SUMAC, Entrada 28 en PO2024CV01866. 4 SUMAC, Entrada 36 a la pág. 16, en PO2024CV01866. 5 SUMAC, Entrada 37 en PO2024CV01866. 6 SUMAC, Entrada 38 en PO2024CV01866. 7 Id. TA2026AP00102 3

laboral aplicable.”8 En el recurso de apelación ante nos, el apelante expone

los siguientes señalamientos de errores:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger una moción de sentencia sumaria y desestimar la querella, pese a la existencia de controversias de hechos materiales relacionadas con las circunstancias que rodearon el cese de la relación laboral y la conducta imputable a la parte patronal, en violación del estándar aplicable bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir, como cuestión de derecho, que el peticionario abandonó voluntariamente su empleo, aplicando erróneamente el concepto de despido bajo la Ley Núm. 80, sin considerar que los hechos alegados podían razonablemente configurar un despido imputable al patrono, cuestión que requería adjudicación en un juicio en los méritos

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar de forma restrictiva y formalista la Ley Núm. 80 y el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, frustrando el propósito protector y remedial de la legislación laboral y privando al peticionario de su derecho a que la controversia fuera ventilada en un juicio en los méritos.

El 29 de enero de 2026, Grama Mia presentó y notificó, a las 4:45pm,

el escrito titulado MOCIÓN EN DESESTIMACIÓN CON APELACIÓN POR

FALTA DE JURISDICCIÓN, en la cual se expone, alega y solicita lo

siguiente:

1. Que, en [el] presente con fecha del 29 de enero de 2026, la parte Querellante/Apelante sometió la apelación de autos. 2. Que[,] de la misma fa[z] del epígrafe del caso, y de los autos surge que el presente es un procedimiento sumario bajo la [L]ey 2 del 17 de octubre de 1968 según enmendada, la cual en su sección 9 establece y citamos: Sección 9. — (32 L.P.R.A. § 3127) Cualquiera de las partes que se considere perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La parte que se considere perjudicada por la sentencia que emita el Tribunal de Apelaciones, podrá acudir mediante auto de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la sentencia o resolución del Tribunal de Apelaciones. 3. Que[,] de la faz de la apelación, surge que la sentencia fue emitida el 9 de diciembre de 2025 y notificada el 10 de diciembre de 2025, la cual fue suscrita por el Hon. Hamed G. Santaella Carlo, Juez Superior[.] Posteriormente, el peticionario presentó Moción de Reconsideración dentro

8 SUMAC, Entrada 38, a la pág. 24, en PO2024CV01866. TA2026AP00102 4

del término, respecto de la Sentencia emitida el 9 de diciembre de 2025 y notificada el 10 de diciembre de 2025. Sin embargo, mediante Resolución Interlocutoria de 8 de enero de 2026, suscrita por el Hon. Hamed Santaella Carlo, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar dicha reconsideración. 4. Que conforme dispone dicha [L]ey 2 sobre el procedimiento sumario, la parte querellante/apelante tenía hasta el 18 de enero que por ser domingo se mueve al próximo día hábil que era el martes 20 de enero por el lunes 19 ser feriado. 5. Que la presente apelación fue radicada fuera de término[,] por lo que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción para entender en dicho asunto. (Énfasis nuestro.) II

Es norma conocida que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción. Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674

(2005). Cuestionada esta, nos corresponde, como deber ministerial,

realizar un análisis rigoroso sobre nuestra jurisdicción pues de esta

depende nuestra autoridad para adjudicar la controversia que se nos

presenta. Id. No podemos atribuirnos jurisdicción si no la tenemos, así

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