Edl Construction, LLC. v. Torres, Nellie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2024
DocketKLCE202400712
StatusPublished

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Edl Construction, LLC. v. Torres, Nellie, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VII

EDL CONSTRUCTION LLC Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Humacao

NELLIE TORRES KLCE202400712 Caso Núm. HU2023CV01414 Recurrida (208)

Sobre: COBRO DE DINERO ORDINARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2024.

La peticionaria, EDL Construction LLC, solicita que revisemos la

denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a dar por admitidos los

requerimientos de admisiones que envió a la recurrida y su decisión de

aceptar la contestación tardía.

La recurrida, Nellie Torres, en adelante recurrida o señora Torres,

presentó su oposición al recurso.

Los hechos que anteceden a la controversia que nos ocupa son los

siguientes.

I

El 28 de septiembre de 2023, la peticionaria presentó una demanda de

cobro de dinero contra la recurrida. La señora Torres contestó la demanda y

presentó una reconvención. La peticionaria informó que envió a la recurrida

un Aviso de Toma de Deposición y Requerimiento de Producción de

Documentos. Posteriormente informó que sus gestiones con la recurrida para

preparar el Informe sobre el Manejo del Caso fueron infructuosas. El TPI le

concedió un término a la recurrida para replicar. La peticionaria pidió

sanciones contra la recurrida porque tampoco replicó en el término ordenado

Número Identificador

SEN2024____________ KLCE202400712 2

y no expresó razón alguna para su incumplimiento. La recurrida pidió la

transferencia de la vista y se opuso a las sanciones en su contra, mientras

que la peticionaria expresó su inconformidad. El TPI advirtió a la recurrida

que impondría sanciones en su contra por incumplir sus órdenes.

La Conferencia Inicial se realizó el 12 de marzo de 2024. La peticionaria

informó que el 12 de enero de 2024 envió un requerimiento de producción de

documentos a la recurrida y que estaba en espera de respuesta. El TPI señaló

una vista para el 27 de junio de 2024 y advirtió a las partes que para esa

fecha debían estar por culminar o haber culminado el descubrimiento de

prueba. Véase, pág. 128 del apéndice. El 28 de marzo de 2024, la peticionaria

informó que: la recurrida desobedeció las órdenes del tribunal para que

proveyera los documentos requeridos; y habían transcurrido setenta y cinco

(75) días desde que los solicitó. También presentó una moción informativa

mediante la cual señaló que ese día envió un requerimiento de admisiones a

la recurrida. Véase, págs. 129-131 del apéndice.

El 31 de marzo de 2024, el TPI concedió un término final de diez (10)

días a la recurrida para contestar el Requerimiento de Producción de

Documentos. Véase, pág. 134 del apéndice. Nuevamente, la peticionaria

solicitó sanciones contra la recurrida porque no contestó el requerimiento de

producción de documentos en el término final que le concedió el tribunal y el

cual había solicitado desde el 12 de enero del mismo año. Véase, pág. 155 del

apéndice. El 15 de abril de 2024, el TPI ordenó al abogado de la recurrida el

pago de una sanción de doscientos dólares ($200.00), por incumplir con la

orden dictada el 31 de marzo de 2024. Véase, pág. 159 del apéndice.

El 19 de abril de 2024, la peticionaria pidió que se dieran por admitidos

los requerimientos de admisiones, debido a que la recurrida no contestó en el

término de veinte (20) días. Véase, pág. 162 del apéndice. El 1 de mayo de

2024, la recurrida informó que ese día se remitió el requerimiento de

producción de documentos y el requerimiento de admisiones, a la parte

peticionaria. Véase, pág. 178 del apéndice. La peticionaria se opuso, porque

la contestación al requerimiento de admisiones fue tardía, por lo que se KLCE202400712 3

debían dar por admitidas. El TPI impuso una sanción de doscientos dólares

($200.00) al abogado de la recurrida por incumplir sus órdenes y le advirtió

de que el incumplimiento de esta orden conllevaría un desacato sin vista y

sin escucharle. Véase, pág. 186 del apéndice. La recurrida pidió

reconsideración de la sanción económica en su contra. Su abogado alegó la

complejidad de los casos y el exceso de trabajo como excusas para la

tardanza. Véase, pág. 187 del apéndice del recurso.

El 2 de mayo de 2024, la recurrida se opuso a que se dieran por

admitidos los requerimientos de admisiones. Su abogado alegó que su

tardanza en contestar fue de solo trece (13) días y que se debió a que tuvo

que atender múltiples casos. El abogado de la recurrida adujo justa causa

para la tardanza e invocó la discreción judicial para interpretar flexiblemente

las Reglas de Procedimiento Civil e impedir que las cuestiones técnicas

prevalezcan en detrimento de la justicia. Véase, pág. 198 del apéndice. El TPI

declaró no ha lugar la moción de reconsideración de la recurrida y le impuso

una tercera sanción de doscientos dólares ($200.00) por incumplir sus

órdenes. Véase, págs. 200-201 del apéndice. La recurrida informó que pagó

la sanción económica. La peticionaria replicó a la oposición para que se den

por admitido los requerimientos de admisiones. El 31 de mayo de 2024, el

TPI se amparó en su discreción para no dar por admitido los requerimientos

de admisiones. El foro primario fundamentó la decisión en que la recurrida

fue sancionada económicamente. Véase, pág. 217 del apéndice.

La peticionaria presentó este recurso en el que alega que:

Incurrió en prejuicio, parcialidad, abuso de discreción y en error claro y manifiesto de derecho el TPI al admitir la contestación a requerimiento de admisiones que fue cursada de forma tardía, sin que mediara solicitud de prórroga alguna y sin que se presentara una justificación oportuna y fundamentada por la tardía presentación.

II

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un KLCE202400712 4

tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212

DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun.

Caguas v. JRO Construction Inc., 201 DPR 703, 710 (2019).

En cuanto a la discreción para expedir el mismo, puntualizamos que la

discreción judicial implica la autoridad para elegir entre diversas opciones,

sin enajenarnos del Derecho. Se considera una forma de razonabilidad

aplicada al discernimiento judicial con el fin de llegar a una conclusión justa.

IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324, 334–335

(2005).

Como cuestión de umbral, ante todo recurso de certiorari, hemos de

evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone que, el recurso de

certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de

Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56

y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante,

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