Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ELSIE I. ECHEVARRÍA, VÍCTOR CUBERO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes - Recurridos KLCE202400722 Instancia, Sala de Aguadilla v. Civil núm.: DEPARTAMENTO DE LA AG2023CV00747 FAMILIA, HOGAR REGAZO DE PAZ, Sobre: Daños y ESTADO LIBRE Perjuicios, Despido ASOCIADO DE PR Injustificado Y OTROS
Demandados – Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
Cuando unas partes, a quienes se les cursó un requerimiento
de admisiones, contestaron el mismo luego de expirado el término
reglamentario aplicable, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
determinó que no se darían por admitidos los asuntos objeto del
requerimiento por razón de la referida tardanza. Según se explica
en detalle a continuación, por no estar comprendida dicha
controversia entre los asuntos que estamos autorizados a revisar
bajo la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, infra, se deniega la
expedición del auto solicitado.
I.
En septiembre de 2023, la Sa. Elsie Echevarría y el Sr. Víctor
Cubero Figueroa (los “Demandantes”) presentaron la demanda
enmendada de referencia (la “Demanda”), sobre “daños y perjuicios
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400722 2
y despido injustificado”, en contra, en lo pertinente, del Hogar
Regazo de Paz, Inc. (el “Patrono”).
Se alegó que la Sa. Echevarría (la “Empleada”) trabajaba como
cocinera para el Patrono, y que esta fue despedida por “alegada
negligencia”. Los Demandantes reclamaron salarios dejados de
devengar, daños y perjuicios, más la mesada dispuesta por la “Ley
80”.
El 8 de abril, el Patrono notificó un Primer Pliego de
Interrogatorios, Producción de Documentos y Requerimiento de
Admisiones” a los Demandantes (el “Requerimiento”).
El 14 de mayo, el Patrono le notificó al TPI que los
Demandantes no habían contestado el Requerimiento, ni solicitado
prórroga al respecto, dentro del término reglamentario, por lo cual
habían “quedado admitidos todos los requerimientos hechos a la
parte demandante”.
El 15 de mayo, los Demandantes sostuvieron ante el TPI que
contestarían el Requerimiento prontamente, y que entendían que
existía un “acuerdo mediante una comunicación cordial entre
abogados” que hacía innecesario “haber tenido que solicitar una
prórroga” al TPI.
Ese mismo día (15 de mayo), los Demandantes notificaron al
TPI que habían notificado su contestación al Requerimiento (la
“Contestación”).
Más tarde ese día, el Patrono solicitó al TPI que diera por no
puesta la Contestación y, en vez, considerara como admitidos todos
los asuntos objeto del Requerimiento.
Mediante una Resolución notificada el 17 de mayo, el TPI
determinó que permitiría la Contestación. Razonó que tenía
“discreción para ser flexible”, y que “la controversia no debe
resolverse por incumplir con contestación de requerimiento lo cual
[se] realizó a la inmediatez”. KLCE202400722 3
El 31 de mayo, el Patrono solicitó la reconsideración del
referido dictamen, como consecuencia de lo cual el TPI reconsideró
y dio por admitidos los asuntos objeto del Requerimiento.
El 17 de junio (lunes), los Demandantes solicitaron
reconsideración de esta última determinación.
Mediante una Resolución notificada el 24 de junio (la
“Resolución”), el TPI reconsideró nuevamente y, así, re-adoptó su
determinación de 17 de mayo. Por tanto, se permitió la Contestación
y no quedó admitido asunto alguno objeto del Requerimiento como
consecuencia de la dilación en contestar el mismo.
El 2 de julio, el Patrono presentó el recurso que nos ocupa.
Arguye que la Contestación es “inefica[z]”, por ser “sumamente
tardía[]”, pues se notificó 16 días luego de haber expirado el término
de 20 días “que permite la Regla 33 de [las de] Procedimiento Civil”.
Planteó que “no hubo moción solicitando retiro ni enmienda” de las
admisiones y que, de haberse ello concedido, se “afectaría
adversamente [su] defensa”. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá KLCE202400722 4
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ELSIE I. ECHEVARRÍA, VÍCTOR CUBERO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes - Recurridos KLCE202400722 Instancia, Sala de Aguadilla v. Civil núm.: DEPARTAMENTO DE LA AG2023CV00747 FAMILIA, HOGAR REGAZO DE PAZ, Sobre: Daños y ESTADO LIBRE Perjuicios, Despido ASOCIADO DE PR Injustificado Y OTROS
Demandados – Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.
Cuando unas partes, a quienes se les cursó un requerimiento
de admisiones, contestaron el mismo luego de expirado el término
reglamentario aplicable, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
determinó que no se darían por admitidos los asuntos objeto del
requerimiento por razón de la referida tardanza. Según se explica
en detalle a continuación, por no estar comprendida dicha
controversia entre los asuntos que estamos autorizados a revisar
bajo la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, infra, se deniega la
expedición del auto solicitado.
I.
En septiembre de 2023, la Sa. Elsie Echevarría y el Sr. Víctor
Cubero Figueroa (los “Demandantes”) presentaron la demanda
enmendada de referencia (la “Demanda”), sobre “daños y perjuicios
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400722 2
y despido injustificado”, en contra, en lo pertinente, del Hogar
Regazo de Paz, Inc. (el “Patrono”).
Se alegó que la Sa. Echevarría (la “Empleada”) trabajaba como
cocinera para el Patrono, y que esta fue despedida por “alegada
negligencia”. Los Demandantes reclamaron salarios dejados de
devengar, daños y perjuicios, más la mesada dispuesta por la “Ley
80”.
El 8 de abril, el Patrono notificó un Primer Pliego de
Interrogatorios, Producción de Documentos y Requerimiento de
Admisiones” a los Demandantes (el “Requerimiento”).
El 14 de mayo, el Patrono le notificó al TPI que los
Demandantes no habían contestado el Requerimiento, ni solicitado
prórroga al respecto, dentro del término reglamentario, por lo cual
habían “quedado admitidos todos los requerimientos hechos a la
parte demandante”.
El 15 de mayo, los Demandantes sostuvieron ante el TPI que
contestarían el Requerimiento prontamente, y que entendían que
existía un “acuerdo mediante una comunicación cordial entre
abogados” que hacía innecesario “haber tenido que solicitar una
prórroga” al TPI.
Ese mismo día (15 de mayo), los Demandantes notificaron al
TPI que habían notificado su contestación al Requerimiento (la
“Contestación”).
Más tarde ese día, el Patrono solicitó al TPI que diera por no
puesta la Contestación y, en vez, considerara como admitidos todos
los asuntos objeto del Requerimiento.
Mediante una Resolución notificada el 17 de mayo, el TPI
determinó que permitiría la Contestación. Razonó que tenía
“discreción para ser flexible”, y que “la controversia no debe
resolverse por incumplir con contestación de requerimiento lo cual
[se] realizó a la inmediatez”. KLCE202400722 3
El 31 de mayo, el Patrono solicitó la reconsideración del
referido dictamen, como consecuencia de lo cual el TPI reconsideró
y dio por admitidos los asuntos objeto del Requerimiento.
El 17 de junio (lunes), los Demandantes solicitaron
reconsideración de esta última determinación.
Mediante una Resolución notificada el 24 de junio (la
“Resolución”), el TPI reconsideró nuevamente y, así, re-adoptó su
determinación de 17 de mayo. Por tanto, se permitió la Contestación
y no quedó admitido asunto alguno objeto del Requerimiento como
consecuencia de la dilación en contestar el mismo.
El 2 de julio, el Patrono presentó el recurso que nos ocupa.
Arguye que la Contestación es “inefica[z]”, por ser “sumamente
tardía[]”, pues se notificó 16 días luego de haber expirado el término
de 20 días “que permite la Regla 33 de [las de] Procedimiento Civil”.
Planteó que “no hubo moción solicitando retiro ni enmienda” de las
admisiones y que, de haberse ello concedido, se “afectaría
adversamente [su] defensa”. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá KLCE202400722 4
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación, o desestimación, de una petición de expedición
del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su
planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra. KLCE202400722 5
III.
La Regla 33 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R.33, reglamenta lo relacionado con los requerimientos de
admisiones. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170 DPR 149, 171
(2007); Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563
(1997); J.A. Cuevas Segarra, op cit., pág. 565.
Según allí dispuesto, “[t]odas las cuestiones sobre las cuales
se solicite una admisión se tendrán por admitidas, a menos que
dentro de los veinte (20) días de haberle sido notificado el
requerimiento, o dentro del término que el tribunal concediese
mediante moción y notificación, la parte a quien se le notifique el
requerimiento le notifi[que] a la parte que requiere la admisión, una
contestación suscriba bajo juramento por la parte o una objeción
escrita sobre la materia.” Regla 33(a), supra.
“No se requiere que el tribunal emita una orden” para que se
den por admitidas las materias del requerimiento sobre las cuales
no se notificó oportunamente una contestación u objeción.
Audiovisual Lang., 144 DPR a la pág. 573. Por tanto, si la parte
interpelada no admite o niega lo requerido bajo juramento o
presenta objeción escrita, “las cuestiones sobre las cuales se solicitó
la admisión, automáticamente se tendrán por admitidas”. Rivera
Prudencio, supra; Audiovisual Lang., 144 DPR a la pág. 573.
No obstante, a pesar de que “[c]ualquier admisión hecha en
conformidad con esta regla se considerará definitiva”, el TPI, “previa
moción al efecto, [puede] permit[ir] el retiro o enmienda de la
admisión”. Regla 33(b), supra; Audiovisual Lang., supra.
IV.
Considerado lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, concluimos
que estamos impedidos de expedir el auto solicitado, pues la
decisión recurrida no es de las contempladas por dicha regla. KLCE202400722 6
Aun de entenderse que la Regla 52.1, supra, nos permitiría
evaluar la petición de referencia, de conformidad con los criterios de
la Regla 40, supra, igualmente declinaríamos la invitación del
Patrono a intervenir con lo actuado por el TPI.
Contrario a lo planteado por el Patrono, el TPI tenía autoridad
para permitir el retiro de las admisiones. Véase Regla 33(b), supra;
De hecho, “en el ejercicio de [esta] discreción, el tribunal debe
interpretar la regla de forma flexible para favorecer en los casos
apropiados que el conflicto se dilucide en los méritos.”
Audiovisual Lang, 144 DPR a las págs. 573-574 (énfasis suplido).
Más aún, el TPI “[d]ebe ejercer especial cuidado cuando se trata de
una admisión tácita, o sea, por no haberse contestado el
requerimiento dentro del término establecido…” Íd. “No se puede
permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en detrimento de
la justicia sustancial”. Audiovisual Lang, 144 DPR a la pág. 575.
En este caso, por tanto, no medió error de derecho del TPI, ni
tampoco podemos concluir que el TPI hubiese abusado de su
discreción al permitir la Contestación.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones