Echevarria, Elsie v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2024
DocketKLCE202400722
StatusPublished

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Echevarria, Elsie v. Departamento De La Familia, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ELSIE I. ECHEVARRÍA, VÍCTOR CUBERO Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Demandantes - Recurridos KLCE202400722 Instancia, Sala de Aguadilla v. Civil núm.: DEPARTAMENTO DE LA AG2023CV00747 FAMILIA, HOGAR REGAZO DE PAZ, Sobre: Daños y ESTADO LIBRE Perjuicios, Despido ASOCIADO DE PR Injustificado Y OTROS

Demandados – Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2024.

Cuando unas partes, a quienes se les cursó un requerimiento

de admisiones, contestaron el mismo luego de expirado el término

reglamentario aplicable, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

determinó que no se darían por admitidos los asuntos objeto del

requerimiento por razón de la referida tardanza. Según se explica

en detalle a continuación, por no estar comprendida dicha

controversia entre los asuntos que estamos autorizados a revisar

bajo la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, infra, se deniega la

expedición del auto solicitado.

I.

En septiembre de 2023, la Sa. Elsie Echevarría y el Sr. Víctor

Cubero Figueroa (los “Demandantes”) presentaron la demanda

enmendada de referencia (la “Demanda”), sobre “daños y perjuicios

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400722 2

y despido injustificado”, en contra, en lo pertinente, del Hogar

Regazo de Paz, Inc. (el “Patrono”).

Se alegó que la Sa. Echevarría (la “Empleada”) trabajaba como

cocinera para el Patrono, y que esta fue despedida por “alegada

negligencia”. Los Demandantes reclamaron salarios dejados de

devengar, daños y perjuicios, más la mesada dispuesta por la “Ley

80”.

El 8 de abril, el Patrono notificó un Primer Pliego de

Interrogatorios, Producción de Documentos y Requerimiento de

Admisiones” a los Demandantes (el “Requerimiento”).

El 14 de mayo, el Patrono le notificó al TPI que los

Demandantes no habían contestado el Requerimiento, ni solicitado

prórroga al respecto, dentro del término reglamentario, por lo cual

habían “quedado admitidos todos los requerimientos hechos a la

parte demandante”.

El 15 de mayo, los Demandantes sostuvieron ante el TPI que

contestarían el Requerimiento prontamente, y que entendían que

existía un “acuerdo mediante una comunicación cordial entre

abogados” que hacía innecesario “haber tenido que solicitar una

prórroga” al TPI.

Ese mismo día (15 de mayo), los Demandantes notificaron al

TPI que habían notificado su contestación al Requerimiento (la

“Contestación”).

Más tarde ese día, el Patrono solicitó al TPI que diera por no

puesta la Contestación y, en vez, considerara como admitidos todos

los asuntos objeto del Requerimiento.

Mediante una Resolución notificada el 17 de mayo, el TPI

determinó que permitiría la Contestación. Razonó que tenía

“discreción para ser flexible”, y que “la controversia no debe

resolverse por incumplir con contestación de requerimiento lo cual

[se] realizó a la inmediatez”. KLCE202400722 3

El 31 de mayo, el Patrono solicitó la reconsideración del

referido dictamen, como consecuencia de lo cual el TPI reconsideró

y dio por admitidos los asuntos objeto del Requerimiento.

El 17 de junio (lunes), los Demandantes solicitaron

reconsideración de esta última determinación.

Mediante una Resolución notificada el 24 de junio (la

“Resolución”), el TPI reconsideró nuevamente y, así, re-adoptó su

determinación de 17 de mayo. Por tanto, se permitió la Contestación

y no quedó admitido asunto alguno objeto del Requerimiento como

consecuencia de la dilación en contestar el mismo.

El 2 de julio, el Patrono presentó el recurso que nos ocupa.

Arguye que la Contestación es “inefica[z]”, por ser “sumamente

tardía[]”, pues se notificó 16 días luego de haber expirado el término

de 20 días “que permite la Regla 33 de [las de] Procedimiento Civil”.

Planteó que “no hubo moción solicitando retiro ni enmienda” de las

admisiones y que, de haberse ello concedido, se “afectaría

adversamente [su] defensa”. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá KLCE202400722 4

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. …

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a

examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La denegación, o desestimación, de una petición de expedición

del auto de certiorari no impide a la parte afectada reproducir su

planteamiento en apelación. Torres Martínez, supra.

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