E. Solé & Co., S. en C. v. Rocafort

45 P.R. Dec. 31
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 8, 1933
DocketNo. 6337
StatusPublished
Cited by2 cases

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E. Solé & Co., S. en C. v. Rocafort, 45 P.R. Dec. 31 (prsupreme 1933).

Opinion

Eíl Juez PresideNte Señor del Torio,

emitió la opinión, del tribunal.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso in-terpuesto .en este caso.

La sentencia recurrida contiene una narración de los pro-cedimientos. Es así:

“Vista la moción de los demandados Salvador L. Rocafort y Domingo Quintana, para que se dicte sentencia en este caso de acuerdo con los términos de la demanda, después de declaradas sin lugar las excepciones previas presentadas por los mismos de no aducir la de-manda hechos suficientes para, determinar una causa de acción y de ser ambigua, dudosa e ininteligible, y de concedido a los demandados el término de 10 días para contestar, al cual renuncian por su moción para que se dicte sentencia, y por cuanto la demanda expresa una causa de acción y se trata del cobro de nuev'e pagarés, que en copia se acompañan a la demanda y se hacen formar parte de la misma suscritos los seis primeros el 8 de noviembre, 1930, por valor de $111.53 cada-uno y los tres restantes el día 21 del propio mes y año [33]*33por valor de $67.23 cada uno, conteniendo todos y.cada uno la con-dición de que si ‘vencido este paparé y no satisfecho se consideran también vencidos los demás firmados por dicho deudor en esta misma fecha por el mismo concepto’, y siendo todos del mismo tenor, por lo que no se trata de seis distintas causas de acción expuestas en forma ambigua, ininteligible y dudosa como se alega en el escrito de ex-cepciones previas que impida a los demandados contestar con pleno conocimiento de lo que se reclama, y visto el caso de The Am. R. R. Co. v. Quiñones, 17 D.P.R. 261.
“Se DECLARA con lugar la demanda y se condena a los demanda-dos Salvador L. Rocafort y Domingo Quintana a pagar a la deman-dante E. Solé & Oo., S. en C., la suma de $669.18 de los seis pagarés vencidos el 10 de agosto de 1932 y sus intereses al 10% anual desde dicha fecha, y $201.69 de los tres pagarés vencidos el 21 de diciembre de 1930 y sus intereses al 10% anual desde su vencimiento, más $225 de honorarios de abogado convenidos expresamente, según los referi-dos pagarés, y las costas y gastos del procedimiento, excluyendo los honorarios ya concedidos.”

En la demanda se alegaron los siguientes hechos:

“PRIMERO. — Que la demandante es una sociedad mercantil consti-tuida de acuerdo con las Leyes de Puerto Rico, y con oficina principal en esta ciudad de San Juan; y los demandados son mayores de 21 años.
“Segundo: — Que en 8 de noviembre de 1930, el demandado Salvador L. Rocafort, suscribió y entregó a la demandante, en cuya po-sesión se encuentran por v'alor recibido, 6 pagarés cada uno por la suma de $111.53, para vencer en las fechas que en dichos pagarés se mencionan, y en 21 de noviembre de 1930, suscribió y entregó tam-bién a la demandante, en cuya posesión se encuentran por valor reci-bido, 3 pagarés cada uno por la suma de $67.23 para vencer en las fechas que en dichos pagarés se mencionan. Se acompañan a esta demanda y se hacen formar parte de la misma copias fieles y exactas de todos los pagarés referidos.
“Tercero: — Que todos los pagarés citados, que ascienden en total a la suma de $870.87, están vencidos y ni el total ni parte de los mis-mos ni sus intereses convenidos al 10% anual, no han sido satisfechos por el demandado Salvador L. Rocafort.
“Cuarto: — Que el demandado Domingo Quintana suscribió los pagarés referidos y se constituyó en principal pagador de los mismos a fav'or de la demandante.
“Quinto: — Que en todos y cada uno de los pagarés referidos, los [34]*34demandados se obligaron solidariamente a pagar a la demandante las costas y gastos que ésta incurriera en el cobro de los mismos, así como la suma de $25.00 asignados en cada pagaré para honorarios de abo-gado.
“ Sexto : — Que los demandados ni ninguno de ellos ha pagado a la demandante el importe de los pagarés referidos, ni sus intereses, ni los honorarios y costas incurridos por la demandante, a pesar de los muchos requerimientos hechos a dichos demandados y cada uno de ellos.”

Como en la demanda se indica, se acompañaron a ella co-pias de los nueve pagarés. Seis son por $111.53 cada uno, firmados todos el ocho de noviembre de 1930 para vencer el primero en agosto 10, 1932, y en sucesivos meses los demás, y en todos ellos se consigna que vencido un pagaré y no pa-gado se considerarán vencidos todos los otros firmados en la misma fecha, y tres por $67.23 cada uno, firmados todos el 21 de noviembre de 1930 para vencer el primero en diciembre 21, 1930, con la misma cláusula de vencimiento de todos por el vencimiento y no pago de uno.

La parte apelada sostiene que surge tan claro su derecho de los hechos alegados cuya verdad ha aceptado la apelante, que la apelación debe desestimarse por frívola.

La parte apelante se ha opuesto alegando lo que sigue:

“Creemos firmemente que la resolución de la corte declarando sin lugar las excepciones previas es errónea especialmente en cuanto se refiere a la última excepción toda vez que el artículo que antes hemos citado ordena IMPERATIVAMENTE que cuando se acumulen varias cau-sas de acción y no se expongan separadamente, el demandado tiene derecho a levantar tal excepción. Se nos concedió un término para contestar la demanda, pero como creimos y creemos que la resolución de la corte inferior es errónea y no es apelable, para poder revisar el error en que incurrió la Corte de Distrito pedimos entonces que dictara sentencia de acuerdo- con la resolución declarando sin lugar las excepciones previas, para entonces apelar de la sentencia final.
“El Juez de Distrito en su sentencia cita el caso de American Railroad Co. vs. Quiñones, 17 D.P.R. pág. 261 y no Vemos qué apli-cación pueda tener a la cuestión que aquí se ventila.
“Hemos pedido que se dictara sentencia de acuerdo con la reso-lución de las excepciones previas, porque si hubiéramos' contestado [35]*35la demanda y permitido la prueba, se curaba en absoluto el defecto sustancial que Remos alegado y hasta renunciábamos a la excepción previa.
“Claro es que cada pagaré que vence en distinta fecha es una causa de acción que tiene la demandante contra los demandados, y si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 104 que antes hemos citado pueden acumularse, no es menos cierto que deben exponerse separadamente y por eso levantamos la excepción antes referida.
“El único fundamento que tiene la parte demandante apelante para pedir la desestimación de la apelación es que es completamente frívola y si aparece claramente que una de las excepciones está bien fundada y que ha debido declararse con lugar dándole una oportu-nidad a la demandante para enmendar su demanda, claro es que no hay frivolidad y que si el pleito se tarda es culpa de la parte deman-dante. ! ’

Creemos que la moción debe ser declarada con lugar. Bajo cualquier aspecto que el caso se considere, el recurso interpuesto en el mismo resulta frívolo.

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