Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DUI, INC. “DBA” IMAGE Certiorari FIRST procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: NATURAL VENTURES KLCE202401284 SJ2021CV03574 P.R. LLC, PUERTO RICO (802) INDUSTRIAL COMMERCIAL Sobre: HOLDINGS, LLC. COBRO DE DINERO “PRICH”
Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.
La peticionaria, DUI Inc., solicita que revisemos la denegatoria
del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a una enmienda a la demanda
para introducir una causa de acción por dolo contractual.
La recurrida, Natural Venture PR, LLC en adelante, Natural,
presentó su oposición al recurso.
Los hechos que preceden la controversia que atendemos hoy son
los siguientes.
I.
El 9 de junio de 2021, la peticionaria presentó una demanda de
cobro de dinero y ejecución de cláusula penal contra Puerto Rico
Industrial Commercial Holdings Biotech y Natural Ventures PR, LLC.
La peticionaria hizo las alegaciones siguientes. El 27 de julio de 2020,
Natural contrató sus servicios de lavandería especializada y la renta de
materiales y se obligó a pagarle $144.72 semanalmente por setenta y
dos (72) meses. Durante el año 2020, Natural traspasó a Puerto Rico
Industrial la administración del negocio. El 7 de enero de 2021, Puerto
Rico Industrial canceló el contrato unilateralmente y dejó al descubierto
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401284 2
el pago de las doscientas noventa y cinco (295) semanas restantes. Al
momento de presentada la demanda, la deuda era de veintiún mil
ochocientos cuarenta y seis dólares con treinta centavos ($21,846.30),
incluyendo facturas pendientes, penalidades e intereses acordados. El
contrato incluye una penalidad aplicable en caso de descontinuarse la
utilización de los servicios, de forma temprana y previo a la culminación
del acuerdo. La penalidad pactada es equivalente al cuarenta por ciento
(40%) de las semanas al descubierto. La peticionaria reclamó el pago
de una deuda de veintiún mil ochocientos cuarenta y seis dólares con
treinta centavos ($21,846.30), líquida y exigible y alegó que sus
gestiones de cobro fueron infructuosas. Además, reclamó el pago del
quince por ciento (15%) de gastos legales e intereses acumulados,
según lo pactado. Véase Demanda, págs. 86 a 89 del apéndice.
Puerto Rico Industrial alegó que nunca contrató con la
peticionaria y que no asumió el contrato objeto de la demanda, ni las
deudas que Natural pudiera tener con la peticionaria. Por su parte,
Natural, en la contestación a demanda, eximió de responsabilidad a
Puerto Rico Industrial. Aunque reconoció la existencia del contrato,
alegó que tuvo que cerrar operaciones porque no pudo renovar sus
licencias. Además, argumentó que el contrato lo redactó la peticionaria
y sus cláusulas no eran claras. Véase págs. 90 a 93 del apéndice.
Durante el pleito, todas las partes solicitaron la solución de la
controversia a su favor a través de sentencia sumaria.
El 27 de febrero de 2023, el TPI dictó sentencia sumaria a favor
de Puerto Rico Industrial y Natural. El 17 de abril de 2023, enmendó
su sentencia. El foro primario concluyó que el contrato suscrito entre
Natural Venture y DUI era de adhesión y que sus cláusulas eran
ambiguas. Así interpretó el contrato a favor de Natural Venture, debido
a que no tuvo participación en su redacción. Según el TPI, por un lado
el contrato permitía la cancelación con noventa (90) días de
anticipación y por otro contenía una cláusula penal con una KLCE202401284 3
desproporción económica que debía interpretarse restrictivamente. El
TPI concluyó que la cláusula penal era desorbitada, excesiva y no se
podía sostener. Véase, pág. 23 del apéndice de la oposición.
Conforme a lo anterior, el TPI exoneró de responsabilidad a
Natural Venture, entendiendo que la causa del contrato se extinguió,
porque la Junta Reglamentadora del Cannabis no le renovó la licencia.
El foro primario resolvió que DUI no podía pretender que Natural
Ventures continuara pagándole una cantidad semanal, sin recibir
ningún servicio. No obstante, ordenó a Natural Venture pagar a la
peticionaria mil cuatrocientos sesenta dólares con setenta y siete
centavos ($1,460.77), por los servicios ya prestados. El TPI también
exoneró de responsabilidad a Puerto Rico Industrial, porque se estipuló
que no fue parte del contrato y tampoco asumió dicho contrato al
momento de adquirir los activos. Véase, Sentencia Enmendada, págs.
23 a 44 del apéndice.
Inconforme con lo anterior, DUI recurrió ante el foro apelativo,
quien el 7 de septiembre de 2023 revocó la determinación sumaria,
entendiendo que persistían hechos esenciales en controversia. El foro
apelativo advirtió que las fechas de vencimiento de las licencias de
Natural que constaban en la sentencia del TPI eran incorrectas. Sobre
dichas fechas aclaró que las licencias no habían vencido en el mes de
noviembre de 2020 sino, la licencia de cultivo, el 15 de noviembre de
2018 y la de manufactura, el 28 de noviembre de 2018. Además, hizo
hincapié en que, de la declaración jurada del administrador de Natural
Venture, surgía que la Junta Reglamentadora denegó las solicitudes de
renovación de licencias, ordenó el cierre del establecimiento y el
embargo administrativo de todos los productos de cannabis medicinal,
previo a la otorgación del contrato. Por tal razón, concluyó que no se
trataba de que la causa del contrato se frustró, porque, para que así
sea, es necesario que el hecho inesperado sea posterior a la obligación. KLCE202401284 4
El foro apelativo expresó la necesidad de celebrar un juicio
plenario para determinar si Natural era responsable del
incumplimiento contractual, o se debió a un suceso imprevisible.
Razonó que la responsabilidad de Natural y de Puerto Rico Industrial,
si alguna, estaba sujeta a ese hecho. Por lo que concluyó que había que
determinar en una vista en su fondo, si Puerto Rico Industrial adquirió
el contrato. Por último, dictaminó que la cláusula de cancelación no era
ambigua y que correspondía al TPI determinar si procedía ajustar o
moderar su alcance. Como consecuencia, dejó sin efecto la imposición
de honorarios.
El 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones dictó
Sentencia en Reconsideración El tribunal resolvió que Puerto Rico
Industrial no era responsable de las obligaciones de Natural Venture,
porque el vendedor: (1) asumió la responsabilidad exclusiva de las
obligaciones, gravámenes y responsabilidades no consentidas por el
comprador en el contrato y (2) se obligó a indemnizar al comprador por
cualquier pérdida, demanda, responsabilidad, daño o gasto
indistintamente de si se trata o no de una demanda instada por un
tercero. Así confirmó la determinación del TPI de exonerar de
responsabilidad a Puerto Industrial y dictar sentencia sumaria a su
favor. No obstante, el resto de su sentencia del 7 de septiembre de 2023
permaneció en vigor en lo que respecta a Natural Venture.
El 10 de septiembre de 2024, la peticionaria pidió autorización
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
DUI, INC. “DBA” IMAGE Certiorari FIRST procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de San Juan V. Caso Núm.: NATURAL VENTURES KLCE202401284 SJ2021CV03574 P.R. LLC, PUERTO RICO (802) INDUSTRIAL COMMERCIAL Sobre: HOLDINGS, LLC. COBRO DE DINERO “PRICH”
Recurrida Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2025.
La peticionaria, DUI Inc., solicita que revisemos la denegatoria
del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a una enmienda a la demanda
para introducir una causa de acción por dolo contractual.
La recurrida, Natural Venture PR, LLC en adelante, Natural,
presentó su oposición al recurso.
Los hechos que preceden la controversia que atendemos hoy son
los siguientes.
I.
El 9 de junio de 2021, la peticionaria presentó una demanda de
cobro de dinero y ejecución de cláusula penal contra Puerto Rico
Industrial Commercial Holdings Biotech y Natural Ventures PR, LLC.
La peticionaria hizo las alegaciones siguientes. El 27 de julio de 2020,
Natural contrató sus servicios de lavandería especializada y la renta de
materiales y se obligó a pagarle $144.72 semanalmente por setenta y
dos (72) meses. Durante el año 2020, Natural traspasó a Puerto Rico
Industrial la administración del negocio. El 7 de enero de 2021, Puerto
Rico Industrial canceló el contrato unilateralmente y dejó al descubierto
Número Identificador
RES2025________________ KLCE202401284 2
el pago de las doscientas noventa y cinco (295) semanas restantes. Al
momento de presentada la demanda, la deuda era de veintiún mil
ochocientos cuarenta y seis dólares con treinta centavos ($21,846.30),
incluyendo facturas pendientes, penalidades e intereses acordados. El
contrato incluye una penalidad aplicable en caso de descontinuarse la
utilización de los servicios, de forma temprana y previo a la culminación
del acuerdo. La penalidad pactada es equivalente al cuarenta por ciento
(40%) de las semanas al descubierto. La peticionaria reclamó el pago
de una deuda de veintiún mil ochocientos cuarenta y seis dólares con
treinta centavos ($21,846.30), líquida y exigible y alegó que sus
gestiones de cobro fueron infructuosas. Además, reclamó el pago del
quince por ciento (15%) de gastos legales e intereses acumulados,
según lo pactado. Véase Demanda, págs. 86 a 89 del apéndice.
Puerto Rico Industrial alegó que nunca contrató con la
peticionaria y que no asumió el contrato objeto de la demanda, ni las
deudas que Natural pudiera tener con la peticionaria. Por su parte,
Natural, en la contestación a demanda, eximió de responsabilidad a
Puerto Rico Industrial. Aunque reconoció la existencia del contrato,
alegó que tuvo que cerrar operaciones porque no pudo renovar sus
licencias. Además, argumentó que el contrato lo redactó la peticionaria
y sus cláusulas no eran claras. Véase págs. 90 a 93 del apéndice.
Durante el pleito, todas las partes solicitaron la solución de la
controversia a su favor a través de sentencia sumaria.
El 27 de febrero de 2023, el TPI dictó sentencia sumaria a favor
de Puerto Rico Industrial y Natural. El 17 de abril de 2023, enmendó
su sentencia. El foro primario concluyó que el contrato suscrito entre
Natural Venture y DUI era de adhesión y que sus cláusulas eran
ambiguas. Así interpretó el contrato a favor de Natural Venture, debido
a que no tuvo participación en su redacción. Según el TPI, por un lado
el contrato permitía la cancelación con noventa (90) días de
anticipación y por otro contenía una cláusula penal con una KLCE202401284 3
desproporción económica que debía interpretarse restrictivamente. El
TPI concluyó que la cláusula penal era desorbitada, excesiva y no se
podía sostener. Véase, pág. 23 del apéndice de la oposición.
Conforme a lo anterior, el TPI exoneró de responsabilidad a
Natural Venture, entendiendo que la causa del contrato se extinguió,
porque la Junta Reglamentadora del Cannabis no le renovó la licencia.
El foro primario resolvió que DUI no podía pretender que Natural
Ventures continuara pagándole una cantidad semanal, sin recibir
ningún servicio. No obstante, ordenó a Natural Venture pagar a la
peticionaria mil cuatrocientos sesenta dólares con setenta y siete
centavos ($1,460.77), por los servicios ya prestados. El TPI también
exoneró de responsabilidad a Puerto Rico Industrial, porque se estipuló
que no fue parte del contrato y tampoco asumió dicho contrato al
momento de adquirir los activos. Véase, Sentencia Enmendada, págs.
23 a 44 del apéndice.
Inconforme con lo anterior, DUI recurrió ante el foro apelativo,
quien el 7 de septiembre de 2023 revocó la determinación sumaria,
entendiendo que persistían hechos esenciales en controversia. El foro
apelativo advirtió que las fechas de vencimiento de las licencias de
Natural que constaban en la sentencia del TPI eran incorrectas. Sobre
dichas fechas aclaró que las licencias no habían vencido en el mes de
noviembre de 2020 sino, la licencia de cultivo, el 15 de noviembre de
2018 y la de manufactura, el 28 de noviembre de 2018. Además, hizo
hincapié en que, de la declaración jurada del administrador de Natural
Venture, surgía que la Junta Reglamentadora denegó las solicitudes de
renovación de licencias, ordenó el cierre del establecimiento y el
embargo administrativo de todos los productos de cannabis medicinal,
previo a la otorgación del contrato. Por tal razón, concluyó que no se
trataba de que la causa del contrato se frustró, porque, para que así
sea, es necesario que el hecho inesperado sea posterior a la obligación. KLCE202401284 4
El foro apelativo expresó la necesidad de celebrar un juicio
plenario para determinar si Natural era responsable del
incumplimiento contractual, o se debió a un suceso imprevisible.
Razonó que la responsabilidad de Natural y de Puerto Rico Industrial,
si alguna, estaba sujeta a ese hecho. Por lo que concluyó que había que
determinar en una vista en su fondo, si Puerto Rico Industrial adquirió
el contrato. Por último, dictaminó que la cláusula de cancelación no era
ambigua y que correspondía al TPI determinar si procedía ajustar o
moderar su alcance. Como consecuencia, dejó sin efecto la imposición
de honorarios.
El 22 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones dictó
Sentencia en Reconsideración El tribunal resolvió que Puerto Rico
Industrial no era responsable de las obligaciones de Natural Venture,
porque el vendedor: (1) asumió la responsabilidad exclusiva de las
obligaciones, gravámenes y responsabilidades no consentidas por el
comprador en el contrato y (2) se obligó a indemnizar al comprador por
cualquier pérdida, demanda, responsabilidad, daño o gasto
indistintamente de si se trata o no de una demanda instada por un
tercero. Así confirmó la determinación del TPI de exonerar de
responsabilidad a Puerto Industrial y dictar sentencia sumaria a su
favor. No obstante, el resto de su sentencia del 7 de septiembre de 2023
permaneció en vigor en lo que respecta a Natural Venture.
El 10 de septiembre de 2024, la peticionaria pidió autorización
para enmendar la demanda con el propósito de incluir una causa de
acción por dolo contractual. La peticionaria alegó que el 21 de agosto
de 2024, advino en conocimiento de que Natural contrató sus servicios,
a sabiendas de que ante la Junta Reglamentadora del Cannabis se
ventilaba un proceso legal por fraude y falsa representación. En cuanto
al momento en que solicitaba enmendar la demanda, DUI adujo que la
Junta le proveyó esa información, en respuesta a una orden emitida KLCE202401284 5
por el tribunal el 12 de julio de 2024 y fue entonces, cuando advino en
conocimiento.
Natural se opuso a la enmienda a la demanda porque: (1) la
reclamación por dolo era inconsistente con la alegación de
incumplimiento contractual y estaba prescrita, (2) la enmienda le
causaría un perjuicio indebido porque la obligaba a reabrir el
descubrimiento de prueba e incurrir en nuevos gastos y (3) la
demandante conocía los problemas de Natural desde el mes de octubre
de 2022.
El TPI declaró NO HA LUGAR la solicitud de enmienda a la
demanda. Según el TPI, el permitir una nueva reclamación conllevaría
reabrir el descubrimiento de prueba que culminó el 6 de agosto 2022 y
retrasaría más los procedimientos. Por otro lado, advirtió que la
reclamación por dolo contractual era incompatible con los remedios
solicitados en la demanda original.
La peticionaria solicitó reconsideración, a lo que se opuso la
recurrida. El TPI denegó la reconsideración.
Inconforme presentó este recurso en el que alega que:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE ENMIENDA BASADO EN QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA HABÍA CONCLUIDO A PESAR DE QUE EL PROPIO TRIBUNAL, EMITIÓ UNA ORDEN PARA DESCUBRIR PRUEBA ANTE LA JRCM AL CONCLUIR QUE LA CAUSA DE ACCIÓN POR DOLO CONTRACTUAL DE LA DEMANDA ENMENDADA ES INCOMPATIBLE E INCONSISTENTE CON LA CAUSA DE ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA DEMANDA Y CONCLUIR QUE LA ENMIENDA ALTERA RADICALMENTE EL ALCANCE Y NATURALEZA DEL CASO.
II.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido como Ley de Recursos
Extraordinarios. Véase también Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., KLCE202401284 6
201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,
194 DPR 723, 728 (2016). Aunque el certiorari se reconoce como un
recurso discrecional la sensatez del juzgador se guía por unos límites.
Es decir, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida en
nuestro ordenamiento jurídico como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729;
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone en lo pertinente que el recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superados los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
venimos llamados a ejercer nuestro criterio sujeto a lo dispuesto en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones mediante la Regla 40, 4 LPRA
Ap. XXII-B. Esta dispone que el tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari
o de una orden de mostrar causa: KLCE202401284 7
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La parte peticionaria solicita revisemos la denegatoria del
Tribunal de Primera Instancia a autorizar la enmienda a la demanda
para incluir la nueva causa de acción. No obstante, en ausencia de los
criterios esbozados en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, no
intervendremos en esta etapa procesal con la determinación recurrida.
IV.
Por lo antes expuesto se deniega la expedición del auto solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones