ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DPH I, LLC; DPH, LLC. Y PR Apelación acogida HOMES, LLC. como Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. TA2025AP00545 Primera Instancia, Sala Superior de ALEXANDER ASTACIO; Bayamón FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Caso Número: GANANCIALES BY2025CV00567 COMPUESTA POR AMBOS; ASEGURADORA ABC Peticionario Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero y Daños Contractuales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, el Sr. Alexander Astacio Rosario
(señor Astacio Rosario o Peticionario) y solicita que revoquemos la
Resolución que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro primario) notificó, el 22 de septiembre de 2025.
Mediante el referido dictamen, el TPI se negó a relevar al señor
Astacio Rosario de los efectos de la Sentencia dictada en rebeldía, el
9 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
La causa de epígrafe se originó, el 4 de febrero de 2025,
cuando DPH I LLC, DPH LLC y PR Homes, LLC (Demandantes o
Recurridos) incoaron la presente reclamación sobre incumplimiento
de contrato, cobro de dinero y daños contractuales en contra del TA2025AP00545 2
señor Astacio Rosario, de su esposa de nombre desconocido y la
sociedad de gananciales compuesta por ambos.1 Surge de las
alegaciones de la Demanda que, los Demandantes contrataron al
señor Astacio Rosario para la construcción de una piscina en el Lote
61 de Dorado Country Estates, propiedad de DPH LLC, y para
ciertas labores de marmoleo en la piscina de la residencia del Lote
45, propiedad de DPH I, LLC. Se colige, además, que para lo
correspondiente al Lote 61, los Demandantes entregaron al señor
Astacio Rosario un pago inicial de $40,000.00, un segundo pago de
$36,800.00 y un pago parcial adicional de $3,200.00 que no
procedía desembolsar hasta que la obra estuviese completada.
Añadieron que, el señor Astacio Rosario abandonó los trabajos de
construcción del Lote 61 para febrero de 2024.
En cuanto al Lote 45, alegaron que el trabajo estaba
defectuoso luego de que, el señor Astacio Rosario ignoró las
recomendaciones de PR Homes, LLC de reparar una notable grieta,
antes de completar el marmoleo. Agregaron que, a pesar del
problema estético y del potencial liqueo que lo anterior
representaba, el señor Astacio Rosario les requirió el pago de
$10,000.00 por el marmoleo.
Surge de la Demanda que, hubo entre las partes múltiples
comunicaciones y negociaciones para evitar un litigio, entre otras,
la firma de un Acuerdo Extra Judicial de Transacción, otorgado el 23
de octubre de 2024, mediante el cual, el Peticionario se comprometió
a finalizar los trabajos en el Lote 61 y reparar la grieta del Lote 45 a
su costo, en o antes del 25 de noviembre de 2024 y para el mes de
diciembre de 2024, respectivamente. Los Demandantes adujeron
que, ante el incumplimiento del señor Astacio Rosario con lo
acordado, solicitaron el reembolso de las cantidades sufragadas por
1 La Demanda fue objeto de enmienda, el 12 de junio de 2025. TA2025AP00545 3
trabajos no realizados, las cuantías requeridas para que otro
contratista los complete y repare lo necesario, entre otros reclamos.
A pesar de que los Demandantes diligenciaron los
emplazamientos adecuadamente, los codemandados no acreditaron
su alegación responsiva dentro del término correspondiente,
vencedero el 22 de agosto de 2025. Por consiguiente y, a solicitud
de los Demandantes, el 10 de septiembre de 2025, el foro primario
notificó una Orden mediante la cual anotó la rebeldía a los
codemandados y dio por admitidas las alegaciones de la Demanda,
a tenor de la Regla 45 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.
Separadamente, y en igual fecha, el TPI dictó una Sentencia
declarando ha lugar a la Demanda de epígrafe y ordenando al señor
Astacio Rosario el pago de las cuantías allí reclamadas.
En reacción, el señor Astacio Rosario compareció por vez
primera ante el TPI mediante una Moción asumie[ndo] representación
legal, para levantar anotación de rebeldía y relevo de sentencia,
presentada el 19 de septiembre de 2025, acompañada de su
Contestación a demanda enmendada y reconvención. En ella, solicitó
al foro primario que dejara sin efecto la rebeldía anotada, que dejara
por sometida su alegación responsiva y autorizara un
descubrimiento de prueba debido a que la presunta deuda no es
líquida, vencida o exigible. El señor Astacio Rosario hizo constar en
su solicitud que “[…] la parte demandada salía de Puerto Rico y no
pudo obtener representación legal hasta el pasado 15 de septiembre
de 2025, cuando contactó a la representación legal que suscribe.”
Más adelante, el Peticionario expuso en su escrito que nunca ha
tenido la intención de ignorar y mucho menos evadir los
procedimientos judiciales relacionados al presente caso y presentó
sus excusas. TA2025AP00545 4
Evaluado lo anterior, el foro primario notificó una Resolución,
el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual admitió la
representación legal del señor Astacio Rosario y se negó a dejar sin
efecto la anotación de rebeldía y a relevar a dicha parte de los efectos
de la sentencia. En particular, sobre la solicitud de relevo de
sentencia, el TPI dispuso lo siguiente “[…] no cumple con los
criterios y fundamentos de la Regla 49.2 de Procedimiento [C]ivil,
sino que se limita a solicitar que se levante la anotación de rebeldía.”
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, el señor Astacio
Rosario instó ante el TPI una Moción de Reconsideración. En ella,
imputó al foro recurrido haber incurrido en un error de derecho al
presuntamente dictar una sentencia en rebeldía de forma
automática, en ausencia de una solicitud expresa de los
Demandantes a esos efectos, y sin previa celebración de una vista
para fijar las cuantías no líquidas. Argumentó que, el tiempo que
media entre la sentencia y la solicitud de relevo, el grado de perjuicio
a la otra parte y si la parte promovente tiene una buena defensa en
sus méritos son criterios que el foro primario debió considerar al
evaluar si procede dejar sin efecto una sentencia dictada en rebeldía.
Al oponerse al petitorio de reconsideración, los Demandantes
destacaron que, el señor Astacio Rosario no expuso hechos nuevos,
más bien, reiteró lo señalado en su moción solicitando el relevo de
sentencia, sin identificar bajo cuál de los incisos de la Regla 49.2,
32 LPRA Ap. V, R. 49.2, fundamentaba su petitorio. Los
Demandantes detallaron que, el señor Astacio Rosario no contestó
oportunamente la demanda, no solicitó una prórroga a esos efectos,
ni presentó una justa causa para su omisión. Añadieron que, el
señor Astacio Rosario compareció por primera vez, luego de que, el
foro primario le anotó la rebeldía. Puntualizaron, además, que la
Regla 45.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. TA2025AP00545 5
45.3, facultan al foro primario a dejar sin efecto una anotación de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
DPH I, LLC; DPH, LLC. Y PR Apelación acogida HOMES, LLC. como Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de v. TA2025AP00545 Primera Instancia, Sala Superior de ALEXANDER ASTACIO; Bayamón FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Caso Número: GANANCIALES BY2025CV00567 COMPUESTA POR AMBOS; ASEGURADORA ABC Peticionario Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero y Daños Contractuales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2025.
Comparece ante esta Curia, el Sr. Alexander Astacio Rosario
(señor Astacio Rosario o Peticionario) y solicita que revoquemos la
Resolución que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro primario) notificó, el 22 de septiembre de 2025.
Mediante el referido dictamen, el TPI se negó a relevar al señor
Astacio Rosario de los efectos de la Sentencia dictada en rebeldía, el
9 de septiembre de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
La causa de epígrafe se originó, el 4 de febrero de 2025,
cuando DPH I LLC, DPH LLC y PR Homes, LLC (Demandantes o
Recurridos) incoaron la presente reclamación sobre incumplimiento
de contrato, cobro de dinero y daños contractuales en contra del TA2025AP00545 2
señor Astacio Rosario, de su esposa de nombre desconocido y la
sociedad de gananciales compuesta por ambos.1 Surge de las
alegaciones de la Demanda que, los Demandantes contrataron al
señor Astacio Rosario para la construcción de una piscina en el Lote
61 de Dorado Country Estates, propiedad de DPH LLC, y para
ciertas labores de marmoleo en la piscina de la residencia del Lote
45, propiedad de DPH I, LLC. Se colige, además, que para lo
correspondiente al Lote 61, los Demandantes entregaron al señor
Astacio Rosario un pago inicial de $40,000.00, un segundo pago de
$36,800.00 y un pago parcial adicional de $3,200.00 que no
procedía desembolsar hasta que la obra estuviese completada.
Añadieron que, el señor Astacio Rosario abandonó los trabajos de
construcción del Lote 61 para febrero de 2024.
En cuanto al Lote 45, alegaron que el trabajo estaba
defectuoso luego de que, el señor Astacio Rosario ignoró las
recomendaciones de PR Homes, LLC de reparar una notable grieta,
antes de completar el marmoleo. Agregaron que, a pesar del
problema estético y del potencial liqueo que lo anterior
representaba, el señor Astacio Rosario les requirió el pago de
$10,000.00 por el marmoleo.
Surge de la Demanda que, hubo entre las partes múltiples
comunicaciones y negociaciones para evitar un litigio, entre otras,
la firma de un Acuerdo Extra Judicial de Transacción, otorgado el 23
de octubre de 2024, mediante el cual, el Peticionario se comprometió
a finalizar los trabajos en el Lote 61 y reparar la grieta del Lote 45 a
su costo, en o antes del 25 de noviembre de 2024 y para el mes de
diciembre de 2024, respectivamente. Los Demandantes adujeron
que, ante el incumplimiento del señor Astacio Rosario con lo
acordado, solicitaron el reembolso de las cantidades sufragadas por
1 La Demanda fue objeto de enmienda, el 12 de junio de 2025. TA2025AP00545 3
trabajos no realizados, las cuantías requeridas para que otro
contratista los complete y repare lo necesario, entre otros reclamos.
A pesar de que los Demandantes diligenciaron los
emplazamientos adecuadamente, los codemandados no acreditaron
su alegación responsiva dentro del término correspondiente,
vencedero el 22 de agosto de 2025. Por consiguiente y, a solicitud
de los Demandantes, el 10 de septiembre de 2025, el foro primario
notificó una Orden mediante la cual anotó la rebeldía a los
codemandados y dio por admitidas las alegaciones de la Demanda,
a tenor de la Regla 45 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.
Separadamente, y en igual fecha, el TPI dictó una Sentencia
declarando ha lugar a la Demanda de epígrafe y ordenando al señor
Astacio Rosario el pago de las cuantías allí reclamadas.
En reacción, el señor Astacio Rosario compareció por vez
primera ante el TPI mediante una Moción asumie[ndo] representación
legal, para levantar anotación de rebeldía y relevo de sentencia,
presentada el 19 de septiembre de 2025, acompañada de su
Contestación a demanda enmendada y reconvención. En ella, solicitó
al foro primario que dejara sin efecto la rebeldía anotada, que dejara
por sometida su alegación responsiva y autorizara un
descubrimiento de prueba debido a que la presunta deuda no es
líquida, vencida o exigible. El señor Astacio Rosario hizo constar en
su solicitud que “[…] la parte demandada salía de Puerto Rico y no
pudo obtener representación legal hasta el pasado 15 de septiembre
de 2025, cuando contactó a la representación legal que suscribe.”
Más adelante, el Peticionario expuso en su escrito que nunca ha
tenido la intención de ignorar y mucho menos evadir los
procedimientos judiciales relacionados al presente caso y presentó
sus excusas. TA2025AP00545 4
Evaluado lo anterior, el foro primario notificó una Resolución,
el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual admitió la
representación legal del señor Astacio Rosario y se negó a dejar sin
efecto la anotación de rebeldía y a relevar a dicha parte de los efectos
de la sentencia. En particular, sobre la solicitud de relevo de
sentencia, el TPI dispuso lo siguiente “[…] no cumple con los
criterios y fundamentos de la Regla 49.2 de Procedimiento [C]ivil,
sino que se limita a solicitar que se levante la anotación de rebeldía.”
En desacuerdo, el 2 de octubre de 2025, el señor Astacio
Rosario instó ante el TPI una Moción de Reconsideración. En ella,
imputó al foro recurrido haber incurrido en un error de derecho al
presuntamente dictar una sentencia en rebeldía de forma
automática, en ausencia de una solicitud expresa de los
Demandantes a esos efectos, y sin previa celebración de una vista
para fijar las cuantías no líquidas. Argumentó que, el tiempo que
media entre la sentencia y la solicitud de relevo, el grado de perjuicio
a la otra parte y si la parte promovente tiene una buena defensa en
sus méritos son criterios que el foro primario debió considerar al
evaluar si procede dejar sin efecto una sentencia dictada en rebeldía.
Al oponerse al petitorio de reconsideración, los Demandantes
destacaron que, el señor Astacio Rosario no expuso hechos nuevos,
más bien, reiteró lo señalado en su moción solicitando el relevo de
sentencia, sin identificar bajo cuál de los incisos de la Regla 49.2,
32 LPRA Ap. V, R. 49.2, fundamentaba su petitorio. Los
Demandantes detallaron que, el señor Astacio Rosario no contestó
oportunamente la demanda, no solicitó una prórroga a esos efectos,
ni presentó una justa causa para su omisión. Añadieron que, el
señor Astacio Rosario compareció por primera vez, luego de que, el
foro primario le anotó la rebeldía. Puntualizaron, además, que la
Regla 45.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. TA2025AP00545 5
45.3, facultan al foro primario a dejar sin efecto una anotación de
rebeldía, por causa justificada, lo cual no medió en este caso.
Evaluado lo anterior, el 16 de octubre de 2025, el TPI dictó la
Resolución Interlocutoria también aquí impugnada, mediante la cual,
proveyó no ha lugar al petitorio de reconsideración del señor Astacio
Rosario.
Inconforme, el Peticionario acude ante nosotros y le imputa al
foro primario la comisión de seis (6) errores, a saber:
Erró el TPI al dictar Sentencia en rebeldía sin mediar solicitud expresa de la parte demandante, configurando así una actuación ultra petita contraria a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil.
Erró el TPI al dictar Sentencia automática en rebeldía sin celebrar vista para la determinación de cuantías no líquidas, violando el debido proceso de ley y la doctrina que exige evidencia probatoria cuando las sumas reclamadas no son líquidas ni determinadas[.]
Erró el TPI al considerar como sumas líquidas partidas económicas que, por su naturaleza, requerían prueba y adjudicación judicial específica, incluyendo costos de reparación, penalidades contractuales, y alegados daños económicos, adjudicados sin vista ni evidencia. Erró el TPI al asumir como admitidas alegaciones meramente conclusorias y no hechos bien alegados, sin evaluar la suficiencia de la causa de acción.
Erró el TPI al denegar la Moción de Relevo de Sentencia sin análisis ni fundamentos, mediante un escueto “no ha lugar”, en contravención a la política judicial que ordena la interpretación liberal de la Regla 49.2 y la resolución de toda duda a favor de que los casos se ventilen en sus méritos.
Erró el TPI al no reconocer que las defensas afirmativas del demandado ameritaban la reapertura del caso, máxime cuando la moción de relevo fue presentada dentro de pocos días de la sentencia, sin perjuicio sustancial a la parte demandante y con planteamientos meritorios de fondo. (Énfasis suprimido.)
Acogido el recurso que instó el señor Astacio Rosario como
una petición de Certiorari, -por ser este el recurso apropiado para
revisar la denegatoria a una solicitud de relevo de sentencia- y con
el beneficio de la Oposición a Expedición de Certiorari que
presentaron los Recurridos el 1 de diciembre de 2025, resolvemos. TA2025AP00545 6
II.
A. Expedición de la petición de certiorari post sentencia
Es norma reiterada que, una resolución u orden
interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante auto de certiorari. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023). El
recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario, por el cual,
un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise
y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra.
Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que, el Tribunal
de Apelaciones expedirá el recurso de certiorari, cuando el
peticionario recurra de una resolución u orden sobre remedios
provisionales, injunctions o de la denegatoria de mociones
dispositivas. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En ese
sentido, el auto de certiorari es limitado y excluye aquellas
determinaciones interlocutorias que, pueden esperar hasta la
determinación final del tribunal para formar parte de un recurso de
apelación. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). El
delimitar la revisión, a instancias específicas, tiene como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias,
que, pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de
apelación. Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478 (2019).2 A
tenor de la Regla 11(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, cuando la
citada Regla 52.1 impida expedir el auto de certiorari, procede
denegar su expedición.
2 Citando a Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2017). TA2025AP00545 7
Ahora bien, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,
supra, establece excepciones que permiten la revisión de: (1)
decisiones sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (3)
anotaciones de rebeldía; (4) casos de relaciones de familia; (5)
asuntos de interés público y (6) situaciones en la cuales esperar a la
apelación constituye un fracaso irremediable a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, supra.
Como puede observarse, la regla citada no contempla los
dictámenes posteriores a la sentencia, por lo que, al determinar
si procede la expedición de una petición de certiorari, el Tribunal de
Apelaciones viene obligado a acudir a lo dispuesto en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314
(2023).
De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la
revisión de dictámenes post sentencia, tales determinaciones
inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión
apelativa. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. En tal sentido, es
preciso enfatizar que, si bien el auto de certiorari es un mecanismo
procesal discrecional, dicha prerrogativa del foro revisor no debe
hacer abstracción del resto del derecho. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
Cabe destacar que, el examen que hace este Tribunal, previo
a expedir un auto de certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia
de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Véase,
además, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra. A fin de que,
este Tribunal pueda ejercer su discreción de manera prudente, la
Regla 40 del Reglamento de Apelaciones, supra, establece los
criterios que deberán ser considerados, al determinar si procede o TA2025AP00545 8
no expedir un auto de certiorari.3 Los referidos criterios establecidos
en la citada Regla 40 son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como ya indicamos, los principios antes transcritos, nos
sirven de guía para poder determinar si procede o no intervenir en
el caso, en la etapa del procedimiento en que este se encuentra.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). De esta
manera, el foro apelativo deberá ejercer su facultad revisora,
solamente en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra.
B. Relevo de Sentencia
Los tribunales pueden discrecionalmente relevar a una parte
de los efectos de una sentencia, orden o procedimientos por las
razones definidas en la Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra; Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203 (2023). Las
razones que provee la referida Regla son las siguientes: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (c)
fraude extrínseco o intrínseco, falsa representación u otra conducta
3 Véase, Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 712. TA2025AP00545 9
impropia de la parte adversa; (d) nulidad de sentencia; (e) la
sentencia fue satisfecha o renunciada; la sentencia anterior en la
cual se fundaba fue revocada o dejada sin efecto; no sería equitativo
que la sentencia continúe en vigor; y (f) cualquier otra razón que
justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia. Regla 49.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
El objetivo de la Regla 49.2, supra, es proveer un mecanismo
post sentencia que impida que los fines de la justicia se vean
frustrados mediante tecnicismos y sofisticaciones. Pérez Ríos et al.
v. CPE, supra. De ordinario, la determinación de relevar a una parte
de los efectos de una sentencia depende de la discreción del foro
sentenciador, salvo cuando se trate de un dictamen nulo -por
haberse dictado sin jurisdicción o en violación al debido proceso de
ley- o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Íd.
Como se sabe, la persona que se ampara en la Regla 49.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, supra, debe aducir al menos de
una de las razones antes enumeradas. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 697 (2020). Asimismo, la existencia de una buena defensa, más
algunas de las razones antes mencionadas, deben inclinar la
balanza a favor de conceder el relevo. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 540-541 (2010). No obstante, el relevo no
se puede conceder si le ocasiona perjuicio a la parte contraria o si
se alegan cuestiones sustantivas que debieron ser formuladas
mediante solicitud de reconsideración a una apelación. Íd., pág. 541.
Tampoco procede el relevo de sentencia a favor de un promovente
que no haya sido diligente en la tramitación del caso. Neptune
Packaging Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 292 (1988).
Respecto al término en el cual se debe presentar una moción
de relevo, el texto de la Regla 49.2, supra, es categórico en cuanto a
que la moción de relevo debe presentarse dentro de un término
razonable "pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) TA2025AP00545 10
meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado
a cabo el procedimiento." Ahora bien, el Tribunal Supremo aclaró
que, el referido plazo es inoperante ante una sentencia nula. Pérez
Ríos et al. v. CPE, supra. Cabe señalar que, una moción de relevo de
sentencia no puede ser sustitutiva de los recursos de revisión o
reconsideración. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 449
(2003).
III.
Tras una evaluación sosegada de la petición de Certiorari, de
su correspondiente oposición y de los documentos que obran en el
expediente, determinamos no expedir el auto solicitado.
No identificamos un factor determinante que nos obligue a
ejercer nuestra discreción a los fines de revertir los dictámenes
impugnados. Tampoco surge del expediente que, en el ejercicio de
sus facultades, el TPI actuó de forma arbitraria, caprichosa, abusó
de su discreción o cometió algún error de derecho al anotar la
rebeldía al Peticionario mediante una Sentencia, notificada el 10 de
septiembre de 2025. Lo antes, tras vencer el término para contestar
la demanda, el 22 de agosto de 2025, sin que el Peticionario
acreditara su alegación responsiva, ni solicitara una prórroga a esos
efectos. Tal cual se desprende del tracto procesal, los Recurridos
contrataron al Peticionario para realizar unos trabajos de
construcción en dos piscinas. Ante los incumplimientos del
Peticionario con lo acordado, y luego de múltiples intentos de
negociación dirigidos a evitar acudir a los foros judiciales, las partes
otorgaron un acuerdo transaccional extrajudicial que el Peticionario
no acató. En su consecuencia, los Recurridos incoaron la presente
causa de acción y diligenciaron los emplazamientos de rigor los
cuales no fueron impugnados por el Peticionario.
A esos efectos, el Peticionario reconoció haber sido emplazado
personalmente, el 21 de julio de 2025. Es luego de que el TPI anotó TA2025AP00545 11
su rebeldía que el Peticionario compareció -por primera vez- ante el
foro primario y solicitó ser relevado de la rebeldía anotada, sin
propiamente demostrar una justa causa para no comparecer dentro
de los términos autorizados.
El Peticionario tampoco nos ha puesto en posición de
dictaminar que el TPI actuó de forma arbitraria, caprichosa, abusó
de su discreción o cometió algún error de derecho al denegar la
solicitud de relevo de sentencia, y la subsiguiente solicitud de
reconsideración. Por consiguiente, lo razonable es abstenernos de
ejercer nuestra función revisora sobre esta causa.
Al amparo de los criterios que dispone la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, tampoco hallamos fundamento alguno que
amerite la expedición del auto de Certiorari.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones