Doral Financial Corporation v. Departamento De Hacienda

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2026·No. TA2025AP00678·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

DORAL FINANCIAL Apelación CORPORATION procedente del Tribunal de Primera

APELADO Instancia, Sala TA2025AP00678 Superior de San Juan

V.

Caso Núm.

DEPARTAMENTO DE SJ2024CV02117 HACIENDA

APELANTE Sobre: Denegatoria de Reintegro

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

I.

El 15 de diciembre de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, por conducto de la Oficina del Procurador General (Parte apelante), presentó, digitalmente, un recurso de apelación en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario), el 22 de octubre de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 23 de octubre de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que Doral Financial Corporation (DFC o parte apelada) presentó y, en consecuencia, ordenó al Departamento de Hacienda reintegrar a favor de DFC la suma de $30,710.718. El foro primario dejó

1 Véase entrada núm. 60 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI).

pendiente determinar si procede la imposición del pago de intereses al Departamento de Hacienda.

El 9 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos a la parte apelada hasta el 14 de enero de 2026 para presentar su alegato en oposición.2 Ese mismo día, DFC presentó un Alegato de la parte apelada en el que solicitó que confirmemos la Sentencia Parcial apelada.3 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales pertinentes para su atención.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 1 de marzo de 2024, cuando DFC presentó una Demanda sobre denegatoria de reintegro en contra del Departamento de Hacienda.4 Mediante esta, alegó que, rindió planillas y pagó sus impuestos para el periodo contributivo entre 2006 a 2013. Indicó que, dentro de dicho periodo, junto a otras empresas del grupo corporativo Doral, otorgó un Closing Agreement con el Departamento de Hacienda, fijando su responsabilidad contributiva.5 Específicamente, mencionó que, el 30 de diciembre de 2013 las partes de epígrafe otorgaron un Closing Agreement y que, según este mismo refleja, DFC pagó $34,097,526 en exceso de su responsabilidad contributiva para el año objeto del acuerdo. Además, arguyó que, el Closing Agreement disponía que el crédito podía ser transferido entre DFC y las otras empresas del grupo corporativo Doral.

Así las cosas, adujo que, oportunamente, solicitó el pago del reintegro por la suma de $34,097,526, incluido en dicho acuerdo

2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 5 El grupo corporativo Doral incluía las entidades Doral Financial Corp., Doral

Bank, Doral Mortgage, LLC, Doral Insurance Agency, LLC, Doral Properties, Inc., Doral Recovery II, LLC y Doral Recovery, Inc, algunas ya disueltas.

final. Sin embargo, expuso que, el Departamento de Hacienda no le ha devuelto el exceso de contribuciones pagadas.

Según las alegaciones, el 29 de septiembre de 2021, el Departamento de Hacienda le notificó que realizaría una auditoría, como requisito para pagar el reintegro solicitado. Tras un extenso proceso de investigación por el Departamento de Hacienda, el 29 de enero de 2024, la parte apelante emitió un informe final enmendado de su auditoría, denegando el reintegro, bajo el fundamento de que Doral Bank había reclamado el referido crédito en su planilla.

Ahora bien, el DFC arguyó que no existe documento alguno que establezca que cedió el crédito a Doral Bank. Por su parte, alegó que, conforme al Settlement and Release Agreement, DFC y Doral Bank estipularon que el reintegro por el exceso de pago realizado por DFC sería cobrado por esta última. Por todo lo anterior, solicitó al foro primario que revocara la determinación del Departamento de Hacienda que denegó el reintegro solicitado.

El 13 de mayo de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Hacienda, presentó una Contestación a Demanda.6 En esta, negó varias de las alegaciones de la demanda y alegó afirmativamente que la agencia no cuestiona el referido Closing Agreement. Asimismo, aludió a que, las alegaciones en este caso se rigen por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1944, Ley Núm. 120-1994, según enmendada, 13 LPRA sec. 8006 ant. et seq. (Código de Rentas Internas de 1994), toda vez que DFC se acogió a la Opción 94 del formulario correspondiente en virtud de la Sección 1021.04 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1- 2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 30064 (Código

6 Íd., entrada núm. 11.

de Rentas Internas de 2011).7 Además, arguyó que, el Departamento de Hacienda tenía el derecho y la autoridad de auditar o examinar, en cualquier momento, la exactitud del sobrepago y que los procesos de auditoría no tienen un término prescriptivo para determinar la procedencia de un reintegro.

La parte apelante argumentó que, una vez transferido el crédito por DFC a Doral Bank, DFC no lo podía reclamar debido al tratamiento contributivo que Doral Bank le confirió al referido crédito. Esto, al asignarlo en su planilla de contribución sobre ingresos de corporación original correspondiente al periodo contributivo del año 2013, como crédito a contribución estimada del año 2014. Por tanto, alegó que, una vez solicitado como crédito a la contribución estimada del año 2014, se convierte en contribución pagada en el periodo contributivo del año 2014 para Doral Bank.

Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 8 de noviembre de 2024, DFC presentó una Moción de Sentencia Sumaria.8 En esta, formuló treinta y seis (36) determinaciones de hechos materiales sobre los cuales alegó no existe controversia.

En resumen, alegó que, en este caso, procede el reintegro solicitado de las contribuciones pagadas en exceso, toda vez que el Departamento de Hacienda no ha reintegrado a DFC el balance no aplicado de $30,710,718 que resta del sobrepago. Adujo que, dicho reintegro tampoco fue pagado a Doral Bank. Señaló que, DFC y Doral Bank dejaron de hacer negocios por lo que no existe opción alguna para que se aplique el sobrepago a su responsabilidad contributiva. Por lo cual, sostuvo que, tiene derecho al reintegro, de conformidad con el Closing Agreement y el Settlement and Release Agreement. Cónsono con lo antes expuesto, solicitó al TPI revocar la

7 La Ley Núm. 120-1994, según enmendada, fue derogada por la Ley Núm. 1- 2011, excepto los incisos (f) y (h) de la Sección 1123 y el Capítulo 7 del subtitulo B, por disposición del Artículo 6110.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada. 8 Íd., entrada núm. 39.

determinación del Departamento de Hacienda y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la suma de $30,710.718, más intereses. Arguyó que, tiene derecho a cobrar intereses a partir del 26 de noviembre de 2014, cuando Doral Bank reclamó el pago del reintegro.

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Doral Financial Corporation v. Departamento De Hacienda, (prapp 2026).

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