Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DORAL FINANCIAL Apelación CORPORATION procedente del Tribunal de Primera APELADO Instancia, Sala TA2025AP00678 Superior de San Juan V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE SJ2024CV02117 HACIENDA
APELANTE Sobre: Denegatoria de Reintegro
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente.
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
I.
El 15 de diciembre de 2025, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de
Hacienda, por conducto de la Oficina del Procurador General (Parte
apelante), presentó, digitalmente, un recurso de apelación en el que
nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario), el 22 de octubre de 2025, notificada y archivada
digitalmente en autos el 23 de octubre de 2025.1 Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
que Doral Financial Corporation (DFC o parte apelada) presentó y,
en consecuencia, ordenó al Departamento de Hacienda reintegrar a
favor de DFC la suma de $30,710.718. El foro primario dejó
1 Véase entrada núm. 60 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025AP00678 2
pendiente determinar si procede la imposición del pago de intereses
al Departamento de Hacienda.
El 9 de enero de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte apelada hasta el 14 de enero de 2026 para
presentar su alegato en oposición.2
Ese mismo día, DFC presentó un Alegato de la parte apelada
en el que solicitó que confirmemos la Sentencia Parcial apelada.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 1 de marzo de 2024,
cuando DFC presentó una Demanda sobre denegatoria de reintegro
en contra del Departamento de Hacienda.4 Mediante esta, alegó que,
rindió planillas y pagó sus impuestos para el periodo contributivo
entre 2006 a 2013. Indicó que, dentro de dicho periodo, junto a otras
empresas del grupo corporativo Doral, otorgó un Closing Agreement
con el Departamento de Hacienda, fijando su responsabilidad
contributiva.5 Específicamente, mencionó que, el 30 de diciembre de
2013 las partes de epígrafe otorgaron un Closing Agreement y que,
según este mismo refleja, DFC pagó $34,097,526 en exceso de su
responsabilidad contributiva para el año objeto del acuerdo.
Además, arguyó que, el Closing Agreement disponía que el crédito
podía ser transferido entre DFC y las otras empresas del grupo
corporativo Doral.
Así las cosas, adujo que, oportunamente, solicitó el pago del
reintegro por la suma de $34,097,526, incluido en dicho acuerdo
2 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Íd., entrada núm. 3. 4 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI. 5 El grupo corporativo Doral incluía las entidades Doral Financial Corp., Doral
Bank, Doral Mortgage, LLC, Doral Insurance Agency, LLC, Doral Properties, Inc., Doral Recovery II, LLC y Doral Recovery, Inc, algunas ya disueltas. TA2025AP00678 3
final. Sin embargo, expuso que, el Departamento de Hacienda no le
ha devuelto el exceso de contribuciones pagadas.
Según las alegaciones, el 29 de septiembre de 2021, el
Departamento de Hacienda le notificó que realizaría una auditoría,
como requisito para pagar el reintegro solicitado. Tras un extenso
proceso de investigación por el Departamento de Hacienda, el 29 de
enero de 2024, la parte apelante emitió un informe final enmendado
de su auditoría, denegando el reintegro, bajo el fundamento de que
Doral Bank había reclamado el referido crédito en su planilla.
Ahora bien, el DFC arguyó que no existe documento alguno
que establezca que cedió el crédito a Doral Bank. Por su parte, alegó
que, conforme al Settlement and Release Agreement, DFC y Doral
Bank estipularon que el reintegro por el exceso de pago realizado
por DFC sería cobrado por esta última. Por todo lo anterior, solicitó
al foro primario que revocara la determinación del Departamento de
Hacienda que denegó el reintegro solicitado.
El 13 de mayo de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por sí y en representación del Departamento de Hacienda,
presentó una Contestación a Demanda.6 En esta, negó varias de las
alegaciones de la demanda y alegó afirmativamente que la agencia
no cuestiona el referido Closing Agreement. Asimismo, aludió a que,
las alegaciones en este caso se rigen por el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1944, Ley Núm. 120-1994, según
enmendada, 13 LPRA sec. 8006 ant. et seq. (Código
de Rentas Internas de 1994), toda vez que DFC se acogió a la Opción
94 del formulario correspondiente en virtud de la Sección 1021.04
del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-
2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 30064 (Código
6 Íd., entrada núm. 11. TA2025AP00678 4
de Rentas Internas de 2011).7 Además, arguyó que, el
Departamento de Hacienda tenía el derecho y la autoridad de
auditar o examinar, en cualquier momento, la exactitud del
sobrepago y que los procesos de auditoría no tienen un término
prescriptivo para determinar la procedencia de un reintegro.
La parte apelante argumentó que, una vez transferido el
crédito por DFC a Doral Bank, DFC no lo podía reclamar debido al
tratamiento contributivo que Doral Bank le confirió al referido
crédito. Esto, al asignarlo en su planilla de contribución sobre
ingresos de corporación original correspondiente al periodo
contributivo del año 2013, como crédito a contribución estimada del
año 2014. Por tanto, alegó que, una vez solicitado como crédito a la
contribución estimada del año 2014, se convierte en contribución
pagada en el periodo contributivo del año 2014 para Doral Bank.
Tras varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el
8 de noviembre de 2024, DFC presentó una Moción de Sentencia
Sumaria.8 En esta, formuló treinta y seis (36) determinaciones de
hechos materiales sobre los cuales alegó no existe controversia.
En resumen, alegó que, en este caso, procede el reintegro
solicitado de las contribuciones pagadas en exceso, toda vez que el
Departamento de Hacienda no ha reintegrado a DFC el balance no
aplicado de $30,710,718 que resta del sobrepago. Adujo que, dicho
reintegro tampoco fue pagado a Doral Bank. Señaló que, DFC y
Doral Bank dejaron de hacer negocios por lo que no existe opción
alguna para que se aplique el sobrepago a su responsabilidad
contributiva. Por lo cual, sostuvo que, tiene derecho al reintegro, de
conformidad con el Closing Agreement y el Settlement and Release
Agreement. Cónsono con lo antes expuesto, solicitó al TPI revocar la
7 La Ley Núm. 120-1994, según enmendada, fue derogada por la Ley Núm. 1- 2011, excepto los incisos (f) y (h) de la Sección 1123 y el Capítulo 7 del subtitulo B, por disposición del Artículo 6110.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada. 8 Íd., entrada núm. 39. TA2025AP00678 5
determinación del Departamento de Hacienda y, en consecuencia,
ordenar el reintegro de la suma de $30,710.718, más intereses.
Arguyó que, tiene derecho a cobrar intereses a partir del 26 de
noviembre de 2014, cuando Doral Bank reclamó el pago del
reintegro.
El 14 de enero de 2025, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte
demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor del Estado. 9
En esta, argumentó que, la cantidad solicitada por DFC ya había
sido acreditada por Doral Bank a la contribución estimada del año
contributivo 2014 y que dicho pago se considera tan efectivo como
si se hubiera hecho en dinero. Así las cosas, adujo que, las
enmiendas posteriores efectuadas por Doral Bank a su planilla del
año 2013 fueron ineficaces, toda vez que, cualquier gestión por
realizarse con relación a dicha cantidad, debió efectuarse en el año
contributivo 2014. Por ello, sostuvo que, DFC estaba impedido de
reclamar en la planilla enmendada del año 2013 el crédito
transferido por DFC a Doral Bank. Además, arguyó que, la solicitud
de Doral Bank para que la contribución pagada en exceso fuera
acreditada como contribución estimada del año 2014, contenía la
suma de $33,349,930, la cual había sido transferida como
sobrepago por parte de DFC a Doral Bank. Por su parte, formuló
treinta y ocho (38) determinaciones de hechos materiales sobre los
cuales alegó no existe controversia.
El 5 de febrero de 2025, DFC presentó una Breve Réplica en
la que reiteró sus argumentos esbozados en la solicitud de sentencia
sumaria.10 Adujo que no existen controversias de hechos materiales
que impidan dictar sentencia sumaria y, que la posición de la parte
apelante carece de mérito. En particular, arguyó que la
9 Íd., entrada núm. 49. 10 Íd., entrada núm. 51. TA2025AP00678 6
interpretación que adoptó el Estado es inconsistente con lo acordado
por las partes en el Closing Agreement y con el propósito del Código
de Rentas Internas, supra.
El 30 de septiembre de 2025, se celebró una vista
argumentativa para discutir los asuntos de las mociones
dispositivas.11 Ambas partes expusieron su posición respecto al
reclamo de DFC. En esta, no se desfiló prueba alguna.
El 22 de octubre de 2025, notificada y archivada digitalmente
en autos el 23 de octubre de 2025, el TPI dictó una Sentencia Parcial
en la que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por DFC, sin formular determinaciones de hechos ni
conclusiones de derecho a tenor con la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.12 El foro primario incorporó por
referencia e hizo formar parte del dictamen los argumentos y
alegaciones esbozadas por DFC en su moción dispositiva y
determinó que la única controversia por atender era la siguiente:
¿Si procede reintegrar a DFC un sobrepago de $33,349,930.00 (periodo contributivo 2012) que fue transferido a Doral Bank - aun cuando, al presentar su Planilla para el Año Contributivo 2013, esté último solicitó acreditar dicho sobrepago a su contribución estimada para el próximo año contributivo (2014); pero posteriormente enmendó su correspondiente Planilla 2013 en dos (2) ocasiones para reclamar dicho sobrepago como reintegro - al amparo de un Acuerdo (“Closing Agreement”) suscrito entre el Grupo Corporativo Doral Financial y el Departamento de Hacienda el 30 de diciembre de 2013?
El TPI concluyó que, por sus propios actos, el Departamento
de Hacienda está impedido de reclamar que el sobrepago se tenía
que acreditar a la contribución estimada para el 2014, dado que la
auditoría no ocurrió previo a las dos enmiendas que Doral Bank
presentó a su planilla.
11 Íd., entrada núm. 57. Minuta de la vista argumentativa, transcrita el 10 de
octubre de 2025. 12 Íd., entrada núm. 60. TA2025AP00678 7
Oportunamente, el 6 de noviembre de 2025, la parte apelante
presentó una Moción solicitando reconsideración para que el TPI
dejara sin efecto la Sentencia Parcial.13 En resumen, insistió en que
el sobrepago se registró y se convirtió en una contribución pagada
para el año 2014. Por lo cual, manifestó que, si Doral Bank deseaba
revertir la transferencia de sobrepago, correspondía a año
contributivo 2014, dado que dicho crédito no estaba disponible para
el año 2013.
El 13 de noviembre de 2025, DFC presentó una Oposición a
Moción de Reconsideración en la cual sostuvo que la decisión del TPI
está apoyada por los términos y condiciones del Closing Agreement
de 2013.14
El 14 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración.15
Inconforme, el 15 de diciembre de 2025, la parte apelante
presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que formuló el
siguiente señalamiento de error:
Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria parcial y declarar “Ha Lugar” la Demanda incoada por DFC y al condenar al DHPR a pagar un reintegro de $30,710,718.00 a DFC a pesar de que las enmiendas del DFC a su planilla del 2013 fueron ineficaces pues cualquier gestión con respecto al sobrepago debería efectuarse con respecto al año 2014 y no al 2013.
Argumentó que, en el caso de marras, no procede que el
Departamento de Hacienda pague a DFC la suma de $30,710,718,
toda vez que las enmiendas posteriores efectuadas por Doral Bank
a su planilla del año 2013 resultan ineficaces, dado que cualquier
gestión con relación al sobrepago solicitado debió efectuase en el
año contributivo 2014 y no en el 2013.
13 Íd., entrada núm. 63. 14 Íd., entrada núm. 65. 15 Íd., entrada núm. 66. TA2025AP00678 8
Por su parte, el 9 de enero de 2026, la parte apelada presentó
su oposición. Arguyó que, la expresión contenida en la planilla
inicial de Doral Bank para el periodo contributivo terminado el 31
de diciembre de 2013, a los efectos de que el sobrepago se aplicaría
a responsabilidad contributiva para el año 2014, dejó de tener
vigencia. Adujo que, al momento en que se solicitó el reintegro, el
sobrepago no había sido aplicado, por lo que permanecía latente el
derecho de las empresas del grupo corporativo de Doral a solicitar
la devolución del dinero pagado en exceso. Sostuvo que, las
enmiendas a las planillas realizadas por DFC y Doral Bank son
válidas porque el Código de Rentas Internas de 1994, supra, no
limitaba la facultad de los contribuyentes a enmendar sus planillas
para solicitar posteriormente un reintegro.
III.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, regula todo
lo concerniente a la moción de sentencia sumaria. Dicho mecanismo
procesal se utiliza en aquellos litigios en los que no existen
controversias genuinas de hechos materiales y, por consiguiente, no
resulta necesaria la celebración de un juicio en su fondo, en la
medida en que solo resta por dilucidar determinadas controversias
de derecho. Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96,
216 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338
(2024). Su propósito principal es la solución justa, rápida y
económica de los litigios civiles. SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., 208 DPR 310, 334-335 (2021).
El promovente podrá solicitar al tribunal que se
dicte sentencia sumaria a su favor, ya sea sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.1 y R. 36.2. La moción de
sentencia sumaria debe contener: una exposición breve de las TA2025AP00678 9
alegaciones de las partes, los asuntos litigiosos en controversia, la
causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria, una
relación concisa y organizada en párrafos enumerados de todos los
hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia, con indicación de los párrafos o páginas de la prueba
documental donde se establecen los mismos, la argumentación del
derecho aplicable y el remedio que se solicita. Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a).
El promovente de una sentencia sumaria deberá establecer,
mediante declaraciones juradas o con prueba admisible en
evidencia, que no existe controversia real respecto a hechos
materiales de la controversia. Regla 36.1 de Procedimiento
Civil, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100,
110 (2015).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36, supra. En
particular, debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. Regla
36.3 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b). En ambos casos,
por cada hecho, se tienen que indicar los párrafos o páginas de la
prueba documental que establecen o impugnan ese hecho. Íd.
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Nuestro máximo foro ha establecido que no es aconsejable
dictar una sentencia sumaria cuando existe controversia sobre TA2025AP00678 10
asuntos de credibilidad o que envuelvan aspectos subjetivos tales
como la intención, los propósitos mentales o la negligencia. Aponte
Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 278
(2021). Sin embargo, “nada impide que se utilice el mecanismo
de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran elementos
subjetivos o de intención cuando surge de los documentos que se
considerarán en la solicitud de sentencia sumaria la inexistencia de
una controversia en torno a los hechos materiales”. Cruz Cruz v.
Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993 (2024).
Por otro lado, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra,
R. 42.2, establece que, en todos los casos, el tribunal especificará
los hechos probados, consignará por separado sus conclusiones de
derecho y ordenará que se registre la sentencia correspondiente. No
obstante, la citada Regla dispone que: “[n]o será necesario
especificar los hechos probados y consignar separadamente las
conclusiones de derecho: (a) al resolver mociones bajo las Reglas 10
o 36.1 y 36.2 o al resolver cualquier otra moción, excepto lo
dispuesto en la Regla 39.2”. Íd.
De otra parte, es norma de derecho reiterada y establecida que
los foros revisores nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.
Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR __ (2025);
Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., supra, pág. 994. Sin embargo, los
tribunales apelativos estamos limitados a: (1) considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia;
(2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó de
forma correcta. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 91
(2023); Segarra Rivera v. Int'l. Shipping et al., 208 DPR 964, 981
(2022); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114–
116. La revisión de los foros apelativos conlleva examinar de novo el TA2025AP00678 11
expediente del caso de la manera más favorable hacia la parte que
se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el foro primario.
Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 91.
B.
El Artículo VI, Sec. 2 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico encomienda el poder para imponer y cobrar
contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios
a la Asamblea Legislativa y dispone que nunca será rendido o
suspendido. Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Actualmente, el Código
de Rentas Internas de 2011, supra, rige el sistema contributivo de
Puerto Rico. Este nuevo esquema tributario se adoptó a los fines de
proveer alivios contributivos a los individuos y corporaciones
mediante el establecimiento de tasas contributivas justas, como
fórmula para el crecimiento económico de Puerto Rico. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 1-2011, supra.
De entrada, destacamos que la Sección 1021.04 del Código de
Rentas Internas de 2011, supra, sec. 30064, le da opción al
contribuyente de tributar bajo las disposiciones del Código de
Rentas Internas de 1994, según enmendado, supra, a su elección,
para años contributivos después del 31 de diciembre de 2010 y
antes del 1 de enero de 2012. En este caso, la normativa aplicable
es la que envuelve las disposiciones del Código de Rentas Internas
de 1994, según enmendado, supra, ya que las planillas de
contribución sobre ingresos de corporación correspondientes a los
periodos contributivos, objetos de la controversia, fueron radicadas
ejerciendo la Opción 94 en el formulario correspondiente, en virtud
de lo que dispone la precitada Sección 1021.04.
La antigua Sección 6011(a)(1) del Código de Rentas Internas
de 1994, supra, establecía que, cuando se haya hecho un pago en
exceso de cualquier contribución impuesta, el monto de dicho pago
en exceso se acreditará a solicitud del contribuyente o a iniciativa TA2025AP00678 12
del Secretario, contra cualquier contribución impuesta por dicho
código o plazo de la misma, entonces exigible y cualquier remanente
se reintegrará inmediatamente al contribuyente. Además, faculta al
Secretario a promulgar reglamentos proveyendo para que el monto
determinado por el contribuyente, o por el Secretario, como un pago
en exceso de la contribución para un año contributivo precedente,
sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año
contributivo siguiente. Íd., inciso (a)(3).
El Código de Rentas Internas de 1994, supra, mantuvo en
vigor el Reglamento relativo a la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos
de 1954, Reglamento Núm. 457, aprobado el 11 de julio de 1957.
Véase antigua Sección 6190 Código de Rentas Internas de 1994,
supra. Dicho reglamento disponía, en la parte pertinente del
Artículo 322–3, sobre reclamaciones de reintegro por el
contribuyente, lo siguiente:
(a) Las reclamaciones del contribuyente sobre reintegros de contribución, intereses, penalidades y adiciones a la contribución que sean erróneas o ilegalmente cobradas serán hechas en la Forma 452.0 o en la Forma 480.0 o 480.0A, o en una planilla enmendada y debe ser radicada con el Colector de Rentas Internas o el Negociado de Contribuciones. Se debe hacer una reclamación separada para cada año contributivo o período”.
(b) No se concederá reintegro o crédito alguno después de la expiración del período de prescripción estatutario aplicable a la radicación de una reclamación al efecto, excepto si se basare en una o más de las razones expresadas en la reclamación radicada antes de la expiración de dicho período. Las reclamaciones expresarán en detalle cada fundamento por el cual se reclama un reintegro, y los hechos suficientes para informar al Secretario el fundamento exacto de las mismas. La expresión de los fundamentos y hechos deberá estar autenticada mediante declaración escrita de que las mismas se hacen bajo las penalidades de perjurio. Una planilla debidamente preparada en la Forma 480 podrá a opción del contribuyente, constituir una reclamación de reintegro o crédito dentro del significado de la sección 322, TA2025AP00678 13
por el monto del pago en exceso expresado en dicha planilla. Para los fines de la sección 322, dicha reclamación se consideraría como radicada a la fecha en la cual dicha planilla se considera radicada. Una opción para considerar la planilla como una reclamación de reintegro o de crédito será evidenciada por una declaración en la planilla expresando la cantidad determinada como pago en exceso e informando si dicha cantidad deberá reintegrarse al contribuyente o si deberá aplicarse como crédito contra la contribución estimada del contribuyente para el año contributivo inmediatamente siguiente al año contributivo para el cual la planilla se rindiere. Si el contribuyente optare porque se aplique la totalidad o parte del pago en exceso declarado en su planilla a su contribución estimada para el año contributivo siguiente, no se concederán intereses sobre dicha parte de pago en exceso acreditada y dicha cantidad se aplicaría como pago a cuenta de la contribución estimada para dicho año o los plazos de la misma. La radicación de una planilla debidamente preparada en la Forma 480 A, constituirá una opción del contribuyente para que su planilla sea considerada como una reclamación de reintegro, y dicha planilla constituirá una reclamación de reintegro dentro del significado de la sección 322 por el monto del pago en exceso que resulte del cómputo por el Secretario de la contribución sobre la base de la planilla. Para los fines de la sección 322, dicha reclamación se considerará como radicada a la fecha en la cual dicha planilla se considera radicada. En cualquier caso, en el cual un contribuyente optare porque se le reintegre un pago en exceso, no podrá luego cambiar su opción para que su pago en exceso sea aplicado como pago a cuenta de su contribución estimada. Una reclamación que no cumpla con este párrafo, no se considerará como una reclamación de reintegro para ningún propósito. Respecto a limitaciones sobre el reintegro o crédito de contribuciones, véanse los artículos 322-7 a 322-11, ambos inclusive. […].
En González Padín Co. v. Tribunal de Contribuciones de
P.R. y Buscaglia, Tes., Interventor, 66 DPR 964, 984 (1947), el
Tribunal Supremo estableció que, el abonar un exceso en el pago de
las contribuciones para determinado año a contribuciones
pendientes de pago para otro año, constituye pago de estas últimas TA2025AP00678 14
de manera tan efectiva como si tales pagos se hubieran hecho en
dinero. Allí, se resolvió además que, cuando se determina más tarde
que el abono del exceso fue erróneo, la deuda contra la cual se abonó
el exceso y se dio por extinguida, permanece extinguida. Íd. Por lo
que, la única cuestión de responsabilidad contributiva pendiente se
relaciona con el año respecto del cual se concedió el abono erróneo.
Íd.
De otra parte, el Código de Rentas Internas de 2011, supra,
dispone en cuanto a los pagos en exceso y los reintegros lo siguiente:
Sección 6021.01.—Plazo Pagado en Exceso
Si el contribuyente hubiere pagado como contribución o como un plazo de la misma, una cantidad en exceso de la cantidad determinada como el monto correcto de dicha contribución o plazo, el pago en exceso se acreditará contra la contribución o los plazos no pagados, si los hubiere. Si la cantidad ya pagada, fuere o no a base de plazos, excediere de la cantidad determinada como el monto correcto de la contribución, el pago en exceso se acreditará o se reintegrará según se provee en este Subcapítulo. 13 LPRA sec. 33021.
De manera similar al derogado Código, la Sección
6021.02(a)(1) del Código de Rentas Internas de 2011, supra, sec.
33021, expone lo que sucede cuando el contribuyente hace pagos
en exceso de la cantidad determinada como monto correcto de
contribución. Este establece que, “el pago en exceso se acreditará
contra la contribución o los plazos no pagados, si los hubiere” y, si
la cantidad pagada se excediere de la cantidad determinada como el
monto correcto de la contribución, el pago en exceso se acreditará o
se reintegrará según se provee en el Subcapítulo A de dicho código.
Por su parte, la Sección 6021.02 del Código de Rentas
Internas de 2011, supra, sec. 33022, establece, en lo pertinente, lo
siguiente:
(a) Autorización TA2025AP00678 15
(1) Pago en Exceso. — Cuando se haya hecho un pago en exceso de cualquier contribución impuesta por los Subtítulos A y B, el monto de dicho pago en exceso se acreditará a solicitud del contribuyente o a iniciativa del Secretario sin necesidad de solicitud al efecto, contra cualquier contribución impuesta por este Código o plazo de la misma entonces exigible y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente al contribuyente. Dicho reintegro le será devuelto a los consumidores, aunque el Gobierno de Puerto Rico se encuentre bajo un proceso de restructuración judicial como lo es el Título III de la Ley PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act) o cualquier otro proceso de restructuración, voluntario o involuntario al amparo de la legislación federal o local aplicable. En aquellos casos en que un contribuyente haya solicitado un reintegro y a la fecha de efectividad de este Código, el Secretario de Hacienda no haya emitido el pago del mismo, el contribuyente tendrá la opción de radicar una solicitud por escrito o por método electrónico solicitando que dicho reintegro se considere un pago de contribución estimada sujeto a lo dispuesto en el Inciso (3) de este Apartado (a). […] (3) Créditos Contra la Contribución Estimada. — El Secretario está autorizado para promulgar reglamentos proveyendo para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Secretario, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente. Si el contribuyente solicita que el pago en exceso sea acreditado contra la estimada para cualquier año contributivo subsiguiente, el Secretario no podrá utilizar dicho pago en exceso contra contribuciones adeudadas por el contribuyente a la fecha en que surgió dicho pago en exceso. No obstante, una vez el contribuyente haya solicitado que un pago en exceso sea acreditado a un periodo contributivo siguiente, éste no podrá enmendar la planilla o formulario para solicitar un reintegro por aquella cantidad del pago en exceso que fue aplicada como crédito al próximo periodo contributivo. […]16
16 El inciso (a) de dicha Sección fue enmendada mediante la Ley Núm. 195-2018,
a los fines de asegurar que el reintegro sea pagado a los contribuyentes, a pesar de la quiebra de Puerto Rico. TA2025AP00678 16
Por último, la Sección 6051.07 del Código de Rentas Internas
de 2011, supra, sec. 33207, faculta al Secretario de Hacienda a
llegar a acuerdos con contribuyentes en materia contributiva.
“Dicho acuerdo, una vez formalizado será final y concluyente y,
excepto cuando se demostrare fraude o engaño, o falsedad de un
hecho pertinente”. Íd. Los acuerdos finales a ser otorgados por el
Secretario con relación a asuntos relacionados con años
contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2010,
se regirán por las disposiciones del Código de Rentas Internas de
2011. Sección 6091.06 del Código de Rentas Internas de 2011,
supra, sec. 33366.
IV.
A tenor con la normativa jurídica pormenorizada, nuestra
revisión de la sentencia sumaria es de novo, aunque limitada a la
prueba documental presentada ante el TPI. A su vez, debemos
examinar el expediente de la manera más favorable a la parte que
se opone a la solicitud de sentencia sumaria. Véase, Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
De un pormenorizado estudio del expediente, determinamos
que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición,
cumplieron con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del mismo,
concluimos que existen hechos materiales en controversia que
impiden la disposición del pleito de forma sumaria y ameritan la
celebración de una vista evidenciaria. Adviértase que, del expediente
y de la propia Sentencia Parcial apelada, surgen los hechos que
están en controversia, por lo que no procedía resolver el caso de
epígrafe sumariamente, a tenor con las normas jurídicas aplicables.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso y de los argumentos esbozados por las partes, en correcta
práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI incidió al TA2025AP00678 17
emitir la Sentencia Parcial apelada. En este caso, resulta forzoso
concluir que, el propio foro primario estableció en su sentencia las
controversias de hechos materiales que le impedían adjudicar el
caso por la vía sumaria.
Tras determinar que existen hechos materiales en
controversia, debemos cumplir con la exigencia establecida en la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, y exponer cuáles son, así
como exponer cuáles están incontrovertidos.
En este caso, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia
Sumaria presentada por DFC y expresó que:
“[e]n la Vista celebrada el 30 de septiembre de 2025, y a preguntas de este Tribunal, el representante autorizado del Departamento de Hacienda no pudo:
a) identificar un número de cuenta a la cual se haya aplicado y/o acreditado el dinero del sobrepago que reclama DFC; b) explicar el ejercicio contable, si alguno, que llevó a cabo el Departamento de Hacienda para aplicar y/o acreditar el sobrepago que reclama DFC; y tampoco pudo: c) identificar entrada contable alguna (i.e.: “dinero en efectivo”; “cuenta por cobrar”; “cuenta por pagar” u “otra”) contra la cual se haya aplicado y/o acreditado el dinero del sobrepago que reclama DFC. (Énfasis nuestro).
Resulta puntual mencionar que, en nuestro ordenamiento
jurídico, las meras alegaciones no hacen prueba. Mayagüez Hilton
Corp. v. Betancourt, 156 DPR 234, 256-257 (2002) citando a J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.
JTS, 2000, T. I, págs. 323-324. “[P]or lo que tampoco podrían tener
el efecto de considerarse enmendadas [las alegaciones] para
conformarlas con una prueba inexistente. Íd. En este caso, el foro
primario celebró una vista para argumentar asuntos relacionados a
las mociones dispositivas. Dicha vista, fue una argumentativa y no
evidenciaria, pues allí no se presentó prueba alguna según lo que se
desprende de la Minuta. Así que, los fundamentos esbozados por el
TPI para resolver la controversia no resultan suficientes para TA2025AP00678 18
adjudicar adecuadamente el caso, pues no están basados en prueba
desfilada ante sí. Resulta evidente que, no se ha demostrado al
tribunal que gestión contributiva, si alguna, se ha hecho con el
sobrepago reclamado por DFC.
De un examen sosegado del expediente, constatamos que, no
está en controversia que, DFC hizo un sobrepago de $34,097,526
para el año contributivo de 2012. Dicha cantidad se menciona en el
Closing Agreement de 2013 suscrito por las partes. El Departamento
de Hacienda reconoció, en dicho acuerdo que, para el periodo
contributivo del año 2012, el grupo corporativo Doral poseía un
sobrepago total de $56,083,214. Cantidad que incluía la suma de
$34,097,526 de DFC, objeto de la controversia. El Closing Agreement
establece la suma total que podía ser transferida, prorrateada y
usada por las entidades del grupo corporativo para compensar
contribuciones sobre ingresos adeudadas a partir del año
contributivo de 2013, ya fuere mediante reclamaciones de reintegro
o contribuciones estimadas, las cuales estarían sujetas a auditoria
por el Departamento de Hacienda.
Según los hechos alegados por DFC, Doral Bank solicitó el
reintegro de $38,565,123, que incluía el aludido sobrepago de DFC
en su planilla enmendada del 26 de noviembre de 2014.
Posteriormente, Doral Bank la enmendó y solicitó un reintegro por
$18,316,000. Por su parte, DFC lo solicitó en su planilla enmendada
del 18 de febrero de 2015 al reclamar un sobrepago de $31,265,521,
incluyendo una solicitud de reintegro por $20,249.123. Por segunda
vez, DFC enmendó la planilla y reclamó un sobrepago de
$31,995,672, y presentó una solicitud de reintegro por la suma de
$20,249,123.
Ahora bien, DFC aduce que, a pesar de que notificó la
intención de hacer una transferencia de $33,349,930 a Doral Bank,
esta no se perfeccionó. Alega que, del crédito de $34,097,526, el TA2025AP00678 19
grupo corporativo Doral solo utilizó una porción de dicha suma,
dejando un balance no aplicado de $30,710,718 del sobrepago de
DFC. Así pues, alude a que, las planillas posteriores a 2014 reflejan
que Doral Bank nunca aplicó o cobró el crédito, por lo que quedó un
balance no aplicado de $30,710,718.
La contención de la parte apelante, en el recurso de epígrafe,
es que las enmiendas del DFC a su planilla de 2013 son ineficaces,
por lo que cualquier gestión con respecto al sobrepago debería
efectuarse con respecto al año 2014. El Departamento de Hacienda
alega que, una vez Doral Bank reclamó el sobrepago otorgado por
DFC por la cantidad de $33,349,930, como crédito a la planilla
estimada del año 2014, se convirtió en contribución estimada
pagada en el 2014 de Doral Bank, de manera como si los pagos se
hubieran hecho en dinero, según lo resuelto en González Padín Co.
v. Tribunal de Contribuciones de P.R. y Buscaglia, Tes.,
Interventor, supra. Esto, toda vez que, Doral Bank radicó la planilla
para el periodo contributivo del año 2013 ejerciendo la Opción 94,
según dispone la Sección 1021.04 del Código de Rentas Internas de
2011, supra, por lo que le son de aplicación las disposiciones del
Código de Rentas Internas de 1994, supra, y el Reglamento Núm.
457-1957, supra.
Dicha parte sostiene que, DFC estaba impedido de reclamar
en la primera planilla del año 2013, radicada el 18 de febrero de
2015 y enmendada el 23 de diciembre de 2015, el crédito transferido
por DFC a Doral Bank. Adujo que, en este caso, solo procede un
reintegro ajustado de $160,590 a favor de DFC para el periodo del
año 2013. Además, arguyó que, conforme al Closing Agreement,
tenía libertad de revisar y auditar las planillas, sin sujeción a
término de tiempo alguno. Por lo cual, adujo que, no había
impedimento para llevar a cabo la auditoria, aun cuando haya sido
con posterioridad a la radicación de las planillas enmendadas. TA2025AP00678 20
Por su parte, DFC argumenta, en su oposición al recurso, que
el Departamento de Hacienda hizo una interpretación errónea de
derecho según lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de 2011,
supra, al concluir que, si el contribuyente opta por que se aplique la
totalidad o parte del sobrepago en la contribución estimada para el
año contributivo siguiente, ello equivale a un pago. Además, arguye
que no se puede aplicar el reintegro a ninguna responsabilidad
contributiva posterior porque DFC estuvo sujeta a un proceso de
quiebra y, Doral Bank fue cerrado en 2015 y ya no conduce
negocios. Por ello, sostiene que, el balance pendiente del reintegro
debe ser pagado para ser distribuido entre los acreedores de DFC y
Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), según estipulado por
estos últimos en el Settlement and Release Agreement.
Además, alega que, ya que las enmiendas fueron aceptadas
por el Departamento de Hacienda, la expresión contenida en la
planilla inicial de Doral Bank para el periodo contributivo del año
2013, a los efectos de que el sobrepago se aplicara a la
responsabilidad contributiva para el año 2014, dejó de tener
vigencia. Asimismo, aduce que, las solicitudes de reintegro se
presentaron dentro del término prescriptivo de cuatro años. Así las
cosas, sostiene que, las enmiendas a las planillas eran válidas
porque, en ese momento, el Código de Rentas Internas de 1994,
supra, no limitaba la facultad de los contribuyentes a enmendar sus
planillas para solicitar posteriormente un reintegro.
También, DFC alega que, la Ley Núm. 195-2018, que
enmendó la Sección 6021.02 del Código de Rentas Internas de 2011,
supra, sec. 33022(a)(3), la cual impide que, una vez el contribuyente
haya solicitado que un pago en exceso sea acreditado a un periodo
contributivo siguiente enmiende la planilla para solicitar un
reintegro por aquella cantidad del pago en exceso, se aprobó
después de que DFC y Doral Bank enmendaran sus planillas para TA2025AP00678 21
solicitar el reintegro objeto de la controversia. Asimismo, alegó que,
contrario al caso de González Padín Co. v. Tribunal de
Contribuciones de P.R. y Buscaglia, Tes., Interventor, supra, en
este caso, la mayor parte del sobrepago realizado por la parte
apelada no fue aplicado contra ninguna responsabilidad
contributiva, quedando un balance de $30,710,718 que le pertenece
como contribuyente.
Sin embargo, resulta palmario que, de los documentos en
apoyo a las mociones dispositivas no surge qué ocurrió a partir de
2013 con el sobrepago. No está claro si dicho sobrepago se aplicó a
la contribución estimada para el año contributivo de 2014 de Doral
Bank o si se le reintegró a DFC.
En la Sentencia Parcial apelada, el TPI no realizó
determinaciones de hechos, sino que adoptó por referencia los
argumentos y alegaciones de DFC. Tras un pormenorizado análisis
objetivo, sereno y cuidadoso de la Moción de Sentencia Sumaria y su
oposición, así como de sus anejos y de la totalidad del expediente,
resolvemos que los siguientes hechos materiales no están en
controversia:
1. En la planilla de 2012 presentada por DFC se reflejó un pago de $34,097,526 en exceso de la responsabilidad contributiva de dicha parte para el año contributivo concluido el 31 de diciembre de 2012. 2. El 30 de diciembre de 2013, el Departamento de Hacienda, DFC y otras empresas del grupo corporativo Doral otorgaron el Closing Agreement de 2013 donde se reflejó la existencia del sobrepago de DFC en la cantidad de $34,097,526. 3. El Closing Agreement de 2013 contemplaba que el crédito por el sobrepago de DFC podía ser transferido entre las empresas del Grupo Corporativo. 4. El Closing Agreement aclaraba que el balance del sobrepago de DFC se reconocería de manera indefinida hasta que fuera aplicado al pago de contribuciones o se rembolsara por el Gobierno. TA2025AP00678 22
5. El Closing Agreement de 2013 contemplaba que el Departamento de Hacienda podría conducir una auditoría de las planillas de DFC. 6. Como parte de su planilla para 2013, presentada el 15 de julio de 2014, DFC incluyó un Anejo titulado Statement to Be Attached and Be Made Part of P.R. Corporation Income Tax Return for the Year Ended December 31, 2013. Dicho documento notificaba al Departamento de Hacienda una transferencia de $33,349,930 de los dineros del reintegro, y de una aplicación por DFC del balance de $747,596 a su responsabilidad contributiva para 2013. 7. En su planilla para el período contributivo terminado el 31 de diciembre de 2013, Doral Bank reportó el sobrepago de $33,349,930 y lo caracterizó como un crédito a ser utilizado en su planilla estimada para el año siguiente, 2014. 8. El 26 de noviembre de 2014, Doral Bank enmendó su planilla de 2013. En esa ocasión reclamó un reintegro de $38,565,123. 9. El 18 de febrero de 2015, Doral Bank enmendó nuevamente su planilla para 2013 y solicitó un reintegro por $18,316,000. Ese mismo día, DFC enmendó su planilla de contribución sobre ingresos de 2013 para reclamar un sobrepago de $31,265,521, incluyendo una solicitud de reintegro por $20,249.123. 10. El 27 de febrero de 2015, el FDIC emitió un comunicado de prensa anunciando que, por disposición del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, se había ordenado el cierre de Doral Bank, efectivo en esa fecha, y que se había designado al FDIC como síndico de liquidación. 11. El 23 de diciembre de 2015, DFC presentó una segunda planilla enmendada para el año terminado el 31 de diciembre de 2013 en la que reclamó un sobrepago de $31,995,672, y presentó una solicitud de reintegro por la suma de $20,249,123. 12. El 12 de agosto de 2016, DFC y otras partes relacionadas otorgaron ante el Tribunal de Quiebras un Settlement and Release Agreement con el FDIC, actuando en representación de Doral Bank, en su capacidad de síndico, en el cual se estipuló, entre otras cosas, que el sobrepago de DFC, asociado con el Closing Agreement de TA2025AP00678 23
2013, se adjudicaría a DFC (con una participación para el FDIC), y que DFC sería la encargada de su cobro. 13. El 29 de septiembre de 2021, el Departamento de Hacienda notificó a DFC que se estaba abriendo una auditoría de DFC para los años contributivos del 2011 al 2015. 14. En su Informe Final Enmendado del 26 de enero de 2024, el Departamento de Hacienda concluyó que DFC no tenía derecho al reembolso del Sobrepago de DFC, porque el crédito fue transferido y reclamado por Doral Bank en su planilla para 2013, solicitándose su aplicación para su contribución estimada para 2014.
Así las cosas, en cumplimiento con la obligación que nos
impone la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4,
reiterada en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
resolvemos que se encuentran en controversia los siguientes hechos
materiales: (i) a qué cuenta se acreditó el sobrepago; (ii) qué ejercicio
contable hizo el Departamento de Hacienda para acreditar el
sobrepago reclamado por DFC; (iii) a qué entrada contable se aplicó
dicho sobrepago; (iv) a qué periodo contributivo se le aplicó el
sobrepago reclamado, si alguno y (v) si no se aplicó el sobrepago,
determinar la vigencia de la deuda o si prescribió. Dichos hechos
materiales, están controvertidos.
Por los fundamentos pormenorizados, devolvemos este caso al
TPI para que se puedan dilucidar, a través de una vista evidenciaria,
los hechos materiales en controversia precedentemente
formulados.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se revoca la Sentencia
Parcial recurrida y se devuelve el caso al TPI para la celebración de
una vista evidenciaria, a los efectos de resolver las controversias de
hechos formuladas previamente. TA2025AP00678 24
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones