Dominga Bosques Soto, Etc. v. Javier A.echevarria Vargas, Etc; Orvin Acevedo, Etc.

2004 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 13, 2004·No. CC-2003-0430·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dominga Bosques Soto, Etc.

Demandante-Recurrido

vs. Certiorari

Javier A. Echevarría Vargas, Etc. 2004 TSPR 149 Demandado-Peticionario 162 DPR ____

Orvin Acevedo, Etc.

Demandante-Recurrido

Número del Caso: CC-2003-430 Fecha: 13 de septiembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Samuel Wiscovitch Coralí Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. José M. Pérez Villanueva

Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dominga Bosques Soto, Etc.

Demandante-Recurrido

vs.

CC-2003-430 Certiorari Javier A. Echevarría Vargas, Etc.

Demandado-Peticionarios

Orvin Acevedo, Etc.

Demandante-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2004.

Tenemos la ocasión para interpretar por primera vez la “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor”, Ley Núm. 300 del 2 de septiembre de 2000, 10 L.P.R.A. secciones 2066 a 2070, y delimitar el ámbito de su aplicación.

I

El 17 de octubre del 2000 Dominga Bosques Soto y su esposo (en adelante los compradores) adquirieron de Orvin Acevedo Ruiz h/n/c Acevedo Auto Wholesales (en adelante el vendedor), mediante compraventa, un vehículo de motor usado, que tenía 148,496 millas registradas. El precio de venta fue

de $6,500, de los cuales los compradores pagaron $2,000 de pronto y la diferencia fue financiada mediante un préstamo con Reliable Financial Services, Inc.

Posteriormente, el automóvil presentó un problema de goteo de aceite, por lo que los compradores lo llevaron al vendedor para arreglarlo. La reparación supuestamente realizada por el vendedor no fue efectiva, por lo que los compradores acudieron a otro taller para ver si allí le podían resolver el problema aludido. Fue en tal ocasión que tuvieron conocimiento de que su vehículo había sido impactado y reparado previo a que ellos lo adquiriesen del vendedor. Al momento de la otorgación del referido contrato de compraventa los compradores desconocían este hecho debido a que el vendedor no se los notificó.

Así las cosas, el 21 de noviembre del 2001, Bosques Soto, su esposo y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos, presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante DACO). Alegaron, en esencia, que el vendedor nunca les notificó que el vehículo que le habían comprado había sido impactado en su lado izquierdo trasero o lado del chofer y que luego había sido reparado, por lo que solicitaron que se cancelara la compraventa y se le devolviera el dinero pagado por el vehículo, más los intereses correspondientes.

Luego de celebrar una vista administrativa sobre el particular, DACO emitió una resolución y decretó la nulidad del contrato de compraventa en cuestión. Concluyó que el

vendedor había violado lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento de Vehículos de Motor, 10 RPR 250.1701, al no informar verbalmente y por escrito en el contrato de compraventa que el vehículo a comprarse había sido accidentado y reparado antes de la venta. Expresó que tal omisión conllevaba la nulidad del contrato debido a que el consentimiento de los compradores estuvo viciado por dolo. Finalmente, DACO ordenó al vendedor y a Reliable Financial Services, Inc. devolver solidariamente la suma de los $2,000 pagada como pronto por los compradores, más la suma de todos los pagos mensuales realizados a Reliable Financial Services, Inc. También ordenó a los compradores la devolución del vehículo objeto de la querella.

Inconforme con la referida determinación, el vendedor acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que DACO había errado al resolver que el vendedor había incurrido en dolo cuando le vendió el vehículo a los compradores. También adujo, en la alternativa, que si incurrió en dolo, éste fue incidental y no grave.

El foro apelativo modificó el dictamen de DACO.

Concluyó que la actuación del vendedor al no notificar al comprador que el vehículo había sido impactado y reparado antes de la compraventa, daba base a la resolución del contrato por dolo, al estar viciado el consentimiento del comprador. Sin embargo, determinó que mientras lo poseyeron, los compradores no estuvieron privados del uso efectivo del vehículo de motor debido a que los vicios que éste adolecía

no afectaban su uso. Citando el artículo 2 (f) de la “Ley Complementaria de Vehículos de Motor”, 10 L.P.R.A. 2066 et seq., y sin mayor explicación o fundamentación, el foro apelativo resolvió escuetamente que el vendedor tenía derecho a que del precio de compra a ser devuelto se descontara una cantidad razonable por el uso del vehículo, por lo que devolvió el caso a DACO a los fines de que determinara la cuantía a ser descontada.

Inconforme con el dictamen del foro apelativo, DACO acudió ante nos y planteó, en esencia, que había errado el Tribunal Apelativo al modificar su resolución administrativa y ordenar el cómputo del descuento referido por el uso del vehículo de conformidad con la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A., sec. 2066.

El 8 de agosto de 2003 expedimos el auto solicitado a fin de revisar la resolución del Tribunal de Apelaciones del 19 de marzo de 2003. El 26 de noviembre de 2003 la parte peticionaria presentó su alegato y el 11 de diciembre de 2003 la parte recurrida presentó el suyo. Con la comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.

II

En su único señalamiento de error ante nos, DACO alega que la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor no aplica al caso de autos debido a que éste trata sobre la venta de un vehículo usado que no fue vendido con garantía del fabricante. Aduce, pues, que la referida legislación

dispone un descuento por uso sólo en casos de vehículos nuevos, o cuando más, en aquellos vehículos que vendidos como usados todavía tienen vigente una garantía del fabricante. Veamos.

El 2 de septiembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 300, conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor”. Aunque en su Exposición de Motivos, se afirma que esta legislación está dirigida a “complementar” la protección al consumidor que dispone la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. secciones 2051-2065, la legislación en cuestión impone restricciones significativas a los consumidores en sus tratos con los manufactureros de vehículos de motor y sus agentes, en lo que respecta a las garantías de los vehículos. Así pues, la legislación referida le concede al manufacturero o su agente de servicio un “intento final” para reparar el vicio de un vehículo, si luego de tres intentos anteriores no ha logrado hacerlo y el consumidor afectado le ha reclamado por tal vicio por escrito y mediante correo certificado. 10 L.P.R.A. sec. 2069 (a)(1).

Dispone así mismo la ley en cuestión que si el manufacturero o su agente de servicio no logra reparar el vicio “después de un número razonable de intentos”, entonces el manufacturero deberá reembolsar al consumidor el precio de compra del vehículo dentro de un plazo de 40 días, descontando de ese precio una compensación razonable por el uso del vehículo. 10 L.P.R.A. 2069 (b)(1).

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Dominga Bosques Soto, Etc. v. Javier A.echevarria Vargas, Etc; Orvin Acevedo, Etc., 2004 TSPR 149 (prsupreme 2004).

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