EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dominga Bosques Soto, Etc. Demandante-Recurrido
vs. Certiorari
Javier A. Echevarría Vargas, Etc. 2004 TSPR 149 Demandado-Peticionario 162 DPR ____ Orvin Acevedo, Etc. Demandante-Recurrido
Número del Caso: CC-2003-430
Fecha: 13 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Samuel Wiscovitch Coralí
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José M. Pérez Villanueva
Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dominga Bosques Soto, Etc.
Demandante-Recurrido
vs. CC-2003-430 Certiorari Javier A. Echevarría Vargas, Etc. Demandado-Peticionarios
Orvin Acevedo, Etc. Demandante-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2004.
Tenemos la ocasión para interpretar por primera
vez la “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos
de Motor”, Ley Núm. 300 del 2 de septiembre de 2000,
10 L.P.R.A. secciones 2066 a 2070, y delimitar el
ámbito de su aplicación.
I
El 17 de octubre del 2000 Dominga Bosques Soto
y su esposo (en adelante los compradores) adquirieron
de Orvin Acevedo Ruiz h/n/c Acevedo Auto Wholesales
(en adelante el vendedor), mediante compraventa, un
vehículo de motor usado, que tenía 148,496 millas
registradas. El precio de venta fue CC-2003-430 2
de $6,500, de los cuales los compradores pagaron $2,000 de
pronto y la diferencia fue financiada mediante un préstamo
con Reliable Financial Services, Inc.
Posteriormente, el automóvil presentó un problema de
goteo de aceite, por lo que los compradores lo llevaron al
vendedor para arreglarlo. La reparación supuestamente
realizada por el vendedor no fue efectiva, por lo que los
compradores acudieron a otro taller para ver si allí le
podían resolver el problema aludido. Fue en tal ocasión que
tuvieron conocimiento de que su vehículo había sido
impactado y reparado previo a que ellos lo adquiriesen del
vendedor. Al momento de la otorgación del referido contrato
de compraventa los compradores desconocían este hecho debido
a que el vendedor no se los notificó.
Así las cosas, el 21 de noviembre del 2001, Bosques
Soto, su esposo y la sociedad legal de gananciales integrada
por ambos, presentaron una querella ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante DACO). Alegaron, en
esencia, que el vendedor nunca les notificó que el vehículo
que le habían comprado había sido impactado en su lado
izquierdo trasero o lado del chofer y que luego había sido
reparado, por lo que solicitaron que se cancelara la
compraventa y se le devolviera el dinero pagado por el
vehículo, más los intereses correspondientes.
Luego de celebrar una vista administrativa sobre el
particular, DACO emitió una resolución y decretó la nulidad
del contrato de compraventa en cuestión. Concluyó que el CC-2003-430 3
vendedor había violado lo dispuesto en el artículo 27.2 del
Reglamento de Vehículos de Motor, 10 RPR 250.1701, al no
informar verbalmente y por escrito en el contrato de
compraventa que el vehículo a comprarse había sido
accidentado y reparado antes de la venta. Expresó que tal
omisión conllevaba la nulidad del contrato debido a que el
consentimiento de los compradores estuvo viciado por dolo.
Finalmente, DACO ordenó al vendedor y a Reliable Financial
Services, Inc. devolver solidariamente la suma de los $2,000
pagada como pronto por los compradores, más la suma de todos
los pagos mensuales realizados a Reliable Financial
Services, Inc. También ordenó a los compradores la
devolución del vehículo objeto de la querella.
Inconforme con la referida determinación, el vendedor
acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que
DACO había errado al resolver que el vendedor había
incurrido en dolo cuando le vendió el vehículo a los
compradores. También adujo, en la alternativa, que si
incurrió en dolo, éste fue incidental y no grave.
El foro apelativo modificó el dictamen de DACO.
Concluyó que la actuación del vendedor al no notificar al
comprador que el vehículo había sido impactado y reparado
antes de la compraventa, daba base a la resolución del
contrato por dolo, al estar viciado el consentimiento del
comprador. Sin embargo, determinó que mientras lo poseyeron,
los compradores no estuvieron privados del uso efectivo del
vehículo de motor debido a que los vicios que éste adolecía CC-2003-430 4
no afectaban su uso. Citando el artículo 2 (f) de la “Ley
Complementaria de Vehículos de Motor”, 10 L.P.R.A. 2066 et
seq., y sin mayor explicación o fundamentación, el foro
apelativo resolvió escuetamente que el vendedor tenía
derecho a que del precio de compra a ser devuelto se
descontara una cantidad razonable por el uso del vehículo,
por lo que devolvió el caso a DACO a los fines de que
determinara la cuantía a ser descontada.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, DACO
acudió ante nos y planteó, en esencia, que había errado el
Tribunal Apelativo al modificar su resolución administrativa
y ordenar el cómputo del descuento referido por el uso del
vehículo de conformidad con la Ley Complementaria de
Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A., sec. 2066.
El 8 de agosto de 2003 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la resolución del Tribunal de Apelaciones del
19 de marzo de 2003. El 26 de noviembre de 2003 la parte
peticionaria presentó su alegato y el 11 de diciembre de
2003 la parte recurrida presentó el suyo. Con la
comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.
II
En su único señalamiento de error ante nos, DACO alega
que la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor
no aplica al caso de autos debido a que éste trata sobre la
venta de un vehículo usado que no fue vendido con garantía
del fabricante. Aduce, pues, que la referida legislación CC-2003-430 5
dispone un descuento por uso sólo en casos de vehículos
nuevos, o cuando más, en aquellos vehículos que vendidos
como usados todavía tienen vigente una garantía del
fabricante. Veamos.
El 2 de septiembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 300,
conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos
de Motor”. Aunque en su Exposición de Motivos, se afirma que
esta legislación está dirigida a “complementar” la
protección al consumidor que dispone la Ley de Garantías de
Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. secciones 2051-2065, la
legislación en cuestión impone restricciones significativas
a los consumidores en sus tratos con los manufactureros de
vehículos de motor y sus agentes, en lo que respecta a las
garantías de los vehículos. Así pues, la legislación
referida le concede al manufacturero o su agente de servicio
un “intento final” para reparar el vicio de un vehículo, si
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dominga Bosques Soto, Etc. Demandante-Recurrido
vs. Certiorari
Javier A. Echevarría Vargas, Etc. 2004 TSPR 149 Demandado-Peticionario 162 DPR ____ Orvin Acevedo, Etc. Demandante-Recurrido
Número del Caso: CC-2003-430
Fecha: 13 de septiembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV Aguadilla-Mayagüez
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Samuel Wiscovitch Coralí
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. José M. Pérez Villanueva
Materia: Revisión Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dominga Bosques Soto, Etc.
Demandante-Recurrido
vs. CC-2003-430 Certiorari Javier A. Echevarría Vargas, Etc. Demandado-Peticionarios
Orvin Acevedo, Etc. Demandante-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2004.
Tenemos la ocasión para interpretar por primera
vez la “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos
de Motor”, Ley Núm. 300 del 2 de septiembre de 2000,
10 L.P.R.A. secciones 2066 a 2070, y delimitar el
ámbito de su aplicación.
I
El 17 de octubre del 2000 Dominga Bosques Soto
y su esposo (en adelante los compradores) adquirieron
de Orvin Acevedo Ruiz h/n/c Acevedo Auto Wholesales
(en adelante el vendedor), mediante compraventa, un
vehículo de motor usado, que tenía 148,496 millas
registradas. El precio de venta fue CC-2003-430 2
de $6,500, de los cuales los compradores pagaron $2,000 de
pronto y la diferencia fue financiada mediante un préstamo
con Reliable Financial Services, Inc.
Posteriormente, el automóvil presentó un problema de
goteo de aceite, por lo que los compradores lo llevaron al
vendedor para arreglarlo. La reparación supuestamente
realizada por el vendedor no fue efectiva, por lo que los
compradores acudieron a otro taller para ver si allí le
podían resolver el problema aludido. Fue en tal ocasión que
tuvieron conocimiento de que su vehículo había sido
impactado y reparado previo a que ellos lo adquiriesen del
vendedor. Al momento de la otorgación del referido contrato
de compraventa los compradores desconocían este hecho debido
a que el vendedor no se los notificó.
Así las cosas, el 21 de noviembre del 2001, Bosques
Soto, su esposo y la sociedad legal de gananciales integrada
por ambos, presentaron una querella ante el Departamento de
Asuntos del Consumidor (en adelante DACO). Alegaron, en
esencia, que el vendedor nunca les notificó que el vehículo
que le habían comprado había sido impactado en su lado
izquierdo trasero o lado del chofer y que luego había sido
reparado, por lo que solicitaron que se cancelara la
compraventa y se le devolviera el dinero pagado por el
vehículo, más los intereses correspondientes.
Luego de celebrar una vista administrativa sobre el
particular, DACO emitió una resolución y decretó la nulidad
del contrato de compraventa en cuestión. Concluyó que el CC-2003-430 3
vendedor había violado lo dispuesto en el artículo 27.2 del
Reglamento de Vehículos de Motor, 10 RPR 250.1701, al no
informar verbalmente y por escrito en el contrato de
compraventa que el vehículo a comprarse había sido
accidentado y reparado antes de la venta. Expresó que tal
omisión conllevaba la nulidad del contrato debido a que el
consentimiento de los compradores estuvo viciado por dolo.
Finalmente, DACO ordenó al vendedor y a Reliable Financial
Services, Inc. devolver solidariamente la suma de los $2,000
pagada como pronto por los compradores, más la suma de todos
los pagos mensuales realizados a Reliable Financial
Services, Inc. También ordenó a los compradores la
devolución del vehículo objeto de la querella.
Inconforme con la referida determinación, el vendedor
acudió al Tribunal de Apelaciones. Alegó, en síntesis, que
DACO había errado al resolver que el vendedor había
incurrido en dolo cuando le vendió el vehículo a los
compradores. También adujo, en la alternativa, que si
incurrió en dolo, éste fue incidental y no grave.
El foro apelativo modificó el dictamen de DACO.
Concluyó que la actuación del vendedor al no notificar al
comprador que el vehículo había sido impactado y reparado
antes de la compraventa, daba base a la resolución del
contrato por dolo, al estar viciado el consentimiento del
comprador. Sin embargo, determinó que mientras lo poseyeron,
los compradores no estuvieron privados del uso efectivo del
vehículo de motor debido a que los vicios que éste adolecía CC-2003-430 4
no afectaban su uso. Citando el artículo 2 (f) de la “Ley
Complementaria de Vehículos de Motor”, 10 L.P.R.A. 2066 et
seq., y sin mayor explicación o fundamentación, el foro
apelativo resolvió escuetamente que el vendedor tenía
derecho a que del precio de compra a ser devuelto se
descontara una cantidad razonable por el uso del vehículo,
por lo que devolvió el caso a DACO a los fines de que
determinara la cuantía a ser descontada.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, DACO
acudió ante nos y planteó, en esencia, que había errado el
Tribunal Apelativo al modificar su resolución administrativa
y ordenar el cómputo del descuento referido por el uso del
vehículo de conformidad con la Ley Complementaria de
Garantías de Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A., sec. 2066.
El 8 de agosto de 2003 expedimos el auto solicitado a
fin de revisar la resolución del Tribunal de Apelaciones del
19 de marzo de 2003. El 26 de noviembre de 2003 la parte
peticionaria presentó su alegato y el 11 de diciembre de
2003 la parte recurrida presentó el suyo. Con la
comparecencia de ambas partes pasamos a resolver.
II
En su único señalamiento de error ante nos, DACO alega
que la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor
no aplica al caso de autos debido a que éste trata sobre la
venta de un vehículo usado que no fue vendido con garantía
del fabricante. Aduce, pues, que la referida legislación CC-2003-430 5
dispone un descuento por uso sólo en casos de vehículos
nuevos, o cuando más, en aquellos vehículos que vendidos
como usados todavía tienen vigente una garantía del
fabricante. Veamos.
El 2 de septiembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 300,
conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos
de Motor”. Aunque en su Exposición de Motivos, se afirma que
esta legislación está dirigida a “complementar” la
protección al consumidor que dispone la Ley de Garantías de
Vehículos de Motor, 10 L.P.R.A. secciones 2051-2065, la
legislación en cuestión impone restricciones significativas
a los consumidores en sus tratos con los manufactureros de
vehículos de motor y sus agentes, en lo que respecta a las
garantías de los vehículos. Así pues, la legislación
referida le concede al manufacturero o su agente de servicio
un “intento final” para reparar el vicio de un vehículo, si
luego de tres intentos anteriores no ha logrado hacerlo y el
consumidor afectado le ha reclamado por tal vicio por
escrito y mediante correo certificado. 10 L.P.R.A. sec. 2069
(a)(1).
Dispone así mismo la ley en cuestión que si el
manufacturero o su agente de servicio no logra reparar el
vicio “después de un número razonable de intentos”, entonces
el manufacturero deberá reembolsar al consumidor el precio
de compra del vehículo dentro de un plazo de 40 días,
descontando de ese precio una compensación razonable por el
uso del vehículo. 10 L.P.R.A. 2069 (b)(1). CC-2003-430 6
La legislación referida, sin embargo, no aplica al caso
que aquí nos concierne. En el primer artículo de dicha
legislación, cuando se definen los significados que tienen
los términos y frases de la ley, se hace palmariamente claro
que ésta atañe a vehículos de motor nuevos. 10 L.P.R.A. sec.
2067 (s). Que el legislador no tuvo la intención de abarcar
la compraventa de vehículos usados al aprobar la llamada Ley
Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor surge,
además, del hecho de que esta legislación se aprobó con el
fin específico de complementar la Ley de Garantías de
Vehículos de Motor, que a su vez sólo abarca vehículos
nuevos. 10 L.P.R.A. sec. 2053. Así surge claramente de la
Exposición de Motivos de la ley referida:
“ La Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, conocida como Ley de Garantías de Vehículos de Motor, fue primordialmente aprobada para proteger de discrimen al consumidor adquirente de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico, asegurándole que dichos vehículos han de tener las mismas garantías de fabrica que el manufacturero brinda a quienes lo compren en los Estados Unidos...
Esta medida pretende complementar la protección al consumidor otorgada por al Ley Núm. 7, previamente referida...” (Énfasis suplido.)
En vista de que la Ley Complementaria de Garantías de
Vehículos de Motor evidentemente no aplica al caso de autos,
es patente que erró el foro apelativo al resolver como lo
hizo aquí. La controversia ante nos se rige por lo dispuesto
en el Código Civil de Puerto Rico, como bien lo determinó
DACO. Pasemos a ello brevemente. CC-2003-430 7
III
Como se sabe, con relación a la contratación entre
partes, el Código Civil de Puerto Rico dispone que no hay
contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos:
(1) consentimiento de los contratantes (2) objeto cierto que
sea materia del contrato (3)causa de la obligación que se
establezca, 31 L.P.R.A. sec. 3391. El consentimiento
prestado puede ser nulo cuando el mismo ha sido prestado por
error, violencia, intimidación o dolo. Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., 144 DPR 659 (1997).
Existe dolo cuando con palabras o maquinaciones
insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido
el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera
hecho, 31 L.P.R.A. sec. 3408. Además, constituye dolo el
callar sobre una circunstancia importante respecto al objeto
del contrato. Márquez v. Torres Campos, 111 DPR 854 (1982).
No todo tipo de dolo produce la nulidad del contrato.
Para que el dolo produzca la nulidad del contrato tiene que
ser grave y no meramente incidental y no haber sido empleado
por las dos partes contratantes. El dolo grave es el que
causa y lleva a celebrar el contrato, de modo tal que sin el
no se hubiera otorgado el mismo. Colón v. Promo Motor
Imports, Inc., supra.
Por su parte, el Art. 1255 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3514 dispone que:
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses... CC-2003-430 8
Sobre el particular, hemos resuelto que declarada la
nulidad del contrato las partes contratantes quedan
condenadas a la restauración del estado primitivo anterior
de las cosas, mediante la restitución de las prestaciones
objeto del contrato, salvo cuando la nulidad se deba a causa
torpe o ilícita, en cuyo caso prevalece como criterio el de
culpa o torpeza atribuible a las partes. Véase, Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172 (1985).
Surge de un análisis de la evidencia que obra en autos,
que el caso ante nos trata sobre la nulidad de un contrato
por vicios en el consentimiento. Las partes convinieron en
un negocio jurídico consistente en la compraventa de un
vehículo de motor usado. Sin embargo, una de las partes, el
vendedor, ocultó a los compradores que dicho vehículo había
sido impactado y reparado antes de la compra, incumpliendo
así una condición esencial para la venta válida de un
vehículo de motor.
En el caso de autos, no cabe duda de que hubo dolo en
el consentimiento. El accidente del vehículo y posterior
reparación eran evidentemente elementos esenciales que el
comprador hubiese tomado en consideración al momento de
contratar, de haberlos conocido. DACO determinó
correctamente que de haber tenido conocimiento el comprador
de dichos elementos no hubiese llevado a cabo el contrato.
La parte vendedora actuó de manera dolosamente grave al
ocultar dicha información, viciando así el consentimiento CC-2003-430 9
del comprador, lo cual justifica la nulidad del contrato.
Por ende, procede la restitución de las prestaciones,
conforme lo dispone el Art. 1255 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos se dictará sentencia para
revocar el dictamen del foro apelativo, y para dejar vigente
la resolución emitida por DACO en este caso.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2003-430 Certiorari Javier A. Echevarría Vargas, Etc. Demandado-Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez, y se deja vigente la Resolución emitida por Departamento de Asuntos al Consumidor en este caso.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo